Decisión nº 180-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: Sentencia N° 180/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Noviembre de 2007

197º y 148º

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil tres (2003), J.R. DURAN, titular de la cédula de identidad número V.-5.595.719, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ RODUR, C.A., domiciliada en la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, frente a Elegua, local 3, Guatire, Estado Miranda, asistido por el abogado J.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.226, presentó ante la Coordinación de Recursos División Jurídica Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de sanción) número 33349, de fecha 13 de marzo de 2003, la cual impone multa por la cantidad de Bs. 396.000,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil seis (2006), la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Recurso Contencioso Tributario, mediante oficio GGSJ-GR-DRJAT-2006-702-4270 de fecha 21-07-2006, acompañando la decisión del Recurso Jerárquico sin la constancia de haberlo notificado.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007), se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad para presentar los Informes, únicamente la parte recurrida hizo uso de este derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que en la Resolución Recurrida no se tomó en cuenta la graduación de sanción, pues no considera las circunstancias atenuantes que son de importancia como elementos esenciales para graduar la sanción a imponerse como lo disponen los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Tributario que señalan que las penas deberán ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código.

Que hay circunstancias atenuantes que no fueron evaluadas, como por ejemplo: A) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, B) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, C) No haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores, y D) Está como elemento evaluado como atenuante el grado de cultura del infractor así como el grado de culpa, como bien lo establecen los 6 ordinales del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Que la Administración solo ha evaluado las circunstancias agravantes, mas no consideró las atenuantes.

Que en este caso, la Administración Tributaria no consideró la capacidad de pago de la recurrente, cuando impone una sanción de Bs. 396.000,00, precisamente cuando acaba de concluir un paro de mas de sesenta días de inactividad económica, aunado al pago de las prestaciones sociales, utilidades, etc. lo que causó una debacle económica que a duras penas les permite continuar con sus actividades.

Que en consecuencia, por todo lo antes expuesto y por no ser contrario a Derecho, solicita sean consideradas todas las circunstancias y méritos de la presente causa y que sea declarado nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 33349 de fecha 13 de marzo de 2003.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por I.G.U., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.106, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que en el caso que nos ocupa, la contribuyente fue sancionada porque no tenía los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), contraviniendo lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71 de su Reglamento. Así mismo, el hecho de no mantener los referidos libros en el establecimiento constituye el incumplimiento del deber formal conforme a lo previsto en el Artículo 126 numeral 1° Literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que tal como lo establece la Gerencia Jurídico Tributaria la recurrente invoca en su escrito recursorio la atenuante contenida en el numeral 2° del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “…no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”.

Que es preciso aclarar que la atenuante representada por el “…no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

Que en el caso concreto, no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por no tener en el establecimiento los Libros de Compras y de Ventas y a tal incumplimiento la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital procedió a sancionar la mencionada infracción y aplicó la sanción tipificada para este tipo de incumplimiento, como es la prevista en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, resultando por lo tanto improcedente la solicitud de la recurrente en cuanto a que se valore a su favor esta atenuante de responsabilidad penal tributaria.

Que con respecto a la solicitud de la recurrente en cuanto a que considere en su favor la atenuante prevista en el numeral 3° del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 referido a “…la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes”, tal como lo señala la Gerente Jurídico Tributaria que la norma se refiere sólo en aquellas actuaciones en que no exista actuación fiscal y el contribuyente procede voluntariamente a presentar la declaración fiscal con su correspondiente pago de la deuda tributaria, o bien habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presenta una declaración sustitutiva y el pago de la diferencia del impuesto resultante.

Que en el caso de autos es evidente que los supuestos establecidos no son procedentes, pues la infracción que se imputa en el acto administrativo recurrido no se refiere al deber inherente a la declaración del tributo, sino una situación distinta como es la de mantener los Libros de Compras y Ventas en el domicilio fiscal del contribuyente.

Que la Gerencia Jurídica Tributaria una vez analizado los autos que constan en el expediente administrativo del contribuyente observó que no existe ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, consideró graduar la pena con fundamento en lo establecido en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y estimó disminuir en un 5%, al término medio de la multa aplicada para dicho ejercicio fiscal, quedando esta fijada en 28.5 Unidades Tributarias, calculadas al valor de Bs. 13.200,00 por lo que el nuevo monto de la multa será igual a Bs. 376.200,00.

Que por todo lo expuesto, la representación de la República solicita al Tribunal, declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ RODUR C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 33349, materializada en la planilla de liquidación 011001225006913 de fecha 13 de marzo de 2003, declarada parcialmente con lugar por la Gerencia Jurídico Tributaria con ocasión al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas a la república por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Vistos los argumentos de las partes, se evidencia que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir sobre la procedencia de las atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la graduación de la multa impuesta.

Delimitada la litis, este Tribunal Superior observa que la norma prevista en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis al caso de autos, disponía lo siguiente:

Artículo 85.- (...)

Son atenuantes:

1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

(Destacado añadido).

En razón de lo antes expuesto, esta Órgano Jurisdiccional procede analizar cada una de las circunstancias atenuantes invocadas por la contribuyente, referentes a que en el caso de autos hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) presentación de la declaración de forma espontánea por parte de la contribuyente y (iii) no comisión de violación de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, de la siguiente manera:

  1. - En cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe señalar que con respecto a esta circunstancia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio:

    Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que “No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal”, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las “normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.” (Sentencia N° 00043, del 11/01/06, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del referido Artículo 85 no es procedente, porque en el caso de autos la infracción que se imputa a la contribuyente es de naturaleza objetiva y no subjetiva, es decir, la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor (contribuyente).

    De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 126 numeral 1. literal a) y 108 del Código Orgánico Tributario (1994), que prevén los deberes formales de los contribuyentes y las sanciones aplicables por su incumplimiento.

    En este sentido, el contenido de los señalados artículos es el siguiente:

    Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    (Omissis).

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades trobutarias (10 U.T. a 50U.T.).

    De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva, más no subjetiva por parte del sujeto infractor.

    Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente no tenía en su poder los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, incumplió la normativa prevista en los artículos 56 y 71 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, respectivamente, y por tal razón fue que la Administración Tributaria le impuso la sanción correspondiente, tal acción, a juicio de este Tribunal, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposición contemplada en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Adicionalmente, para este Tribunal y, en atención al criterio de nuestro M.T., la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer o graduar la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada por incumplimiento de deberes formales.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la atenuante contemplada en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

  2. - Respecto a la atenuante contenida en el numeral 3 del mencionado Artículo 85, referente a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.”, este Tribunal Superior aprecia de las actas procesales que la contribuyente no presentó pruebas que fuese acreedor de la atenuante invocada, tampoco se evidencia que su conducta sea fruto de su iniciativa, en todo caso si posteriormente presentó el libro o lo actualizó, esta se debe a las actuaciones de la Administración Tributaria, por lo que es improcedente el pedimento.

  3. - Con relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal observa que la Administración Tributaria observó dicha atenuante y rebajó la sanción, por lo que este punto no es de aquellos controvertidos, se debe recordar que en virtud de que la Administración Tributaria no envió el expediente administrativo, se desconoce si la Resolución que se ha impugnado por efecto de la interposición subsidiaria del Recurso Contencioso Tributario en la oportunidad de jerárquico fue debidamente notificado.

    En efecto, sin la notificación de los actos administrativos, no es la Resolución GJT-DRAJ-2004-A-4662, la que se impugna, sino la decisión que le dio origen, no obstante lo anterior, el conocimiento de la existencia de la Resolución impugnada en el expediente por estar las partes a derecho, permite, en primer lugar el conocimiento del acto y el efecto no es otro que el conocimiento de la existencia de la decisión, en segundo lugar, no se está menoscabando el derecho a la defensa, al permitírsele en estos casos al recurrente modificar el Recurso, lo cual no hizo.

    Por lo tanto enterado el recurrente de la existencia de la Resolución que se impugna de manera subsidiaria, y que parcialmente la decisión le reconoce el atenuante objeto de debate en el presente punto, este Tribunal considera que habiendo la Administración Tributaria reconocido la atenuante y habiendo rebajado la sanción, el presente punto no es objeto del debate procesal. Debiendo confirmar el reparo en cuanto a este particular, no solo por las razones esgrimidas, sino porque la decisión es favorable conforme a los principios de Derecho Penal. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ RODUR, C.A., contra la Resolución (Imposición de sanción) número 33349, de fecha 13 de marzo de 2003, la cual impone multa por la cantidad de Bs. 396.000,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado. Igualmente se extienden los efecto del presente fallo a la Resolución GJT-DRAJ-2004-A-4662 de fecha 30 de julio de 2004.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido por haber resultado totalmente vencida ante esta instancia judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese únicamente a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por cuanto el presente fallo fue emitido dentro de los 60 días a que hace referencia el Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B..

    El Secretario,

    F.J.I.P..

    ASUNTO: AP41-U-2006-000442

    RGMB/ar.-

    En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.), bajo el número 180/2007, se publicó la presente sentencia.

    El Secretario,

    F.J.I.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR