Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2010-002380

PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACA, ubicado en la avenida Sucre entre 4ta. y 5ta. transversal de la urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, representado en juicio por la abogada en ejercicio, J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.225.

PARTE DEMANDADA: V.R.R., titular de la cédula de identidad No. 13.586.534, representada inicialmente en juicio por los abogados M.P.D., B.P. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.063, 19.980 y 64.595, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (VIA EJECUTIVA).

Se inicio el presente juicio mediante demanda presentada por la representación actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del área metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

La representación actora, manifestó en el libelo de demanda –entre otras cosas- lo siguiente:

* Que la ciudadana V.R.R., ya identificada, es propietarias de dos inmuebles constituidos por los apartamentos No. 191 y 192, del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, según documentos debidamente registrados.

* Que en tal carácter está obligada a contribuir con los gastos comunes mensuales reflejados en las planillas de condominio.

* Que no obstante, ello, la mencionada ciudadana, adeuda los gastos comunes correspondientes a los meses transcurridos desde abril de 2008 a mayo de 2010. Adeudando, la suma de Trece Mil Quinientos Veinte y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 13.528,43).

* Que en virtud de ello, procedió en nombre de su representada a demandar el cobro de lo adeudado, con su correspondiente corrección monetaria.

A través de auto de fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del procedimiento de Vía Ejecutiva, ordenando el correspondiente emplazamiento.

Habiendo resultado infructuosas las gestiones destinadas a lograr la citación de la demanda, el Tribunal –a instancia de parte- procedió al nombramiento de defensor judicial.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, compareció la abogada M.P.D., con Inpreabogado No. 24.063, y consignó copia de instrumento poder a los fines de acreditar la representación judicial de la demandada; y el día 10 de mayo del citado año, dicha profesional del derecho, presentó escrito a través del cual realizó los siguientes alegatos:

Que como su representada no se encontraba en el país, en su carácter de apoderada, acordó con la abogada J.L., ya identificada, y se realizó el depósito de la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), en una cuenta corriente de la mencionada abogada, apoderada del condominio, en Banesco Banco Universal, lo correspondiente a la obligación reclamada, tal como se evidencia de planillas que acompaña.

Que conforme al libelo, la suma reclamada por el apartamento No. 191, asciende a Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.648,58), por abril de 2008 a mayo de 2010, y por costas, Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 648,43).

Que la cantidad reclamada por el condominio del apartamento 192, es Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.894,48), por abril de 2008 a mayo de 2010, y por costas, Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 648,62).

Que por tanto, la suma total por la deuda de condominio generadas por los inmuebles propiedad de su mandante, es Dieciséis Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimo (Bs. 16.572,31). Suma que señala está cubierta con el depósito realizada en la cuenta cuyo titular es la apoderada de la accionante, con facultad para recibir dinero en su nombre, y el saldo restante de Trece Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Nueve (Bs. 13.427,69), podría ser imputado a honorarios, previa retasa de ley. Solicitando la apertura de una articulación probatoria.

Por escrito de fecha 14 de junio de 2011, la apoderada actora además de promover pruebas, realizó los siguientes alegatos:

Aunado al señalamiento de que el escrito presentado no reunía las formalidades necesarias de un escrito de contestación, promover pruebas, indicó de forma expresa, lo siguiente:

• Que era falso el acuerdo de pago aseverado por la demandada, ya que no era cierto que se haya acordado depositar en su cuenta personal dinero de CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACA.

• Que es inaceptable que un profesional establezca que su cliente pagó la deuda que reconoce tener, mediante depósito en cuenta personal de un tercero sin pedir recibo alguno.

• Rechazó, negó y contradijo que un depósito a su nombre sea para pagar el condominio.

• Rechazó de manera absoluta que haya llegado a un acuerdo con la demanda, en el sentido que depositara en su cuenta personal el pago del condominio.

• Afirmó que tales depósitos corresponden exclusivamente a honorarios profesionales debidamente aceptados por la demanda, y por los que aún adeuda Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000).

• Señaló que si bien era cierto que la abogada de la demandada y su persona habían llegado a un acuerdo que establecía el pago de honorarios y el pago de la deuda, el pago de los honorarios se hizo de manera parcial y en depósito a su nombre y el pago de la deuda no llegó a concretarse, el cual debía efectuarse a través de cheque de gerencia a favor del Condominio del Conjunto Residencial, el cual no se realizó. Tanto es así que en los recibos, se indican los números de cuenta del condominio.

• Que el orden de pago competía a la apoderada de la demandada, y fue su decisión depositar primero los honorarios profesionales.

• Que era imposible para ella, establecer del depósito qué pago se realizaría primero.

Admitidas como fueron las pruebas, la representación actora, solicitó de declarara confesa a la demanda.

En fecha 26 de julio de 2011, la representación de la demanda, sustituyó el mandato en los profesionales del derecho B.P. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.980 y 64.595, respectivamente.

Fijado oportunidad para la conciliación, solo comparecieron los abogados de la demandada.

En su oportunidad, la apoderada actora presentó informes.

El día 05 de diciembre de 2011, la demandada consigno documento autenticado contentivo de la revocatoria del mandato que le otorgara a la abogada M.P.D., inscrita en el Inpreabogado No. 24.063.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

La demanda con la cual se da inicio al presente juicio está referida al cobro de unas cuotas de condominios correspondientes a dos apartamentos propiedad de la demandada que forma parte de un edificio, el cual por su naturaleza resulta indivisible, integrado por diversas unidades que son susceptibles de ser propiedad individual, lo que conduce a este Tribunal a afirmar que estamos en presencia de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal.

De conformidad con lo expresado por la doctrina, la propiedad horizontal es una propiedad especial que constituida exclusivamente sobre edificios divididos por pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, atribuyen al titular de cada uno de ellos, además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de co-propiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble.

A partir de dicha definición y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 al 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende que la propiedad horizontal recae sobre un bien que por su naturaleza resulta indivisible porque se refiere a inmueble conformado por un terreno y las construcciones edificadas sobre el mismo, que por su distribución está constituida por diversas unidades individuales, que por disposiciones de la Ley resultan susceptible de división. En otras palabras, en dicho régimen coexiste la propiedad individual –que recae sobre las unidades- y la copropiedad- que recae sobre las cosas comunes-.

En ese orden de ideas, nace para el titular de tales derechos, deberes y obligaciones, entre ellos, encontramos determinadas obligaciones dentro de las cuales se encuentran las cosas comunes, vale decir, el propietario de cada apartamento está obligado a sufragar la cuota parte que le corresponde por dichos gastos comunes.

Atendiendo a lo previsto en el literal d) del artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal, la liquidación de los gastos es la determinación de los gastos efectuados y la correspondiente división de los mismos entre los copropietarios- debe ser hecha por el administrador quien a los fines de su recaudación, deberá expedir las respectivas planillas que permitan su cobro, es decir, los gastos efectuados por la comunidad son liquidados y plasmados en las planillas de condominio, las cuales facilitan su cobro; las cuales fueron producidas conforme a derecho, conjuntamente con el libelo, no siendo en forma alguna desconocidas ni objetadas.

De la declaratoria de Confesión Ficta solicitada por la representación actora:

Consta efectivamente de las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada actora peticionó al Tribunal, se declarara confesa a la demandada, bajo el argumento de que el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2011, no se corresponde con dicha actuación, ni cumple con los extremos de ley para ser considerada como la debida contestación.

Ante esa petición, destaca este órgano que –a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil-, al demandado se le tendrá por confeso, si concurrieren tres extremos: que no diere contestación en los plazos previstos, que la petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.

En el caso de autos, se determina que dentro del lapso concedido por el legislador para dar contestación, la apoderada de la demandada, presentó un escrito, a través del cual realizó su defensa, exponiendo lo que a bien consideró en relación al incumplimiento que le es atribuido a su representada. Escrito que en garantía al derecho a la defensa, debe ser estimado y tomado en cuenta en autos, como la contestación rendida por la demandada ante la pretensión actora. No configurándose por tanto, los elementos que conforme a la citada norma adjetiva deben concurrir para declarar confesa a la demandada, y así se decide.

Establecido en consecuencia la improcedencia en derecho de declarar confesa a la demandada, en los términos en que quedó planteada la controversia, se establece luego de la lectura realizada al escrito de fecha 10 de mayo de 2011, que en ningún caso fue discutido en juicio, ni el carácter de propietaria de la demandada respecto a los inmuebles a los cuales se le atribuyen los gastos cuyo cobro se pretende, ni el total en bolívares que representan los citados gastos. Por el contrario, la demandada afirmó que si bien la deuda existía, ya la misma había sido pagada mediante dos depósitos que suman Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), superior a la cantidad adeudada, efectuados en la cuenta corriente de la apoderada del condominio, según lo acordado con dicha representación judicial.

Cantidad de dinero que la apoderada de la actora atribuyó a honorarios profesionales y en ningún caso a la deuda condominial.

Posiciones en autos, que permiten a este Tribunal, precisar que, el punto en discusión, se contrae exclusivamente a establecer, si los gastos comunes generados por los inmuebles propiedad de la demandada, cuyo pago es pretendido en juicio, fueron satisfechos mediante el pago a través de los depósitos bancarios en referencia, y así se establece.

Previamente, se impone a este Despacho, hacer referencia a lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo denominado “La Confesión Ficta”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 12, Editorial Jurídica ALVA, S.R. L., en el sentido siguiente:

… eso se puede hacer con el derecho, porque podría ser que de acuerdo a cuál sea el supuesto de hecho de normas parecidas o del juego entre sí de ellas, los hechos pueden subsumirse en una norma u otra, y entonces funcionarían unas contestaciones subsidiarias con relación al derecho. Pero con relación a los hechos, esto es imposible, porque los hechos son uno solo; los hechos no se pueden descomponer, conforme a condiciones o supuestos negados para su existencia, porque entonces su afirmación no sería según verdad; ellos no se pueden estar descomponiendo de acuerdo a condiciones, si no sucede esto es aquello, ya que los hechos existen o no. ….

Los hechos son o no son verdad, ocurrieron o no. La cuestión es sumamente simple en ese sentido y además el ordinal primero del art. 170 CPC está ordenando a las partes, como deber, afirmar los hechos según la verdad. …

(Resaltado del Tribunal).

Reflexión traída a colación, pues no resulta ajustado a derecho que las partes describan los hechos no solo a la conveniencia jurídica del momento, sino para tratar de desvirtuarlos; pues conforme a la doctrina invocada, los hechos son uno solo, y los mismos ocurrieron o no, no pudiendo los mismos descomponerse en razón del momento jurídico ni hacer alegaciones bajo supuestos negados, en caso tal.

Plantea la representación de la demandada, como excepción, el haber pagado lo reclamado por gastos de condominio, mediante depósito efectuado en la cuenta corriente de la apoderada judicial del condominio, en virtud del acuerdo llegado por ambas representaciones.

No obstante, a pesar de que al inicio de su exposición, la representación actora, de forma expresa, negó y rechazó haber celebrado acuerdo con la representación de la demandada, posteriormente, señala que si bien era cierto que la abogada de la demandada y su persona habían llegado a un acuerdo que establecía el pago de honorarios y el pago de la deuda, el pago de los honorarios se hizo de manera parcial y en depósito a su nombre y el pago de la deuda no llegó a concretarse, el cual debía efectuarse a través de cheque de gerencia a favor del Condominio del Conjunto Residencial, el cual no se realizó; que el orden de pago competía a la apoderada de la demandada, y fue su decisión depositar primero los honorarios profesionales; y que era imposible para ella, establecer del depósito qué pago se realizaría primero.

Cabe resaltar entonces, que habiéndose admitido la celebración de un acuerdo respecto al pago de los gastos de condominio y honorarios profesiones, existe un hecho no discutido en juicio, como lo es, que en base a ello, la representación actora, recibió en su cuenta bancaria, de parte de la demandada, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), el cual la demandada imputa a la deuda condominial y la apoderada actora realiza la imputación de dicho pago a sus honorarios profesionales.

Siendo importante destacar, desde el orden sustantivo, en ese orden de ideas, que en el supuesto de existir varias deudas, como en todo caso, lo asevera la representación actora (condominio y honorarios), quien tenga contra sí varias deudas, tendrá derecho a declarar, cuando pague, cuál de ellas quiere pagar.

Y desde el orden adjetivo, en cuanto a carga probatoria se refiere, ante la imputación de pago a la deuda de condominio realizada por la demandada, con vista al hecho nuevo de la actora, de que el pago efectuado obedecía a sus honorarios profesionales, pesaba sobre ésta última, la carga de demostrar que el pago de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), que recibió en su cuenta por depósito bancario de la demandada, lo soporta la obligación de la demandada de pagarle honorarios por sus servicios como profesional del derecho. Es decir, todo pago supone la existencia de una obligación, y si la actora alegó que el prenombrado depósito bancario, correspondía a honorarios profesionales, esta circunstancia fáctica, ha debido ser probada en autos, conforme a derecho.

Sin embargo, consta en actas, que la apoderada actora, solo se limitó a establecer el concepto atribuido a tal depósito bancario, el cual afirmó, era distinto a la deuda de condominio, el cual tenía que ser pagada al propio Condominio como ente. Aunado al señalamiento en ese sentido, “que el orden de pago competía a la apoderada de la demandada, y fue su decisión depositar primero los honorarios profesionales y que era imposible para ella, establecer del depósito qué pago se realizaría primero.”.

Habiendo realizado la demandada la imputación de la suma depositada, obrando en buena fe, a la representante de la actora con poder amplio, a las cuotas de condominio reclamadas por los apartamentos No. 191 y 192, no existiendo en autos, prueba en contrario, de que dicho pago obedeciera a otro concepto distinto al accionado, este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara debidamente cumplida la obligación de pago de condominio contenida en la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, lo que consecuencialmente conlleva a que la misma resulte sin lugar, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentara el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACA, contra la ciudadana V.R.R., plenamente identificadas en autos. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal establecida, se ordena su notificación a las partes, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de septiembre de 2012.

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria

Abg. K.A.B.F.

En el día de hoy, 27 de Septiembre de 2012, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. K.A.B.F., deja constancia que se registró y publicó la presente decisión, siendo las

La Secretaria

Abg. K.A.B.F.

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