Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 6 de Diciembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2004-000267

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 29-11-2004 ingresa a esta Corte de Apelaciones en Sala I, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.L.L. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., en contra del Sobreseimiento dictado el 14-10-2004, en la causa seguida a J.E.H. CASANOVA, YERANYS DE J.H. y L.E.C., investigados por el delito de Estafa.

Presentada la apelación el 25-10-2004 fue ordenado el emplazamiento de las partes, procediendo la Defensa a consignar escrito de contestación al recurso el 03-11-04 y el 12-11-2004, fue ordenada la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones.

Ingresada la causa y cumplidos los trámites legales, corresponde determinar la existencia de los presupuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la admisibilidad del recurso, según lo ordenado en el artículo 450 eiusdem; y de esta forma se observa que el apelante dice ser apoderado judicial de la víctima CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., cualidad que le es desconocida por la Defensa Técnica de los imputados ejercida por los Abogados A.J.M., A.E.L., A.L. y Neyle Torres, quienes dicen que el recurrente carece de legitimidad para impugnar la decisión, bajo el argumento que en los estatutos sociales de la empresa concretamente en la Cláusula N° 17, numeral 7° se señala que quien está facultado para otorgar poder en nombre de la sociedad es la Junta Directiva y no su presidente, citan como prueba de sus alegatos los estatutos sociales de la misma, los cuales están agregados al presente expediente.

Revisado el expediente de la causa, se encontró que ciertamente cursa en el mismo fotocopia de un registro mercantil del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. e igualmente, cursa documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, inserto bajo el N° 05 Tomo 46 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública el 29 de abril de 2002; mediante el cual J.L.M.G., cédula de identidad N° V-3.464.197 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. otorgó Poder Especial al Abogado H.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.604; en dicho documento la Notario hizo constar: “que tuvo para su vista y devolución el Registro de Comercio del Centro Policlínico Valencia C.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31-05-1968 bajo el N° 01 del Libro 66 y suficientemente facultado para otorgar este Poder por los Estatutos Sociales”.

Ahora bien, de las pruebas señaladas la Sala concluye que la Defensa opone las fotocopias de un registro de comercio al Documento Autenticado, donde se lee que la Notario Público hace constar que el otorgante estaba suficientemente facultado por los Estatutos Sociales para otorgar poder; constituyendo este instrumento un Documento Público que evidentemente merece fe pública, según los dispuesto en el Código Civil en sus artículos:

ARTÍCULO 1357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el documento se haya autorizado.

ARTÍCULO 1359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos. 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Por consecuencia legal, el documento público hace prueba de su contenido y para desvirtuarlo, requiere de una declaratoria de falsedad mediante la verificación de uno de los dos supuestos previstos en el citado artículo 1359, es decir, por ser falsos los hechos jurídicos que el Funcionario Público dice haber efectuado o bien aquéllos que dice haber visto u oído; siempre que tenga facultad para efectuar los primeros o bien para hacer constar los segundos; obviamente, debe seguirse el proceso judicial de falsedad respectivo, previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reinterándose que en base a las causales antes anotadas además de las previstas en el artículo 1380 del código sustantivo civil.

En este orden de ideas, se observa que, al no existir en el presente proceso prueba de que el Poder debidamente autenticado, haya sido objeto de procedimiento judicial de falsedad alguno, constituye prueba de los actos que hace constar, por tratarse de un documento público y éste es el tratamiento que esta autoridad judicial le da, en acatamiento al ordenamiento jurídico.

Establecida en esta forma, la validez del poder especial de donde emana la representación judicial que se atribuye el apelante, éste resulta tener legitimidad para ejercer el recurso en su carácter de apoderado de la víctima y así se declara.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que, al no constar en actas las resultas de la notificación de las decisiones objeto de impugnación, ordenadas a las partes, se tiene el recurso como presentado en tiempo útil, situación repetida en el caso en estudio, razón por la cual se declara temporáneo el recurso de apelación.

Y en cuanto a la impugnabilidad del auto, la ley expresamente concede el recurso de apelación en contra del sobreseimiento de la causa, por consiguiente; llenos los extremos de ley se admite el recurso de apelación.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE LA APELACIÓN presentada por el Abogado H.L.L. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., en contra del Sobreseimiento dictado el 14-10-2004, en la causa seguida a J.E.H. CASANOVA, YERANYS DE J.H. y L.E.C., investigados por el delito de Estafa.

Publíquese, regístrese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

ATTAWAY MARCANO R.O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

LUIA EDUARDO PASSAMAI

ASUNTO: GP01-R-2004-000267

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