Sentencia nº 1385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0478

El 3 de abril de 2006 se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2006-108 del 27 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana C.D.V.B. deG., titular de la cédula de identidad N° 8.318.138, actuando en su carácter de Directora Administrativa del CENTRO TECNOLÓGICO EMPRESARIAL MATURÍN, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de junio de 1997, bajo el N° 43, Tomo 10-A, asistida por el abogado J.J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, contra el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no notificar a la quejosa, la decisión del 20 de octubre de 2004, a través de la cual se declaró con lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.F.R.C. contra la referida empresa, lo cual a su criterio vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, y al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 26, 49 y 112, de la Carta Magna, respectivamente.

El 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de sustanciado el procedimiento y efectuada la respectiva audiencia constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de marzo de 2006, el abogado J.J.C.G., en virtud de poder apud acta otorgado por la parte accionante (folio 293 de la pieza principal), apeló de la anterior decisión.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 5 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de mayo de 2006, el abogado J.J.C.G., en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes hechos:

El 7 de noviembre de 2000, la abogada R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.F.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.307.965, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A.

El 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez sustanciada toda la causa, se declaró incompetente en virtud de lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con la cuantía de la demanda, y declinó la competencia en el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 16 de julio de 2002, se recibió en el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el expediente correspondiente.

El 10 de febrero de 2004, el Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes a tenor de lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos de 17 de febrero de 2004 y 25 de febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber “(…) cumplido la misión encomendada (…)”, ordenada por el auto anteriormente citado.

El 20 de abril de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dijo “Vistos”, y se reservó el lapso legal para decidir.

El 20 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra el Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A.

El 27 de octubre de 2004, la abogada R.N., en su carácter de autos, se dio por notificada de la anterior decisión.

El 23 de noviembre de 2004, la Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia en el expediente de que se “(…) trasladó hasta la calle Miranda de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde funcionan las oficina (sic) del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a practicar la notificación del Abogado Vom Richelman Ruiz, a quien no encon[tró] allí, en dos oportunidades que [fue] (…)”.

El 19 de enero de 2005, vista la infructuosidad aducida por el Alguacil del referido Juzgado en la realización de la notificación personal, se procedió a ordenar librar cartel de notificación al abogado Von Richelman Ruiz, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de enero de 2005, la abogada R.N., en su carácter de autos, consignó a los autos ejemplares del periódico donde consta el cartel de notificación al apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A.

El 28 de marzo de 2005, la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia de haber dejado cartel de notificación en la morada de la empresa demandada.

El 27 de julio de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la ejecución de la sentencia y concedió a la parte demandada un lapso de tres días para el cumplimiento voluntario de la misma.

El 25 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y acordó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada.

El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Púnceres, Bolívar, Piar y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practicó embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada.

El 23 de noviembre de 2005, el abogado Von Richelman Ruiz, en su carácter de autos, solicitó ante el tribunal de la causa copias certificadas del expediente.

En base a los anteriores hechos, el 13 de febrero de 2006 la ciudadana C.D.V.B. deG., actuando en su carácter de Directora Administrativa del Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A., asistida por el abogado J.J.C.G., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, Estado Monagas, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no notificar a la quejosa, la decisión del 20 de octubre de 2004, a través de la cual se declaró con lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.F.R.C. contra la referida empresa.

Asignada la causa al Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida el 14 de febrero de 2006, y previa notificación de las partes celebrada la audiencia constitucional el 9 de marzo de 2006, éste declaró el 16 de marzo de 2006, la inadmisibilidad de la acción, en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A., apeló de la anterior decisión.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, con base en los siguientes argumentos:

Que “La denuncia principal se centra en el hecho de que, dicho Órgano Jurisdiccional le abrió paso a la ejecución de un embargo ejecutivo que se ejecutó sobre bienes de [su] representada (…) por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B. de esta Circunscripción Judicial, en un momento en el cual el juicio se hallaba paralizado y que actualmente se encuentra ante una amenaza de nueva lesión derivada de la ejecución de un nuevo embargo (…)”.

Que “(…) el 21 de noviembre de 2005, se presentó en la sede de [su] representada, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, antes mencionado, a ejecutar la sentencia dictada en dicha causa el 20 de octubre de 2004, de la cual [su] representada ni por sí misma ni por medio de apoderado alguno, tenía conocimiento de que se hubiese dictado la sentencia antes descrita, quiere decir, que a partir de ese momento es que [su] representada tiene conocimiento de la existencia de tal decisión (…)”.

Que “(…) la sentencia en cuestión salió fuera del lapso legal, ya que el Tribunal en fecha 20 de abril de 2004 (…) había dicho vistos y fue cinco meses después que dictó la sentencia en cuestión y por tal circunstancia (…) se acordó notificar a las partes”.

Que “(…) el Tribunal de la causa luego de dictar sentencia definitiva (…) ordenó la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso procesal para ello, para lo cual se dictó una única boleta de notificación (…) boleta ésta que de su contenido se deduce que únicamente fue dirigida al abogado apoderado de mi representada y no se libró boleta a la parte demandante (…)”.

Que riela al expediente diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde dejó constancia del resultado negativo de la notificación practicada y posterior a ello vistas las diligencias suscritas por el apoderado del actor donde solicitó se librara cartel de notificación, el Tribunal, dictó auto donde acordó notificar al accionante de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que la dirección de la accionante, es la Avenida Libertador y no la calle Miranda de la ciudad de Maturín, por ende, la misma no fue notificada de la decisión de primera instancia, ya que no notificó en la dirección que se conocía.

Que “(…) el cartel no señala el artículo 223 como lo ordena el auto sino que hace referencia al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…), igualmente el auto no habla de días y el cartel dice 15 días (…), en el presente caso no se cumplió lo ordenado en el auto sino que es contradictorio, por lo que el cartel al no tener sustento legal que lo soporte no tiene ningún valor y el juez como rector del proceso debió haber tomado en cuenta dicho error o violación al debido proceso y (…) reponer la causa (…)”.

Que “(…) la norma aplicable en el presente caso, es el 233 ejusdem y que la forma de hacerlo es publicarlo en un cartel de los de mayor circulación de la localidad el cual indicará expresamente al juez (sic), y dándole un término que no bajara de diez días y también podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio constituido por la parte y aunado a esto, las diferentes sentencias dictadas por las Salas de nuestro Tribunal Supremo y de los tribunales de instancia que dicen que si existe dirección de la demandada en las actas procesales allí es donde se practica la citación o la notificación, lo cual se encuentra en las actas procesales cosa esta que no se cumplió (…)”.

Que solicita “(…) se decrete amparo constitucional a [su] favor, y se ordene la nulidad de todos los actos posteriores a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004 (…) del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Púnceres, Bolívar, Piar y S.B. de esta Circunscripción Judicial, por haberse violentando el debido proceso al no notificarse de dicha sentencia a pesar de haber salido fuera del lapso legal y la cual se dio por notificada el día 21 de noviembre de 2005, cuando se ratificó la medida de embargo ejecutivo (…)”.

Que en virtud de que los medios de prueba que acompaña constituyen presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia de marras.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo fundamentó la decisión apelada, en los siguientes términos:

En el presente caso, denuncia el accionante la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, derecho a la propiedad y tutela judicial efectiva, sin embargo admite el apoderado del accionante que su representada solicitó la devolución de la comisión para el embargo ejecutivo, por cuanto no se había notificado a la Procuradora General de la República, lo que constituye una actuación tendiente a la reposición de la causa, por otra parte, ante el embargo ejecutivo, existe la oposición a tal medida, pudiendo la parte accionante, advertirle al tribunal de la causa lo que en su defensa considere pertinente, ello constituye una vía expedita, rápida y eficaz que debe agotarse, es decir a través de los medios ordinarios establecidos en la ley, razón por la cual debe el presente amparo declararse inadmisible (…)

, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 3 de mayo de 2006, el abogado J.J.C.G., en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida en los siguientes términos:

(…) que la sentencia dictada por el tribunal de municipio (…) adquirió el carácter de firmeza y así lo dispuso el juez de la causa aunque ésta no fue notificada a mi representada y ésta se entera de la misma una vez que van a practicar la medida de embargo y no puede mi representada pedir una reposición al tribunal en cuestión porque éste ya le dio carácter de firmeza a la sentencia con todos y sus errores que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, porque el tribunal en cuestión no tenía la facultad de modificar la sentencia después de dictada (…)

.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A., ejerce la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no notificar a la quejosa, la decisión del 20 de octubre de 2004, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.F.R.C. contra la referida empresa.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 16 de marzo de 2006, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por observar que “(…) En el presente caso, denuncia el accionante la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, derecho a la propiedad y tutela judicial efectiva, sin embargo admite el apoderado del accionante que su representada solicitó la devolución de la comisión para el embargo ejecutivo, por cuanto no se había notificado a la Procuradora General de la República, lo que constituye una actuación tendiente a la reposición de la causa, por otra parte, ante el embargo ejecutivo, existe la oposición a tal medida, pudiendo la parte accionante, advertirle al tribunal de la causa lo que en su defensa considere pertinente, ello constituye una vía expedita, rápida y eficaz que debe agotarse, es decir a través de los medios ordinarios establecidos en la ley, razón por la cual debe el presente amparo declararse inadmisible (…)”.

En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante apeló de dicha decisión, y en la oportunidad de fundamentar la misma, alegó que “(…) la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio (…) adquirió el carácter de firmeza y así lo dispuso el juez de la causa aunque ésta no fue notificada a mi representada y ésta se entera de la misma una vez que van a practicar la medida de embargo y no puede [su] representada pedir una reposición al tribunal en cuestión porque éste ya le dio carácter de firmeza a la sentencia con todos y sus errores que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, porque el tribunal en cuestión no tenía la facultad de modificar la sentencia después de dictada (…)”.

Delimitado lo anterior, observa la Sala que del estudio de las actas del presente expediente se desprende que el argumento principal de la accionante gira en torno a que para el momento en que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, el embargo de bienes de la sociedad mercantil Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A., ésta no había sido notificada de la decisión que se pretendía ejecutar, esto es la del 20 de octubre de 2004, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.F.R.C. contra la referida empresa.

Al respecto, alega que la decisión en cuestión debía ser notificada, por haber sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, sin embargo, aunque dicha notificación se practicó, se hizo en un domicilio distinto al de la demandada, violándose de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, pues tuvo conocimiento de la decisión en cuestión, al momento de su ejecución forzosa.

Así pues, a criterio de esta Sala, es en la presunta falta de notificación de la sentencia a través de la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.F.R.C. contra la referida empresa donde surge el hecho presuntamente lesivo alegado, y el cual corresponde a esta Sala de este M.T. dilucidar si en efecto fue violatorio de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A., y para ello pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.

Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario -que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente -de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.

En tal sentido, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta omisión de notificación en que incurrió el juez de la causa primigenia, resulta lógico que ante la amenaza, violación o injuria constitucional se ejerza la acción de amparo como único mecanismo existente para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

Al respecto, es perentorio advertir, que la sentencia del 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya omisión de notificación alega la parte actora, en efecto fue decidida fuera del lapso legalmente establecido, y por ende debía ser notificada a las partes.

En efecto, la referida causa fue recibida en el aludido juzgado, el 16 de julio de 2002, ya habiendo sido sustanciado debidamente todo el procedimiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, órgano jurisdiccional éste, que como se evidencia en el Capítulo de antecedentes expuestos en el presente fallo, declinó al Juzgado de Municipio en razón de la cuantía.

Así, fue el 20 de abril de 2004 que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dijo “Vistos”, después de haber cumplido con las respectivas notificaciones a las partes por el abocamiento del juez a la causa.

Pero, no fue sino hasta el 20 de octubre de 2004 cuando el referido juzgado dictó sentencia, declarando con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.F.R.C. contra la empresa Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A.

Así pues, siendo que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -aplicable al caso de marras, por estar el mismo aun pendiente de decisión para el momento de entrada en vigencia de la misma-, indica que en las causas que “(…) se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley”, resulta evidente que en el caso de autos la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 20 de octubre de 2004, fue dictada fuera del lapso establecido y por tanto debía ser notificada a las partes.

Sin embargo, evidencia esta Sala que el problema que se presenta no sólo radica en la falta de notificación de dicha sentencia, la cual se llevó a cabo, sino que surge en el presunto “fraude” en la práctica de la misma, como lo alega la parte accionante.

En efecto, la parte actora alega que aunque dicha notificación se practicó, se hizo en un domicilio distinto al de la demandada, violándose de esta manera su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que tuvo conocimiento de la decisión en cuestión, al momento de su ejecución forzosa.

Ciertamente, el domicilio procesal de la parte actora, en la causa primigenia es la Avenida Libertador, cruce con calle La Planta, Quinta CTE, en Maturín, Estado Monagas, donde funciona la sede del Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A., y no “la Calle Miranda, de [la] ciudad de Maturín en el Estado Monagas, donde funcionan las Oficinas del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas”, domicilio este último donde indebidamente se practicó la notificación de la quejosa, y que no guarda relación alguna con la causa de marras.

En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente, la notificación de la decisión en cuestión, se verificó en un lugar distinto al domicilio procesal de la demandada indicado en el expediente y totalmente extraño a la causa, en el cual -según se aprecia de los autos- se habían practicado todas las notificaciones anteriores, razón por la cual, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, estima la Sala que esta falta de notificación vulneró el derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, cabe advertir que si bien posteriormente, y vista la supuesta infructuosidad de la notificación personal, el Tribunal procedió a notificar a través de carteles, es evidente que tal notificación no cumplió su finalidad pues, la parte actora no pudo defenderse, ni incoar los recursos correspondientes que a bien tuviere, sino hasta la fase de ejecución del fallo en cuestión.

Ello es así, por cuanto los vicios de la notificación son subsanables en la medida que el interesado intervenga efectivamente en el procedimiento judicial, demostrando ciertamente que conocía el acto que lo afectaba, convalidando esa falta de notificación con su asistencia diligente en defensa de sus derechos e intereses, lo cual no ocurrió en el caso de marras, donde la parte tuvo conocimiento de la decisión ya en fase de ejecución forzosa en el momento del embargo de sus bienes, no siendo idóneo el mecanismo de la oposición a la ejecución de la medida, como erróneamente lo sostuvo la primera instancia constitucional, puesto que el referido fallo dictado fuera del lapso -el cual no fue notificado en los términos expuestos- se encontraba definitivamente firme.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no puede ser consentido por esta Sala y debe ser subsanado.

En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo del a quo y, por ende, dado que el amparo fue sustanciado en su totalidad en primera instancia, por economía y celeridad procesal, lo cual no transgrede el principio de la doble instancia, declara con lugar el amparo interpuesto, para lo cual se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deje constancia de la oportunidad cuando deba comenzar el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación; en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado y dictado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL MATURÍN, C.A., anteriormente identificados. En consecuencia, se REVOCA el fallo del 16 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

  2. - Se declara CON LUGAR el amparo ejercido y, en consecuencia, se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deje constancia de la oportunidad cuando deba comenzar el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación.

  3. - Se ANULAN todas las actuaciones y decisiones posteriores a la sentencia del 20 de octubre de 2004, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.F.R.C. contra la sociedad mercantil Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0478

LEML/f

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