Decisión nº PJ0642011000064 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Cautelar

Asunto: GH02-X-2011-000064

I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado G.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.420, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 1633, contenida en el expediente 080-2010-01-03271 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YUSNEIDY ABREU PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 21.215.984.

Por autos de fecha 23 de marzo de 2001, dictado en el asunto principal distinguido GP02-N-2011-000054, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. De igual modo se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, para cuyos efectos se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.

A través de diligencia del 31 de marzo de 2011, la abogada N.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.376, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, consignó las copias fotostáticas requeridas, razón por la cual se creó el presente cuaderno separado en fecha 05 de abril de 2011 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

Mediante auto motivado dictado en fecha 12 de abril de 2011, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión preventiva de efectos del acto impugnado, cuya copia certificada corre inserta a los folios “03” al “17” del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante:

 En el capítulo I alegó:

 Que en fecha 07 de octubre de 2010 la ciudadana YUSNEIDY Y.A.P., titular de la cédula de identidad número 21.215.984 acudió a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos frente a la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA,

 Que en fecha 13 de octubre de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo admitió la referida solicitud y ordenó la sustanciación del procedimiento administrativo en el expediente 080-2010-01-03271, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2010 se practicó la notificación de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA a los fines de la celebración del acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que en fecha 26 de noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero que no asistió representación de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, por lo que la instancia administrativa estableció la presunción de la admisión de hechos conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indicó que al sexto día hábil siguiente emitiría la providencia administrativa;

 Que en fecha 1º de diciembre de 2010, los apoderados judicial de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA acudieron ante la referida Inspectoría del Trabajo y presentaron un escrito a través del cual hicieron valer el derecho a desvirtuar la presunción de admisión de los hechos, habida cuenta de su relatividad, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 115 del 17 de febrero de 2004, así como denunciaron que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es contraria a derecho por cuanto la ciudadana YUSNEIDY Y.A.P. había recibido el pago de sus prestaciones sociales, para cuya demostración consignaron pruebas documentales;

 Que en fecha 06 de diciembre de 2010, la citada dependencia administrativa dictó la providencia Nº 1633 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YUSNEIDY Y.A.P., la cual fue notificada a la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA en fecha 10 de febrero de 2011, pero no contiene pronunciamiento alguno en relación con las argumentaciones y pruebas presentadas en fecha 1º de diciembre de 2010.

 En el capítulo II argumentó los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya anulación se pretende;

 En el capítulo III, solicitó a.c.c. a favor de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA y expuso sus consideraciones para sostener su procedencia;

 En el capítulo IV, en forma subsidiaria a la desestimación del a.c.c., requirió se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, para cuyos fines argumentó el cumplimiento de los requisitos que determinarían su procedencia.

III

DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL SOLITADA Y SUS FUNDAMENTOS:

Tal como se ha advertido, en el capítulo III del escrito libelar la parte accionante solicitó tutela constitucional cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

Para tales fines ha denunciado que a través de la actividad administrativa que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuestionada, se violó directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, relativos a la defensa, debido proceso, al goce a la presunción de inocencia y al derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

En ese sentido y a los fines de sustentar su petición de tutela constitucional, la representación de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA sostuvo que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V., a través de su actuación administrativa, no solo ha incurrido en la violación intencional y deliberada de derechos, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que también omitió deliberadamente la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas dentro de la oportunidad legal, lo cual produjo –según se aduce- la indefensión de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA.

En torno al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela constitucional se señaló:

 Que se encuentra cumplido el requisito relativo a la presunción de buen derecho constitucional (fumus boni iuris constitucional), en función de lo cual se ha señalado que las pruebas consignadas en el expediente administrativo evidencian que la ciudadana YUSNEIDY Y.A.P. voluntariamente recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales, mientras que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que se omitió el pronunciamiento en torno a las defensas esgrimidas por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA y que se silenciaron las pruebas aportadas al expediente administrativo que habrían desvirtuado –según se alega- la presunción de admisión de los hechos establecida por el mismo órgano administrativo;

 Que el peligro en la demora (periculum in mora) se encuentra acreditado a través de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, en la que se estableció que la desobediencia a la referida decisión se consideraría como un desacato y generaría los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal Vigente, mientras que su ejecución sería tramitada en rebeldía a tenor de lo establecido en el artículo 79 y en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cabida a la revocatoria de la solvencia laboral conforme a lo establecido en el artículo 5 del decreto 4.248 del 30 de enero de 2006;

 Que el peligro de daño (periculum in damni) se desprende de la actuación administrativa a través de la cual la Sala de Fuero Sindical de la referida Inspectoría del Trabajo solicitó a la Sala de Sanciones se inicie el procedimiento de multa, lo cual causaría un grave daño a la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA

Adicionalmente se alegó que luego de constatada la violación constitucional o su amenaza, surge innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero que se advirtió que si no se suspendiesen los efectos del acto recurrido, quedaría ilusoria la eficacia los derechos constitucionales trasgredidos ante el tramite procesal y la data calendaria que este impone por la sustanciación del proceso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA IMPROCEDENCIA DEL A.C.C.:

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente. Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no deben perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual:

...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...

Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario, entonces, que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, denuncia la parte accionante que en el procedimiento administrativo que condujo a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, se produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, por cuanto la administración del trabajo resolvió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana YUSNEIDY Y.A.P. con prescindencia de las alegaciones y pruebas producidas en el procedimiento administrativo con posterioridad a la celebración del acto que preve el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

(s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Tomando en consideración la citada orientación jurisprudencial, se aprecia que las alegaciones de la parte accionante y las actas que componen el presente expediente dan cuenta -prima facie- que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuestionada, la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA fue debida y oportunamente notificada a los fines de que concurriera a exponer sus alegatos y defensas en torno a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta la ciudadana YUSNEIDY Y.A.P., en los términos a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que –no obstante- fue desatendida por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA.

Lo expuesto en el párrafo que antecede permite inferir, entonces, que la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA tuvo oportuno conocimiento del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, en cuya tramitación se le concedió la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, por lo que no existe presunción grave de violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente, requisito ineludible para el acuerdo de la extraordinaria medida de amparo cautelar solicitada toda vez que –se repite- los alegatos expuestos en el escrito libelar y el material probatorio consignado revelan que se siguió un procedimiento previo a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, en cuya sustanciación la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA tuvo la oportunidad de ejercer los medios necesarios a su defensa. Así se declara.

En relación con las denuncias esgrimidas relativas al defecto de actividad administrativa por la omisión en valoración de las documentales aportadas en el procedimiento administrativo, se advierte que no comportan -per se- violación directa y flagrante de los derechos constitucionales alegados y constituyen materia de fondo que, por ende, no son pasibles de revisarse en fase cautelar constitucional. Así se declara.

En fuerza de tales consideraciones, resulta forzoso desestimar las denuncias de violación al derecho a la defensa y al debido proceso formalizadas por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA. Así se decide.

En segundo término, la parte accionante delata la violación de su derecho constitucional a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, respecto de lo cual se estima que tiene aplicación lo decidido en torno a las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues, como se ha indicado, tanto de las alegaciones vertidas en el escrito libelar como de las actas que componen el presente expediente se desprende que la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA fue debidamente convocada al procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y dentro del cual se le otorgó la oportunidad para exponer lo que estimara convenientes o necesarias a los fines de procurarse una adecuada defensa.

En virtud de lo expuesto, también se estima improcedente la denuncia de violación al derecho a ser oído consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En tercer lugar, la representación de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA ha alegado que la administración del trabajo ha violentado la presunción de inocencia que le asiste a tenor de la previsión del numeral 2 del artículo 49 constitucionales.

En virtud de ello resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la presunción de inocencia forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario y que se concreta en la ineludible existencia del procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca garantías al investigado .

Ahora bien, como se ha dicho, la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se produjo en el marco de un procedimiento administrativo respecto del cual la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA tuvo oportuno conocimiento y en el que tuvo la ocasión de exponer sus defensas, mientras que no se advierte que en el referido procedimiento administrativo se hubiese considerado a la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA como responsable, ab initio, de los hechos que debía verificar la administración del trabajo antes de emitir el acto administrativo cuestionado.

Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse la denuncia de violación a la garantía de presunción de inocencia esgrimida por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA. Así se decide.

A partir de todas las consideraciones que antecede, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada pues no se evidencian, en esta etapa cautelar, elementos de convicción suficientes que demuestren las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas en la presente causa..

V

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente el a.c.c. solicitado por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes abril de 2011.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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