Decisión nº KP02-N-2008-000240 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000240

En fecha 13 de junio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos C.V. y Yiser Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.739 y 70.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL C.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 209-A de los libros respectivos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00699, de fecha 07 de septiembre de 2007, dictada por el INSPECTOR JEFE (E) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T. que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 6.851.365.

En fecha 16 de junio de 2008 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de junio de 2008 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 26 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No compareció la parte recurrida.

En fecha 02 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia de informes del presente asunto.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 18 de enero de 2010 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional por auto para mejor proveer de fecha 17 de mayo de 2010, acordó solicitar recibos de pago y cualquier otro medio probatorio del cual se evidencia el salario básico mensual que percibía el ciudadano J.G.G..

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 13 de junio de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que la decisión dictada se encuentra sustentada sobre los falsos supuestos de hecho y de derecho que la vician de nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 241 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el recurrente nunca alegó que estuviere amparado por la inamovilidad del Decreto Nº 5265 sobre el cual en forma errada la Administración fundamenta su decisión. Al contrario, el accionante alegó que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial por fuero sindical prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó la violación del principio de primacía de la realidad sobre los hechos, al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el beneficiario del acto administrativo impugnado no percibía la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Mensuales (Bs.512.325,oo), sino que devengaba un salario de Un Mil Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.550.000,00) y con relación a ello fue solicitada la prueba de informe solicitada por el Banco Provincial tal como consta en el escrito de promoción de prueba (cursante al folio 29 del expediente), la cual fue negada por la Administración; y que con dicha conducta se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00699, de fecha 07 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T..

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 02 de noviembre de 2009, en la oportunidad de la audiencia de informes la representación judicial de la Fiscalía del Ministerio Público indicó:

…Esta representación fiscal observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la oportunidad de dictar la p.a. impugnada, omitió pronunciarse sobre una de las pruebas promovidas por la representación de la empresa recurrente, específicamente los recibos de pago del trabajador para demostrar que éste no estaba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, con lo que se evidencia la ocurrencia del vicio de incongruencia negativa, generándose una violación al derecho a la defensa por la evidente falta de pronunciamiento del órgano administrativo respecto a todos los argumentos de defensa expuestos por la parte recurrente. En consecuencia, se emite opinión favorable al recurso de nulidad interpuesto, es todo…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Textil El C.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 209-A de los libros respectivos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00699, de fecha 07 de septiembre de 2007, dictada por el Inspector Jefe (E) Del Trabajo Del Estado Lara, Sede J.P.T. que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 6.851.365.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra. Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto recurrido.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con el se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que a la recurrente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que riela desde el folio cincuenta y cuatro (54) al ciento cuarenta y uno (141), es decir, se llevó a cabalidad el mismo; habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en su asistencia al acto de contestación anexo al folio sesenta y seis (66), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra.

Así, este Tribunal verifica que a la Empresa Mercantil Centro Textil el C.L. C.A., le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso que se concretiza -para el caso- en el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, previo a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos que se impugna. Así se declara.

Seguido a ello, este Tribunal debe pronunciarse con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado.

En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el vicio alegado estuvo fundamentado en que: “lo dicho por la Administración es completamente FALSO, pues consta del expediente administrativo todo lo contrario, es decir, que si esta (sic) desvirtuado lo alegado por el reclamante, sin embargo, adicional a ello, se observa el error de la administración al confundir la aplicación de los principios de la distribución de la carga de la prueba lo que la lleva a errar al apreciar los hechos en forma distinta a como están probados en autos y al dar por demostrado que el accionante estaba amparado por la Inamovilidad Laboral del Decreto Presidencial cuando tal hecho nunca fue alegado por el…”

Indicó que el solicitante en sede administrativa nunca alegó que estuviere amparado por la inamovilidad del Decreto Nº 5265 sobre el cual en forma errada la Administración fundamenta su decisión. Al contrario, el accionante alegó que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial por fuero sindical prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante ello, este Juzgado de la revisión minuciosa de las copias certificadas del expediente administrativo traído a autos, observa que efectivamente, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fue fundamentada en la inamovilidad por fuero sindical de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos basada en el Decreto de inamovilidad laboral Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, lo cual no debe ser considerado por este Tribunal como un falso supuesto de hecho y/o de derecho, visto que a juicio de la autoridad administrativa del Trabajo el trabajador beneficiario de la P.A. impugnada efectivamente se encontraba incurso en la última de las inamovilidades mencionadas. Así se determina.

El recurrente indicó: “…el error de la administración al confundir la aplicación de los principios de la distribución de la carga de la prueba lo que la lleva a errar al apreciar los hechos en forma distinta a como están probados en auto y al dar por demostrado que el accionante estaba amparado por la Inamovilidad Laboral del Decreto Presidencial cuando tal hecho nunca fue alegado por el…”

De allí que, como elemento trascendental considera oportuno este Juzgado traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que precisando la carga probatoria en materia laboral, establece que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La aludida disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, dispone la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo término, se acoge al principio de derecho común conforme al cual quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación debe por su parte probar el hecho de su extinción (artículos 1354 C.C y 506 C.P.C). El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En este sentido, encuentra este Juzgado ajustado a los hechos la decisión dictada por el Ente administrativo recurrido pues, el despido injustificado no fue desvirtuado por el recurrente, siendo que tal carga le correspondía de conformidad a la normativa y principios laborales descritos supra.

En consecuencia, este Tribunal desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se declara.

En cuanto a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “…se extralimitó al sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos…” y “que la parte demandada IMPUGNO las mencionadas copias de los recibos de pagos oportunamente…” y que al “NO INSISTIR su promoverte en su validez, ni haber promovido prueba alguna para demostrar su autenticidad y validez, deben ser desechados de carecer de todo valor probatorio…”.

Este Juzgado debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

No obstante, más allá de ello se observa del acto administrativo impugnado que la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre los recibos de pagos presentados, alegando que dicha impugnación resultaba improcedente pues fueron consignados en su debida oportunidad (folio 144 del expediente); pero en todo caso la decisión de la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en la existencia de la relación del trabajo, esto es, al no evidenciarse “prueba alguna que demuestre la inexistencia de los elementos que demarcan la relación laboral y no se desvirtuó lo alegado por el reclamante”, es decir, la Inspectoría fue más allá del análisis de la inamovilidad aludida, en virtud de ello este Tribunal debe igualmente desechar los alegatos de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara: “…se extralimitó al sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos…” y “que la parte demandada IMPUGNO las mencionadas copias de los recibos de pagos oportunamente…” y que al “NO INSISTIR su promoverte en su validez, ni haber promovido prueba alguna para demostrar su autenticidad y validez, deben ser desechados de carecer de todo valor probatorio…”. Así se decide.

Ahora bien, ya desechados los vicios denunciados por la parte recurrente, se hace necesario para este Juzgado referirse a las documentales anexas a los folios 267 al 294 del expediente judicial, contentivas de copias simples de la demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008, por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 6.851.365, contra Centro Textil del C.L. C.A., donde solicita el pago por prestaciones sociales.

Se extrae del referido documento el número de expediente “KP02-L-208-0001065”, de forma que por notoriedad judicial, haciendo uso de la herramienta informática Sistema Juris 2000, se constata que dicho asunto, se corresponde con demanda laboral interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 6.851.365, contra Centro Textil del C.L. C.A., donde solicita el pago por prestaciones sociales admitida en fecha 21 de mayo de 2008, por reclamación de prestaciones sociales.

Ante lo expuesto, estima necesario citar un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Plirio R.M.C. contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), que indicó que:

(…) la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

(Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, la referida Sala de Casación Social, en fecha 03 de febrero de 2009, caso: L.J.H.F., criterio reiterado por sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, RCL N° AA60-S-2009-00907, indicó que:

Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la p.a. por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente

. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concretizada en la P.A. dictada, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su puesto de trabajo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la misma mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular. De forma que, tal renuncia puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

De allí que, al considerar completamente contrapuestas las pretensiones del ciudadano J.G.G., antes identificado, con la instada vía laboral en reclamación de sus prestaciones sociales, que de conformidad con la normativa y jurisprudencia laboral venezolana, tiene lugar cuando finaliza la relación laboral, y la pretensión que planteó en la hoy impugnada P.A., donde solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; este Juzgado concluye que, aún y cuando existe una P.A. que ordenó el reenganche del trabajador reclamante, no es menos cierto que éste demandó el cobro de prestaciones sociales, lo que hace suponer que el trabajador manifestó su voluntad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y en consecuencia confirma su renuncia a un posible reenganche.

En efecto, se observa que en el presente asunto, se solicita la nulidad de la P.A. Nº 00699, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., de forma que se constata que la misma no adolece de vicio alguno que la haga nula; sin embargo, tal y como fue precedentemente analizado, el trabajador con la interposición de la demanda laboral por cobro de prestaciones sociales, renunció tácitamente a su derecho de reenganche. Ante ello debe precisarse lo siguiente.

La pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto; la misma, afecta la eficacia del acto administrativo. Es claro, entonces, que la eficacia u obligatoriedad del acto administrativo es independiente de su validez o invalidez, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto).

En tal sentido, por la renuncia tácita referida supra, es forzoso para este Juzgado declarar extinguido los efectos ejecutorios de la P.A. Nº 00699, de fecha 07 de septiembre de 2007, dictada por el Inspector Jefe (E) Del Trabajo Del Estado Lara, Sede J.P.T. que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.G.G., identificado supra. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, habiendo verificado la renuncia tácita del trabajador objeto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos C.V. y Yiser Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.739 y 70.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Textil El C.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 209-A de los libros respectivos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00699, de fecha 07 de septiembre de 2007, dictada por el Inspector Jefe (E) Del Trabajo Del Estado Lara, Sede J.P.T. que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 6.851.365.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos C.V. y Yiser Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.739 y 70.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL C.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 209-A de los libros respectivos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00699, de fecha 07 de septiembre de 2007, dictada por el INSPECTOR JEFE (E) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T. que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 6.851.365.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se declaran extinguidos los efectos ejecutorios de la P.A. Nº 00699, de fecha 07 de septiembre de 2007, dictada por el INSPECTOR JEFE (E) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T..

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga a los notificados cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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