Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoApelación Civil (Solicitud Designación De Perito)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 07 de diciembre 2006

Año 196 y 147

Expediente: Nº 10706

Parte solicitante: Estado Carabobo

Apoderados Judiciales: Ybethmi Hernández y Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado Nros. 55.060 y 35.290 respectivamente.

Parte solicitada: Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima.

Abogados: A.C.Q. y J.F.G.C., Inpreabogado Nros. 13.119 y 61.242, respectivamente.

Motivo: Apelación.

El 18 de julio 2005 la ciudadana L.A.H., cédula de identidad Nro. 14.302.140, inscrita en el Inpreabogado Nro. 106.161, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de constitución de la Comisión de Avalúos en ocasión del Decreto de Expropiación Nro. 263, del 11 abril 2005, publicado en Gaceta Oficial, Extraordinaria, del Estado Carabobo, Nro.1.799, misma fecha, con motivo de la ejecución de la obra “CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA S.D.P. BOLIVARIANO”.

Notificada de lo anterior, el Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima, propietaria del inmueble afectado por el decreto de expropiación Nro. 263, compareció por ante el Juzgado a-quo y consignó escrito oponiéndose a lo solicitado.

El 27 de septiembre 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia paralizando la causa, hasta tanto se decida el fondo del a.c. interpuesto por el Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima, contra el Gobernador del Estado Carabobo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; negó la acumulación solicitada y acordó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente a los fines de agregarlo al expediente de a.c. Nro.05-0684 y sea esa Sala la que determine sobre la existencia de un posible desacato a la medida cautelar decretada.

De la anterior decisión apeló el Estado Carabobo, conociendo, previa distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declinó la competencia en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

El 20 de marzo 2006 este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia y fijó la oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.

El 18 de abril 2006 los apoderados judiciales del Estado Carabobo presentaron escrito de informes.

El 25 de abril 2006 el Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima, presentó escrito.

El 4 de mayo 2006 el Estado Carabobo consignó observaciones al escrito presentado por el Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima, en el cual alegó extemporaneidad.

Mediante auto del 8 de mayo 2006 el Tribunal fijo lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 18 de septiembre 2006 el Estado Carabobo solicitó el abocamiento del Juez Provisorio.

El 20 de septiembre 2006 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificación de las partes.

El 27 de septiembre 2006 el Estado Carabobo se dió por notificado del abocamiento e instó la notificación del Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima.

El 04 de octubre 2006 la Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Centro Termal Las Trincheras, Compaña Anónima.

En fecha 02 de noviembre 2006 el Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para sentenciar.

El 04 diciembre 2006 en virtud de existir gran cantidad de expediente en materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer se difirió el acto de dictar sentenciar para uno cualquiera de los 30 días siguientes.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, lo hace este juzgador previa las siguientes consideraciones:

-I-

DE LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE

Narran los apoderados judiciales del Estado Carabobo en el escrito de informes, que “En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió solicitud de Constitución de Comisión de Avalúo, interpuesta por el Estado Carabobo, contra el Centro Termal Las Trincheras C.A., plenamente identificada en autos, con motivo de la ejecución de la obra CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA S.D.P.B., en v.d.D.d.E.N. 263 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria No. 1799.

Lo anterior por haberse agotado la vía administrativa al haberse publicado por prensa la debida notificación a todos (Sic) aquellas personas que con cualidad de propietario, arrendatarios, poseedores y en general, todo aquel que se considerara afectado en sus derechos con motivo de la ejecución de la precitada obra acudiera a la sede administrativa a los fines de dar cumplimento a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, comparecencia que no se verificó.

Notificada de la solicitud el Centro Termal Las Trincheras C.A, solicitó a través de sus apoderados judiciales, la paralización del acto de nombramiento de expertos, alegando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 14 de abril del año 2005, Exp. 05-0684 sentencia número 536, en el juicio de A.C., incoado por ella, contra la vías de hecho y perturbaciones del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, dictó medida cautelar innominada, ordenando la paralización de cualquiera otro acto administrativo que de manera directa o indirecta, lleve implícita la alteración del equilibrio ecológico”

Expone que “Así las cosas, el juzgado a-quo, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, suspendió el procedimiento por –en su criterio- estar relacionado de manera directa con la Ejecución de la Obra CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA S.D.P. BOLIVARIANO”.

Señala que “En fecha 13 de marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de A.C. antes referido dictó sentencia No. 527, ...Omissis... en la que declaró extinguidos los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 14 de abril del año 2005, fundamento del Juzgado a-quo para ordenar la paralización de la Solicitud de la Constitución de la Comisión de Avalúo, Siendo así, no existe causa para que continúe paralizado el acto de nombramiento de expertos...”

Explica que “...La decisión del Juzgado a quo, incurre en ultrapetita, pues la paralización del nombramiento de expertos, sólo estaba sujeta a la medida cautelar innominada y al extender la paralización hasta que se decida la Acción de A.C., se concede más de lo pedido por el Centro Termal Las Trincheras, C.A.”

Alega que “Ciudadano Juez, es de resaltar que el Decreto de Expropiación No. 263 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo ...Omissis... no ha perdido su vigencia y la vía idónea para atacar su validez y efectos es la acción de nulidad, no el a.c. que es un juicio autónomo, extraordinario, tal como ha sido decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional...”.

Argumenta que “Al estar plenamente vigente el Decreto Expropiatorio N° 263, con motivo de la ejecución de la obra CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA S.D.P.B. y haberse extinguido los efectos de la medida cautelar acordada por la Sala Constitucional en sentencia N° 536 debe declararse con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, revocarse la decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo el expediente a ese juzgado a los fines de que continúe el procedimiento de Constitución de Comisión de Avalúo y como consecuencia de ello, se proceda a la designación de expertos”.

-II-

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto del 27 de septiembre 2005, expresó:

En fecha 14 de abril de 2005, y con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., fue admitida la acción de A.C. interpuesta por el CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A., contra el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo. En dicha decisión que corre agregada a los autos en copia simple, la cual es apreciada por tratarse de la copia fotostática de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, decretó medica (Sic) cautelar innominada, en los siguientes términos: ...Omissis...

De la anterior transcripción se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la PARALIZACIÓN de cualquier acto administrativo que de manera directa o indirecta lleve implícita la alteración del equilibrio ambiental y ecológico, y como quiera que en la presente causa de jurisdicción voluntaria, se persigue la designación de una comisión de avalúo, como consecuencia de “…la ejecución de la obra CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA S.D.P. BOLIVARIANO…” según el Decreto de Expropiación Nro. 263, de fecha 11 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, extraordinaria Nro. 1799, cuya expropiación, según dicho decreto, recae sobre el terreno y las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras C.A., esto es, sobre la recurrente en A.C., por todo lo cual se considera que la solicitada designación de la comisión de Avalúo, a la postre, conllevaría la ejecución de las obras para la construcción del CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA S.D.P.B., cuya construcción, obviamente, fue suspendida por la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión supra parcialmente copiada; En razón de todo lo cual y en estricto acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, en el expediente nro. 05-0684, SE ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto se decida el fondo del A.C. admitido en dicha sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de que la presente causa sea acumulada al A.C. que se admitió según la decisión tantas veces citada, considera quien Juzga que la presente versa sobre una simple solicitud de jurisdicción graciosa, en la cual no hay contención, mientras que el A.C., tiene un procedimiento especial y totalmente distinto al de jurisdicción graciosa, siendo además los efectos que se dictan en ambos tipos de procedimientos, igualmente diferentes, en razón de lo cual no se considera procedente acumular la presente solicitud de designación de comisión de Avalúo, al procedimiento de A.C. que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el nro. 05-0684 y así se decide

TERCERO

A pesar de lo anterior, como quiera que el cartel mediante el cual se notificó a todos los interesados sobre el procedimiento de expropiación que dio origen a la presente solicitud de designación de comisión de avalúo, fue librado en fecha 25 de mayo de 2005 y publicado en la Prensa en fecha 26 de mayo de 2005 (folios 8 y 9), e igualmente la solicitud para la designación de la comisión de avalúo, fue presentada a este tribunal en fecha 13 de julio de 2005, es decir, todos estos actos se han realizado con posterioridad a la medida cautelar decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual se acuerda remitir a dicha Sala, copia certificada de todo el expediente, a fin de que las actuaciones sean agregadas al expediente Nro. 05-0684 de la nomenclatura propia de esa Sala, y sea ese Supremo Órgano Jurisdiccional el que determine sobre la existencia o no de un posible desacato a la medida decretada.

-III-

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer término en relación a la incompetencia alegada por los apoderados judiciales del Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima, el cual fue alegado en escrito, informes de presentación extemporánea, pero no puede dejar de ser conocido por este Tribunal, por cuanto la competencia constituye presupuesto esencial para dictar sentencia definitiva.

Alegan los apoderados judiciales del Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima, que si la solicitud de nombramiento interpuesta por la Gobernación del Estado Carabobo para constituir la Comisión de Avalúos a que hace referencia la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es solicitud de Jurisdicción Voluntaria, el Tribunal debe declararla inadmisible, por cuanto las decisiones de jurisdicción voluntaria no son apelables. Por otra parte, alegan que en caso de considerarse que la solicitud de nombramiento de peritos constituye una fase del juicio de expropiación establecido en la mencionada ley, este Tribunal resulta incompetente de conformidad a lo establecido en el artículo 23, eiusdem.

La doctrina nacional, entre otros el maestro Ricardo Henríquez La Roche, refiere a la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:

... La diferencia fundamental entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria, la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario. (Art.900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (subnómine-juris), pues no se reconocerá o concederá nada a nadie a costa o en detrimento de otro” (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág.528).

Por su parte, el profesor A.R.-Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

Una doctrina muy difundida sostiene que la distinción entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria, deben basarse en el fin que tienen ambas: la voluntaria tiende siempre a un fin constitutivo: a constituir estados jurídicos nuevos y a cooperar al desarrollo de relaciones existentes. Si bien es cierto –añade esta doctrina- que existen sentencias constitutivas (que son propiamente jurisdiccionales), ello no impide que la distinción anotada deje de tener validez, puesto que si bien es verdad que la sentencia constitutiva origina un estado jurídico nuevo en virtud del derecho que una parte tiene frente a otra, de lograr esta constitución, en cambio, no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio.

Para distinguir los actos de jurisdicción contenciosa de jurisdicción voluntaria – concluye esta teoría – es preciso mirar mas a la sustancia que a la forma. Cuando no se llama al magistrado a suplir una capacidad defectuosa, ni a cooperar en la formación de estados jurídicos, o al desenvolvimiento del comercio jurídico, sino a actuar derechos, o reconocer y reparar las infracciones de deberes jurídicos de particulares hacia particulares, los actos que el magistrado cumple son de jurisdicción contenciosa

. (Teoría General del Proceso, Tomo I, Caracas 1991, pp 71 y 72) (Negritas nuestras).

Ahora bien, el presente caso está referido a la solicitud de constitución de la Comisión de Avalúos a los fines de determinar el valor que servirá de base para fijar el precio del bien objeto de la expropiación, una vez firme la decisión del juicio expropiatorio -artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social - actuación que no implica, como dice la doctrina, actuar derechos o reconocer y reparar infracciones de deberes jurídicos de particulares hacia particulares, sino un llamado al magistrado a cooperar en la formación de estados jurídicos o al desenvolvimiento del comercio jurídico, por lo que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, y así se decide.

Aunado a lo anterior se encuentra la regulación que ha establecido la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social a la situación planteada por el Estado Carabobo, quien solicita al Tribunal de Primera Instancia se designe peritos, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, eiusdem.

Esta solicitud se desarrolla en el procedimiento amigable estipulado en el artículo 22 eiusdem, lo que indica que aun no se ha iniciado el procedimiento judicial expropiatorio, por cuanto luego de terminada esta fase sin que las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio, “adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable…” es cuando el ente expropiante esta facultado para acudir ante el Juzgado de Primera Instancia de la jurisdicción de la ubicación del inmueble, y los recursos de apelación que se formulen contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en ese juicio, conocerá la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Artículo 23 L.E.C.U.P.S).

Siendo así, lo solicitado por el Estado Carabobo no constituye fase del procedimiento judicial de expropiación, por cuanto la interpretación de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social así lo indica: “…se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”.

En consecuencia, estando excluida del juicio expropiatorio la solicitud formulada por el Estado Carabobo, como se analizó antes, constituye procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo estableció el juzgado a quo, y así se decide.

Establecido lo anterior observa este Tribunal que las reglas aplicables a la jurisdicción voluntaria se encuentran establecidas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, (Artículos 895 al 902) del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 896 consagra la apelabilidad de las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria, “salvo disposición especial en contrario”.

La solicitud de constitución de la Comisión de Avalúos, se encuentra regulada en una ley especial, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Público o Social, por lo cual procede revisar sí en dicho texto normativo existe disposición que niegue la apelación a lo decidido en este especial procedimiento. Una vez realizado el estudio correspondiente se concluye que no existe disposición que niegue la apelación en esta materia. En consecuencia, resulta aplicable el principio general de la doble instancia o apelabilidad de lo decidido, consagrado en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Establecido, como se encuentra, que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y la sentencia se encuentra sometida al principio de doble instancia, corresponde determinar cual Tribunal debe conocer el recurso de apelación interpuesto, respecto de lo cual se observa.

Tratándose de un procedimiento donde una de las partes constituye un ente público, el Estado Carabobo, la competencia de este Tribunal se encuentra establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso en concreto, a pesar de su derogatoria, por así establecerlo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.031 del 27 de mayo 2005, donde señaló:

De la lectura conjunta de los artículos 156.32 de la Constitución, según el cual corresponde a la Asamblea Nacional legislar acerca de las “materias de la competencia nacional”, y 156.31, que señala como materia de competencia nacional “la organización y administración nacional de la justicia” (art. 156.31), se evidencia que toca al legislador diseñar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea a través de un conjunto provisional de normas o mediante un texto creado exclusivamente a ese propósito. Ello viene precisado luego por el artículo 259 eiusdem, el cual prescribe que “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley”.

Ahora bien, mientras el legislador llene el vacío al que se hizo referencia cabe la cuestión bajo qué parámetros organizativos y funcionales resolverá la Sala los casos en que sea necesario conocer la conformación y competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa (como sucede en esta ocasión), o cuando requiera determinar cuál tribunal de la misma es competente para encauzar una solicitud de a.c..

...Omissis...

Este argumento obliga a la Sala a proponer, mientras se resuelve legislativamente el vacío a que se ha hecho referencia, una fórmula que posibilite cierta seguridad jurídica en este campo de la función jurisdiccional: se trata de aplicar unas normas similares a las que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia respecto a los tribunales contencioso administrativos generales y a sus competencias (que iban desde el artículo 180 al 186 de dicha Ley), a las cuales se les daría el sentido que la doctrina jurisprudencial les atribuyó durante su vigencia.

No se trata, y en ello hay que poner énfasis, de una reviviscencia de los preceptos en que dichas normas venían prefiguradas; se trata de aplicar alguna normativa, la más adecuada y la menos engorrosa posible, y siendo, pues, que en buena parte los tribunales contencioso administrativos han operado bajo esta estructura y han ejercido las competencias allí señaladas, resulta aconsejable, para evitar confusiones y distorsiones innecesarias, aplicar dichas normas tanto para conocer cuáles son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa general, como los competentes para conocer de conflictos en que esté involucrada la Administración Pública (sea cual sea la extensión que se le dé a esta expresión) en materia de a.c.. En estos casos se observará la numeración que traía la Ley derogada a los meros efectos comunicativos.

Es bueno anotar que esta es la fórmula que ha aplicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia luego de la promulgación de la nueva Ley; por ejemplo, en la sentencia n° 1027/2004, tras recordar que dicha Sala había establecido en su sentencia n° 242/2003, caso: E.V. que la competencia para conocer de las pretensiones que interpongan los docentes universitarios contra dichas entidades “deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, procedió a examinar la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para verificar que no se le hubiese atribuido a la Sala de manera expresa esa competencia, y visto que la nueva Ley no lo hizo, ratificó su doctrina y decidió que el asunto en cuestión debía ser conocido por la Corte Primera o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a la doctrina anterior, es decir, la que aplicó el artículo 185 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esta posición fue mantenida por la Sala Político Administrativa en las decisiones 1189/2004 y 1611/2004.

En conclusión, el orden de valores en que se asienta la forma y modo de la unidad política (C. Schmitt) y el conjunto de principios de integración de la comunidad esbozados en la Constitución (k. Hesse), en especial el valor seguridad jurídica (en torno al cual gira el derecho a la tutela judicial efectiva), imponen, por racional y jurídica, la solución apuntada. Dichas normas serán, pues, las que esta Sala Constitucional utilice para examinar el asunto planteado en esta oportunidad. Así se decide

.

En consecuencia, atendiendo al criterio supra citado y al principio de unidad de la competencia corresponde a este Tribunal conocer de las apelaciones que se formulen contra las decisiones dictadas en los procedimiento donde sea parte la República, los Estados o los Municipios, o algunos de sus entes descentralizados funcionalmente. En este caso, al ser parte del presente procedimiento el Estado Carabobo, corresponde a este Tribunal conocer de la apelación interpuesta, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

De la revisión de las actas que integran el expediente se constata que cursa a los folios 40, y siguientes, copia de la sentencia Nro. 536 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de abril 2005, dictada en el juicio de a.c. incoado por el Centro Termal Las Trincheras, Compañía Anónima, contra el Gobernador del Estado Carabobo, en el cual la Sala dictó la medida cautelar que sirvió de fundamento al juzgado a quo, para acordar la paralización de la causa, medida que se dictó en los siguientes términos:

,…se ordena a las autoridades pertenecientes al Ejecutivo Regional, cesar en las vías de hecho, actuaciones materiales, medidas de fuerza, perturbaciones y amenazas que han venido realizando así como la paralización de cualquier obra o proyecto que se pretenda realizar en la zona denominada las trincheras, identificada anteriormente, incluida especialmente la zona donde emanan las aguas termales, mientras dure el presente juicio. Igualmente, deberá abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que de manera directa o indirecta lleve implícito la alteración del equilibrio ambiental y ecológico de la referida zona, so pena de que el mismo quede inhibido en la producción de sus efectos, mientras dure el juicio principal, y así se decide

.

A juicio de este sentenciador, la medida cautelar decretada no impedía al juzgado a quo realizar los actos procesales tendientes a la constitución de la Comisión de Avalúos, considerando que los términos de la sentencia que la acordó son claros en el sentido de paralizar cualquier obra o proyecto en la zona denominada trincheras, así como, abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que directa o indirectamente altere el equilibrio ambiental y ecológico de la zona, y la sola constitución de la mencionada comisión, no implica, como por error lo estableció el juzgado a quo, que “…conllevaría la ejecución de las obras para la construcción del “CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA S.D.P. BOLIVARIANO” considerando que la constitución de la comisión de avalúos es, por ley, al solo fin de establecer el precio base para fijar el valor del bien objeto de la expropiación.

Por otra parte, al acordar el juzgado a quo, con base en la cautelar decretada, la paralización de la causa hasta que se decida el fondo del a.c., atribuyó a dicha cautelar eficacia más allá de la propia. Debe advertirse que entre las características de las medidas cautelares destacan la provisionalidad o temporalidad; y, la cosa juzgada formal.

Siguiendo las ilustraciones del autor V.R.H.-Mendible, por estas características debe entenderse lo siguiente:

En principio, las medidas cautelares fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, es decir, tienen vida mientras dura el proceso. No obstante, existe la posibilidad de que si cambian las circunstancias que condujeron a la adopción de las medidas cautelares, éstas puedan ser modificadas o revocadas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal

.

Igualmente, la cosa juzgada formal que se produce cuando la cautelar se torna definitivamente firme,

… no constituye óbice para que la medida cautelar sea modificada o revocada, cuando varíen o se alteren las circunstancias o los presupuestos que permitieron en aquel momento determinado la adopción de la medida cautelar.

(La Tutela Judicial Cautelar en el Contencioso Administrativo, Caracas 1997, páginas 22-23).

De lo anterior se colige que dictada una cautelar sus efectos se producen mientras se encuentra vigente dicha medida, vigencia que puede o no coincidir con la duración del proceso principal, y producido su decaimiento por cualquier circunstancia no puede seguir proyectando sus efectos en el proceso en el cual fue dictada.

En este sentido, también cursa a los folios 91 y siguientes del expediente copia simple de la sentencia Nro. 527 del 13 de marzo 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no fue impugnada por la contra parte, y se entiende como fidedigna de la original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En esa decisión la Sala estableció:

…En tal sentido, conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a la protección cautelar en virtud de su falta de atención a los derechos de aquellos que dicen representar, sería desconocerle el derecho constitucional que tiene el supuesto agraviante de encontrarse en igualdad de condiciones, ante lo cual ha de existir una ponderación, que lejos de ser incólume ha de ser circunstancial, frente a la eventual limitación de derechos implícita en la medida acordada.

Debe reiterarse que tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. Esta magnitud de la lesión y su identificación están íntimamente ligados a la inmediatez; por ello, una de las características de las medidas cautelares es su subordinación o accesoriedad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal así como de sus contingencias (Sentencia número 640 del 3 de abril de 2002, caso: Fábrica de Calzados Rex). Conforme a lo anterior, si la pretensión planteada no es estimada en virtud de la falta de interés respecto del colectivo, ya no hay efectos que requieran ser asegurados y no existe mayor urgencia, dado el carácter breve del presente procedimiento. Tomando en consideración la anterior circunstancia aunado a que la medida cautelar mencionada tiene efectos suspensivos (suspensión preventiva de la conducta lesiva) sólo, por supuesto, dentro del p.d.a. donde la providencia fue acordada, en el presente caso opera el decaimiento de la medida en virtud de que la misma fue dictada dentro de unos límites que – se insiste- lejos de favorecer los intereses difusos que se atribuyó el actor, corresponden a su esfera individual. En tal sentido, la presente situación se encuentra inmersa en el ius variandi a que se encuentran sometidas las medidas cautelares; de tal manera que, conforme al principio general contenido en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil, 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que facultan en materia de orden público al juez, para ordenar las providencias que creyere necesarias, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala en sentencia número 536 de 14 de abril de 2005. Así se declara.

Con base en lo anterior, en virtud de que operó el decaimiento de la medida y vistos los intereses difusos involucrados en la presente, se ordena la continuación del procedimiento de intereses difusos y colectivos. Así se decide.

Producida la extinción de la medida, en el supuesto negado que tenga el alcance que le atribuyó el juzgado a quo, no existe como lo alega el solicitante, razón para mantener paralizado el trámite de constitución de la Comisión de Avalúos, máxime si se tiene en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante y los intereses públicos involucrados, por lo que forzosamente debe declararse revocada la decisión sometida a apelación, y declararse con lugar el recurso interpuesto por el Estado Carabobo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.M. cédula de identidad Nro. 3.051.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 16.203, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO CARABOBO; y, en consecuencia, se REVOCA el auto del 27 de septiembre 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ORDENA la continuación del procedimiento de Constitución de la Comisión de Avaluós por ante el Juzgado a quo, con ocasión del Decreto de Expropiación Nº 263, del 11 abril 2005, publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria, del Estado Carabobo, Nº 1.799, misma fecha, con motivo de la ejecución de la obra “Centro Hospitalario de Rehabilitación, Prevención, Investigación y Docencia para la S.d.P. Bolivariano”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de diciembre 2006, siendo la una y diez (1:10) minutos de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. 10706

OLU/clpp

Diarizado Nº

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