Decisión nº KP02-N-2002-000353 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2002-000353

QUERELLANTE: CENTRO ORTOPÉDICO POP S.R.L sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y debidamente inscrita por ante el registró de comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de marzo de 1966, bajo el Nº 112, folios 230 vto al 233 vto, libro de registro de comercio Nº 1 adicional.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.G.L., quien en vida fuese abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Carora estado Lara.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho en virtud de declinatoria de competencia el 05 de diciembre de 2002, que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el 13 de diciembre del mismo año, este juzgado se declara Incompetente para conocer de tal declinatoria y Plantea Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, el 06/12/2005, se recibe el expediente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por considerar esta, que este juzgado es competente para conocer del presente asunto, cuestión por la que en fecha 17/04/2006 se Aboca nuevamente el juez de este despacho al conocimiento de la presente causa.

Revisadas como han sido las actas, que conforman el expediente y llegado el momento del dictado del fallo in extenso, quien juzga lo hace bajo los fundamentos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora por ante la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, solicitó la nulidad del acto de la extinta Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los estados Yaracuy, Portuguesa y Trujillo con sede en Barquisimeto la nulidad del acto de fecha 20 de diciembre de 1989 mediante el cual se condenó a la empresa CENTRO OPTICO POP a reenganchar y al pago de los salarios caídos del trabajador A.J.S., ahora bien por cuanto el presente juicio se inició bajo la vigencia de la L.O.C.S.J., el cartel a que hacía referencia el artículo 125 de dicha ley establecía:

En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel…

(Negrillas del tribunal)

La consignación del cartel debía ser hecha dentro de los quince días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, así consta que el mismo fue expedido el 03/04/1991 (vid. Folio 103) y fue consignado el 16/04/1991 (vid folio 104), pero entre la fecha en que le fue solicitado al Ministro del trabajo, los antecedentes administrativos que lo fue el 20 de junio de 1990 (vid folio 90) y la fecha de consignación del Cartel, transcurrió más de un año sin instancia de parte, entendiendo por instancia, no la solicitud de copias certificadas, sino la de instar el juicio hacia su culminación, por lo que a tenor de lo establecido por el artículo 86 de la L.O.C.S.J. establecía:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Si se analizan los actos de procedimientos de parte se tiene lo siguiente:

  1. Demanda incoada el 19/06/1990

  2. Al vuelto del folio 90 solicitud de copias certificadas

  3. Al folio 93 solicitud de requerimiento—de nuevo—de los antecedentes administrativos

  4. Diligencia de fecha 19/02/1991 solicitando las copias para abrir cuaderno separado de suspensión que riela al folio 101

  5. Al folio 104 del expediente riela la consignación del ejemplar del cartel ordenado en el auto de admisión, más de un año atrás.

Como puede observarse, el interés de la parte consistió exclusivamente en diligenciar para obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo, no para impulsar el proceso, incluso llegó ha solicitarse una reapertura del lapso en cuanto a la remisión de los antecedentes administrativos, práctica viciosa contra legem, ex artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual la Corte carecía de norma atributiva de competencia, en consecuencia debe este tribunal declarar consumada la perención en los términos que establecía el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que era normativa de orden público, por lo que el juicio debe declararse perimido y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN del recurso funcionarial intentado por CENTRO ORTOPÉDICO POP S.R.L sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y debidamente inscrita por ante el registró de comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de marzo de 1966, bajo el Nº 112, folios 230 vto al 233 vto, libro de registro de comercio Nº 1 adicional, representada judicialmente por A.G.L., quien en vida fuese abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Carora estado Lara contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, debido a que entre la fecha en que le fue solicitado al Ministro del trabajo, los antecedentes administrativos que lo fue el 20 de junio de 1990 (vid folio 90) y la fecha de consignación del Cartel, transcurrió más de un año sin instancia de parte.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por dictarse el presente fallo fuera de lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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