Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 09 de mayo de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 82 pieza 1), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Juicio quien lo recibió el 13 de mayo de 2011 (folio 83 pieza 1), el 16 de mayo de 2011 fue admitida la demanda ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 84 al 100 pieza 1).

En fecha 05 de junio de 2012 practicadas como fueron las notificaciones ordenadas se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día 29 de junio de 2012 (folio 161 pieza1), la cual tuvo lugar con la asistencia de las partes y el tercero interesado (folio 162 al 165), siendo que las partes promovieron pruebas las mismas se admitieron por auto expreso del 10 de julio de 2012 y se fijo oportunidad para exponer sus informes para el día 16 de julio de 2012 (folio 195 y 196 pieza 1).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, este juzgado pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

MOTIVA

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa y lo harà tomando en cuenta los principios del Derecho del trabajo conforme lo expuesto en la decisión transcrita parcialmente en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la p.a. impugnada no se ajusta a derecho porque absolvió la instancia y ademàs incurriò en vicios de falso supuesto, señaló que al momento de contestar la solicitud en sede administrativa se opuso como punto previo la falta de cualidad del solicitante porque la carta poder no cumplìa con los requisitos previstos en el Artículo 26 de la LOPA, el peticionante puede nombrar a su representante al momento de otorgar carta poder, pero debe cumplir ciertos requisitos tiene que efectuarse el acto frente al funcionario público, en la carta privada no se demostró quien era el representante, la defensa no fue resuelta, este vicio es la petición fundamental, pues en el supuesto de haberlo declarado procedente la decisión de la providencia hubiese sido otra, se hubiese declarado sin lugar el reenganche o en su defecto inadmisible y en este último caso la pretensión habría caducado.

Con relación al fondo el demandante en nulidad señala que en el interrogatorio realizado en sede administrativa la demandada rechazó la condición de trabajadora ordinaria, señaló que no gozaba de inamovilidad porque era trabajadora de confianza y manifestó no haber hecho el despido, existe una inversión de la carga de la prueba, la empresa negó en forma pura y simple haber hecho el despido, según la jurisprudencia se invierte la carga de la prueba, la trabajadora no demostró dentro del proceso que esta fue despedida, se invoco el falso supuesto. Señala que la trabajadora encuadra dentro del articulo 45 de LOT (anterior) lo cual ratificó la testigo quien manifestó que la trabajadora tenia personal a su cargo, la trabajadora conocía secretos pues era quien se encargaba de negociar con las empresas aseguradoras los presupuestos de los pacientes de la clínica.

Al respecto, la Juzgadora, observa:

De los alegatos del recurrente se desprende que fundamenta el vicio invocado en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en el expediente administrativo la p.a. los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 27 al 82 pieza 1, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto en la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente:

Ahora bien, éste despacho entes de decidir realiza las siguientes observaciones. La representación de la empresa reclamada alega en el acto de contestación que la accionante es una trabajadora de confianza y por ello no esta amparada por la inamovilidad laboral invocada, en éste sentido es importante resaltar que la figura desempleado de dirección y de confianza ha tenido siempre como base el hecho de minimizar las cargas que implican los pasivos laborales a la empresas en las que se ocupan. En sentencia de fecha 26-07-95 la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo estableció lo que debe entenderse por empleado de dirección según la cual lo que define a este tipo de trabajadores son los atributos o funciones que ejerce dentro de la empresa y que significa algún tipo de poder o facultad entre los demás trabajadores según sean las funciones que realiza, evidentemente el nivel de actuación en la empresa es determinante para considerar a un trabajador como de dirección. La doctrina ha determinado, que conceptualmente resulta difícil diferenciar el empleado de dirección y el empleado de confianza, sin embargo, es preciso analizar el alcance del trabajador de dirección y diferenciarlo así del trabajador de confianza. Así tenemos que la sala de casación social, en sentencia de fecha 18 d diciembre de 200, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia Nº 424-427, determina con claridad los parámetros que rigen a este tipo de trabajadores y que deben tomarse en cuenta en toda dependencia que administre justicia.

En la audiencia de juicio celebrada compareció el tercero interesado y señaló que no existe el vicio de absolución de la instancia alegado porque en sede administrativa los procedimiento no están regidos por formalismos, se cumplieron con los Artículos 25 y 26 de la LOPA, la carta poder fue dirigida al inspector, el hecho de que este no la certificara no le quita validez, en todo caso a fines de subsanar la impugnación, la trabajadora compareció y ratificó la misma y las actuaciones realizadas y después de esta ratificación hubo el acto de declaración de los testigos y la empresa nada dijo al respecto por lo que se tiene que convalido el acto. Con relación al falso supuesto: se busca salvaguardar el derecho al trabajo, la posición de las inspectoras son reiteradas, si se niega el despido la consecuencia jurídica hay en reintegrarlo inmediatamente. El hecho de la demandante es que en sede administrativa negó el despido pero alego un hecho nuevo como es que la actora era de confianza sin embargo, no logró demostrarlo solo promovió una testigo y señala la misma administración que existe un interés por eso desecho su declaración, no se trajo otra prueba. Finalmente señala que no pueden considerar violación de ninguna norma, ni derecho ni existe indicio de que algún hecho probado sea de tal magnitud que cambie la decisión del inspector.

Con respecto, a la opinión del fiscal del Ministerio Público en la etapa de informe compareció el mismo como garante de la legalidad y constitucionalidad conforme el Artículo 285 de la Constitución. Señala que si bien observa insuficiencia en el acto administrativo, ello debe enfrentarse con otros principios como por ejemplo el Artículo 257 de la Constitución que toca el principio finalista, no todo error en definitiva genera la nulidad en el acto. Hay que verificar que la insuficiencia o el error sea fundamental. En este sentido, merece invocar el Articulo 89 de la Constitución Nacional que establece que en el derecho del trabajo priva la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Se deben verificar los supuestos del principio finalista: Que el acto se dictó en base al principio de justicia; que a la parte perdidosa se le hubieren otorgado las suficientes garantías y defensas y si es ejecutable o no. En el presente caso el acto administrativo si bien es insuficiente porque desecha la única prueba del patrono en dos líneas y la decisión se desarrollo bajo las premisas de un trabajador de dirección y no el de confianza que fue el alegado, en la decisión el fondo se refiere es que el cargo de la trabajadora no cumple con los requisitos para ser considerado como de confianza, este hecho no fue ni suficientemente alegado, ni argumentado ni probado por la demandada en sede administrativa. A pesar de las insuficiencias detectadas el Ministerio Público comparte el argumento expuesto en la Providencia, porque en definitiva si no hubo despido como lo alegó la empresa, como se explica que se haya sustanciado el procedimiento administrativo y que en día se encuentren las partes en esta sede, invoca al respecto el principio previsto en el Art. 89 Constitución Nacional. Por lo anterior esta representación comparte con el fondo de lo decidido y emite opinión favorable a favor de la trabajadora.

Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas se evidencia que:

El tercero interesado promovió en este procedimiento en los folios 167 al 194, riela copia de partida de nacimiento de la hija de la trabajadora y copia certificada de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la trabajadora, documentales que nada aportan a los hechos controvertidos y discutidos en sede administrativa, por lo que se desechan. Así se decide.

Con respecto, a la absolución de instancia indicada por el demandante en nulidad la Juzgadora observa que en las actas que comprenden las actuaciones realizadas en sede administrativa se observa que una vez impugnada la carta poder, en el acto de contestación, posteriormente compareció la trabajadora en forma personal y debidamente asistida de abogado y ratificó las actuaciones anteriores.

En este sentido observa la Juzgadora que la Ley de simplificación de trámites administrativos permite actuar en sedes administrativa a través de los instrumentos denominados carta-poder los cuales carecen de formalidades y trámites esenciales para determinar su validez. Aunado a lo anterior, la Juzgadora observa que luego de que la trabajadora ratificó las actuaciones realizadas por su apoderado la impugnación no se ratificó, ni se insistió en la misma, por lo anterior, se tiene subsanada esta situación, por lo que no se evidenció la absolución de la instancia referida por la parte demandante. Así se decide.-

Con respecto al fondo, ante la contestación de la demandada quien negó el despido y señaló que a la trabajadora no le correspondía la inamovilidad alegada por tratarse de una empleada de confianza, observa esta Juzgadora que no era suficiente negar el despido pues si no existió en realidad en la contestación se pudo convenir con que la trabajadora continuara la prestación de servicios y ello no se hizo. Así se decide.-

Con relación al motivo por el cual la hoy demandante negó en sede administrativa la inamovilidad alegada observa la Juzgadora que en ese acto asumió la carga probatoria de demostrar sus dichos, debía acreditar en autos que efectivamente la información que manejaba la trabajadora era reservada para ser considerada trabajadora de confianza, es decir, debía existir la pruebas de que en forma previa se le hubiere declarado o notificado a la trabajadora los secretos de la demandada, no se demostraron con certeza cuales eran las funciones de la trabajadora.

La parte demandada pretendió con la sola declaración de la testigo ciudadana EDGARI M.H.V., demostrar que era trabajadora de confianza porque manifestó que era personal a cargo de la trabajadora reclamante y que èsta se encargaba de cobrarle a los seguros las cuentas por cobrar, sin embargo observa esta Juzgadora que si bien la trabajadora podía tener a su cargo esta testigo quien era analista de facturación y envio vigilando su trabajo, ello no implica la Supervisión a la que se contrae el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época pues esta supervisión va mas allá de la vigilancia implica evaluación y aplicación de consecuencias de la misma como reconocimientos o imposición de llamados de atención, lo cual no se evidencia en autos.

La declaración del testigo único hace plena prueba cuando coincide o se complementa con otros medios probatorios de autos tal y como lo prevé el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, al no constar en la promoción del procedimiento administrativo otros medios de prueba que sustenten la deposición expuesta, la misma carece de valor probatorio. Así se decide.-

Por todo lo expuesto, a pesar de que en la providencia se analiza la naturaleza de los trabajadores de dirección y de confianza y el objeto era determinar si era o no trabajadora de Confianza, la Juzgadora observa que ante el incumplimiento de la demandada en la carga probatoria que le correspondía y siendo que en la decisión dictada se concluyó que la trabajadora no era trabajadora de confianza como se había alegado es por lo que se considera que la P.A. Nº 01567 dictada por la Inspectoria del Trabajo esta ajustada a derecho. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la p.a. Nº 01567 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “sede José Pío Tamayo” en fecha 20 de septiembre de 2010, a través de la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MARIANNY C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.170.975.

En consecuencia al no evidenciar esta Juzgadora ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.-

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