Decisión nº PJ0082008000047 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 17 de Marzo de 2008,

197º y 148º

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000047

Mediante escrito de fecha 14-12-2007 las Abogadas S.F.R. y D.F.R., titulares de la Cedula de Identidad Nos V- 5.309.767 y 4.359.556 respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 22.827 y 53.096 también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A” solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No 00431 de fecha 31 de Octubre de 2007, dictada por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

El escrito fue presentado por las Apoderadas de la contribuyente, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido antes señalado, expresando los siguientes alegatos:

Que “tomando en consideración que la materialización de la ejecución de “LA RESOLUCION”, implicaría que nuestra representada pague a la Administración Tributaria Municipal la cantidad total de SESENTA MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 60.130.922,40), no cabe duda alguna que se cumple el primer requisito o condición legal para la suspensión de los efectos del acto recurrido, relativo a que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a la recurrente, por cuanto tomando en consideración que el capital social suscrito de mi representada es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.oo), según se evidencia del asiento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2004, bajo el No 9, tomo 50-A-Cto, el pago del reparo contenido en el acto recurrido constituiría un trescientos por ciento (300%) de su capital social, lo cual colocaría a nuestra representada en una posición y situación económica inequívocamente perjudicial a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Comercio, por cuanto se comprometería en mas de dos tercios (2/3) su capital social; significando un gravamen a su patrimonio social y a la consecución del objeto social de la recurrente, que jamás podría ser reparado al momento de dictarse la sentencia definitiva, siendo lo anterior criterio sostenido de manera pacifica y uniforme por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa , en sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, expediente No 0788, caso: Inversiones Reyna´s ‘Puerto Ordaz, C.A, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, relativa a la suspensión de los efectos de los actos tributarios recurridos en sede jurisdiccional.” (Resaltado de la contribuyente).

Sostuvo que su representada cumplió con los presupuestos contenidos en la sentencia antes identificada “toda vez que aporta en este acto los medios probatorios antes identificados, al Juez Superior, de los cuales se sustenta su alegato de daño inminente o periculum in damni, por lo que se cumple primer requisito o condición para la suspensión de los efectos del acto recurrido.” (Resaltado de la contribuyente).

Que “asimismo se cumple en el presente caso, con el segundo requisito o condición para la suspensión de los efectos del acto recurrido, previsto en la norma in comento, referido a que la impugnación se fundamentare de la apariencia de buen derecho o también denominado jurídicamente fumus boni iuris.”

Que “en efecto, de la revisión preliminar de los argumentos y fundamentos facticos y jurídicos en que se sustenta la presente acción en concordancia con los particulares desfavorables contenidos en LA RESOLUCION que constituye el objeto del presente recurso así como de los elementos probatorios acompañados, se evidencia con claridad meridiana la probable existencia de un derecho a favor de la recurrente, nuestra representada, el cual tiene sus sustento en la consola, objetiva, imparcial y correcta interpretación de los artículos 39 y 40 de la vigente Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda , en concordancia con los presupuestos jurídicos y facticos involucrados, en concordancia con los elementos probatorios que resultan de la documentación acompañada, por lo tanto, y sin que ello pueda interpretarse como adelanto de la decisión del de fondo del Juez Superior de la causa, no existe duda alguna de que en el presente caso, se cumple con el requisito o condición establecida por el legislador tributario relativo a la apariencia de buen derecho que sostiene nuestra representada para que acuerde la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.” (Resaltado de la contribuyente).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Señalado lo anterior, se observa que la contribuyente solicito la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando que en el presente juicio el primer requisito o condición legal para su procedencia, relativo a que su ejecución pudiera causarle graves perjuicios, se desprendía del hecho de que la materialización de la ejecución de la Resolución impugnada implicaría que tuviese que pagar a la Administración Tributaria Municipal la cantidad total de SESENTA MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 60.130.922,40) ,siendo que su capital social suscrito es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.oo), lo cual se evidenciaba del asiento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2004, bajo el No 9, tomo 50-A-Cto, constituyendo el pago del reparo contenido en la Resolución impugnada un trescientos por ciento (300%) de su capital social, lo cual la colocaría en una posición y situación económica inequívocamente perjudicial y que de igual forma de los particulares desfavorables contenidos en el acto cuya suspensión fue solicitada así como de los elementos probatorios acompañados, se evidenciaba con claridad meridiana la probable existencia de un derecho a su favor.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (criterio ratificado en la sentencia citada por la contribuyente en su escrito de solicitud), en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la contribuyente de que la ejecución de la Resolución impugnada la colocaría en una posición y situación económica inequívocamente perjudicial puesto que si bien de los autos que conforman el expediente específicamente de la copia simple del asiento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2004, bajo el No 9, tomo 50-A-Cto (Folios 31-45) se desprende que su capital social suscrito es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.oo), y que del acto impugnado (Folios 26-30) se desprende que lo adeudado a la Administración Tributaria Municipal asciende a la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 60.130.922,40), lo mismo no constituye un medio de prueba suficiente que permita verificar que la misma quedaría en una situación económica perjudicial y que la ejecución del acto que se recurre pudiera causarle un daño grave, real e inminente, de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, para lo cual debió acompañar a su solicitud de suspensión de efectos, mecanismos de pruebas dirigidos a demostrar cómo la ejecución de la resolución impugnada le causaría el daño inminente alegado en autos, bien porque con el pago de las cantidades reclamadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, vería comprometido su objeto social, o bien por la situación de insolvencia o desbalance financiero que pudiere derivar del acto administrativo tributario, para lo cual dispone de innumerables medios contables idóneos a tales efectos.

En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la empresa recurrente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en Resolución No 00431 de fecha 31 de Octubre de 2007, dictada por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizada por las Abogadas S.F.R. y D.F.R., titulares de la Cedula de Identidad Nos V- 5.309.767 y 4.359.556 respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 22.827 y 53.096 también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A”.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg .M.M.C.

Asunto: AF48-X-2008-000009

Asunto Principal: AP41-U-2007-000641

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR