Decisión nº 0092-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de noviembre de 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1940/AF42-U-2002-000124 Sentencia No. 0092/2011

”Vistos” Con informes de la República

Contribuyente Recurrente: Centro Textil El Castillo, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-05-2002,, bajo el No. 41, Tomo 34.

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano N.V.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad No. 696.153 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.378

Acto Recurrido: a) La Resolución de multa identificada como APLG/AAJ/388-2002 sin fecha (correlativo 07389-04-02-2002), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se impone a la contribuyente recurrente, la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 18.282.882,65, equivalente al 112,5% del tributo omitido en la declaración de la mercancía llegada en el buque Mira J, el cual arribó al Puerto de La Guaira el día 28-12-2001, según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor- Formas DAV, D y C - H-01-378896, 21769667 y H-00.6454812; b) La Resolución (sin número ni fecha), emanada de la misma aduana, liquidada en el Planilla liquidación –Forma- 81-NO. H-01.0042279 (afianzable), con la cual se impone a la contribuyente recurrente la multa prevista en el artículo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 38.903.434,23. .

Administración Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

Representación Judicial de la República: ciudadana P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el IPSA bajo el No. 64.099, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributo: Aduanas

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 03-07-2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 09-07-2002.

Por auto de fecha 12-07-2002, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1940 y notificar al ciudadano Procurador y Contralor General de la República. Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscaliza general de la República y al ciudadano Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 02-12-2002, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.

Mediante auto de fecha 21-03-2003 vencido totalmente como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, en fecha 19-03-2003 se fija para el Décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28-04-2003 ambas partes consignaron escrito de informes.

En fecha 23-05-2003 el apoderado de la contribuyente consigno escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 28-05-2003, transcurridos totalmente como han sido los ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

  1. La Resolución de multa identificada como APLG/AAJ/388-2002 sin fecha (correlativo 07389-04-02-2002), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se impone a la contribuyente recurrente, la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 18.282.882,65, equivalente al 112,5% del tributo omitido en la declaración de la mercancía llegada en el buque Mira J, el cual arribó al Puerto de La Guaira el día 28-12-2001, según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor- Formas DAV, D y C - H-01-378896, 21769667 y H-00.6454812; b) La Resolución (sin número ni fecha), emanada de la misma aduana, liquidada en el Planilla liquidación –Forma- 81-NO. H-01.0042279 (afianzable), con la cual se impone a la contribuyente recurrente la multa prevista en el artículo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 38.903.434,23.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

  2. De la contribuyente.

    El apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones:

    Legalidad del valor de transacción.

    En esta alegación, después de transcribir en forma total el contenido del instructivo denominado “MEDIDA PARA LA FACILITACIÓN DEL DESPACHO CON MOTIVO DE LA VALORACIÓN ADUANERA”, expone, resaltando el contenido de cada uno de los numerales que forman dicho instructivo.

    Aspectos en que se fundamenta el rechazo de aplicación del método del valor de transacción.

    En el desarrollo de esta alegación expone el requerimiento de la cual fue objeto la contribuyente en relación con los siguiente recaudos: comprobantes de pago de precios, lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el proveedor extranjero, documento que demuestren los valores de transacción ya aceptados para otras importaciones de mercancía idénticas o similares provenientes del mismo país de exportaciones, publicaciones especializadas con precios de exportación aplicables al mercado venezolano, comunicaciones cruzada con el proveedor para concertar la compra venta y exportación a Venezuela, cualquier otro documento que permita sustentar la verdad o exactitud de precios (póliza de seguro) realmente pagado o por pagar; y el banco que emitió la carta de crédito.

    Luego, señala los documentos que fueron presentados (póliza de seguros y constancias de pago). A continuación, el apoderado judicial de la contribuyente reseña el resultado de la revisión practicada a los recaudos en referencia y, culmina esta alegación señalando lo siguiente:

    … ciertamente llama a reflexión que la funcionaria actuante califique a las observaciones precedentemente indicadas de INCONSISTENCIAS y; en consecuencia, considere que son elementos suficientes para invalidar la documentación presentada a los fines probatorios del valor asegurado, país de origen y país de destino, COSTO SIF

    . (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    Requerimientos legales de la fianza.

    En el contexto de esta alegación, expresa:

    El instructivo anexo al citado MEMO- CIRCULAR de fecha 30-05-2000, en el encabezamiento del punto 7 relacionado con: Actuación de la División de Operaciones. Dice textualmente:

    7. A los fines de la comprobación de la valoración de transacción se consideraran como soporte justificativo del consignatario aceptante entre otros, lo siguiente:

    “póliza de seguro que indique el valor asegurado a indemnizar en caso de siniestro de la mercancía objeta de la importación”.

    En mi opinión la disposición precedentemente transcrita no amerita discusión puesto que su contenido es inminentemente inteligible. A contrario sensu debemos advertir a los funcionarios que actúan en nombre de la Administración Pública sobre el ejercicio del poder discrecional, es decir de la potestad atribuida por el legislador a la administración tributaria para apreciar libremente las circunstancias de hecho y adoptar una decisión, pues esta, tiene que ser justa y conforme a la legalidad, la discrecionalidad tienen siempre un límite absoluto: el acto administrativo que se adopta en base de tal poder no puede ser arbitraria es decir la libertad de apreciación de los hechos y de la oportunidad de actuar otorgada al funcionario, no significa que puede actuar arbitrariamente

    . (Negrillas en la transcripción)

    Ilegalidad de la circular No. INA/DV/00-033 de fecha 11-08-2000.

    En esta alegación luego de transcribir, en forma textual, lo expuesto por la funcionaria en relación con las inexistencias de antecedentes e información precisa que conlleva al descarte de los siguientes cuatro métodos de valoración sucesivos y el contenido de dicha circular en la cual el Ministerio de Finanzas advierte sobre la falta de prórroga de dicha circular y la manera como deben ser utilizado los antecedentes de precios preferenciales para apoyar y orientar la verificación de valor en la aduana, el apoderado judicial de la contribuyente, expresa:

    “De acuerdo al contenido del encabezamiento de la aludida circular las resoluciones Nos. 270 y 281 de fechas 02 y 11 de noviembre del 2000 tuvieron un vigencia determinada es decir, que su ámbito temporal de validez formal fue establecida de antemano. (…) por ello no entendemos como si dicha resoluciones fenecieron en su ámbito temporal de validez, se pretende posteriormente prorrogarlas mediante una circular sin fuerza de ley y , además emitida en contra versión de los dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el funcionario que (sic) le emite solo se identifica como P.J.R.C. sin indicar la titularidad con que actúa ni número ni fecha del acto de delegación que le confirió la competencia.

    El refuerzo de esta alegación comenta fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26-07-1984.

    Vigencia del método del valor de transición por a.d.n. legalmente sustitutiva.

    En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir el punto “Aclaraciones Complementarias –Artículo 13, del M.C. INA/DV/001-019 de fecha 30 de mayo de 2000, expone que los documentos ahí mencionados son los únicos que puede ser exigidos y que en el texto de la misma circular, se lee:

    …No es necesario que el importador consigne toda la lista de documentos probatorios, pero si que el funcionario efectúe el cruce de la información de distintos soportes para la verificación del Valor de Transacción declarado.

    ( Negrillas en la transcripción)

    Vicio del procedimiento.

    En esta alegación luego de transcribir los artículos 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo de señalar; el texto del acta de reconocimiento en lo que se refiere a la recomendación para la aplicación de la multa prevista el artículo 11 del Código Orgánico Tributario, expone:

    …la precitada resolución se fundamente en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario y artículo 500 del reglamento de la ley Orgánica de Aduanas pero el referido artículo 71 nada tiene que ver con la imposición de multa.

    Posteriormente, comenta el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas y el procedimiento previsto en la mismo y transcribe el texto de la resolución de multa APGLE/AAJ/388-2002.

    b. de la Administración Aduanera.

    El representante de la república en su escrito de informes ratifica el contenido del acto impugnado. A refutar las alegaciones y planteamientos de la contribuyente lo hace una larga exposición empezando por precisar por lo que, en su criterio, constituye la base imponible y precio normal; así como el ajuste o rectificación del precio declarado y la oportunidad en la cual procede. A ese respecto, hace referencia a las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; transcribe los artículos 1 y 8 de la Decisión 378

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del Contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución de multa identificada como APLG/AAJ/388-2002 sin fecha (correlativo 07389-04-02-2002), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se impone a la contribuyente recurrente la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 18.282.882,65, equivalente al 112,5% del tributo omitido en la declaración de la mercancía llegada en el buque Mira J, el cual arribó al Puerto de La Guaira el día 28-12-2001, según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor- Formas DAV, D y C - H-01-378896, 21769667 y H-00.6454812; y sobre la legalidad de la Resolución (sin número ni fecha), emanada de la misma aduana, liquidada en el Planilla liquidación –Forma- 81-NO. H-01.0042279 (afianzable), con la cual se impone a la contribuyente recurrente la multa prevista en el artículo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 38.903.434,23. .

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa

    Punto Previo

    En forma preliminar, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El establecimiento y apreciación de los hechos de la causa como resultado de la valoración que se haya efectuado de las pruebas suministradas por las partes es materia que compete a la soberanía de apreciación de este Tribunal. De tal manera que en función de controlar el principio de la legalidad de los actos administrativos que han sido impugnados, es el motivo que conlleva este juzgador a hacer una revisión in iure de ellos con el fin de inquirir si el derecho fue dejado de aplicar o fue mal aplicado y por cuanto ha sido alegado, entre otros aspectos, la existencia de un falso supuesto que estaría afectando de nulidad a los actos impugnados; planteamiento éste que tiene que ver con el resultado del acto de reconocimiento practicado a mercancía llegada en el buque Mira J, el cual arribó al Puerto de La Guaira el día 28-12-2001, según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor- Formas DAV, D y C - H-01-378896, 21769667 y H-00.6454812, plasmado, este resultado en el Acta de Reconocimiento sin número, efectuado el día 18 de febrero de 2002, por B.M., funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con base a cual se liquidó el impuesto de importación, el impuestos al valor agregado y se impusieron las multas – actos estos últimos - cuya nulidad constituye el petitorio del presente recurso; en consecuencia, el Tribunal extiende su actividad para revisar el modo cómo la Administración Tributaria estructuró las cuestiones de hecho.

    De esta forma, se hará un análisis –en primer lugar- de los criterios generales sobre la forma y manera como fue practicado el Acto de reconocimiento, con especial referencia al Acta de Reconocimiento sin número de fecha 18 de febrero de 2002 y; por último, decidir sobre la controversia que ha sido planteada.

    Acta de Reconocimiento sin número de fecha 18 de febrero de 2002.

    Cursa a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58), el Acta de Reconocimiento de fecha 18 de febrero de 2002, suscrita por la mencionada funcionaria (B.M.) , en la cual se deja constancia que la mercancía llegada en el buque Mira J, el cual arribó al Puerto de la Guaira el día 28-12-2001, Conocimiento de Embarque (B/L) VSZJ10683, tiene la siguiente motivación:

    …DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS COMO LO DICTA LA NORMA EN SUS ARTÍCULOS 50 Y 52 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUNAAS, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 159 Y 160 DEL REGLAMENTO, CONFORME A LA DECISIÓN 378 Y 379 DEL ACUERDO DEL VALOR DEL GATT Y LA CIRCULAR INA/DV/00/1-019 DE FECHA 30-05-2000 Y LUEGO DE LA VERIFICACIÓN FISICA Y DOCUMENTAL DE LAS MERCANCIAS LLEGADAS EN EL BUQUE MIRA J EN FECHA 28-12-2001, B/L VSZJ10683 PROCEDENTE DE PAKISTAN Y PRESENTADO BAJO LA DECLARACIÓN DE ADUANAS, CORRELATIVO 07389 DE FECHA 04-02-2002, DE UN (01) CONTENEDOR DE 40º SIGLAS MAEU-8112215 CONTENIENDO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (1.269) ROLLOS DE TELA, CON UN PESO DE KGS. 29.056,00 DECLARADO BAJO EL CÓDIGO ARANCELARIO 5513.49.00, AFORO 20% AD VALOREM, CON UN VALOR CIF DE BS. 23.335.244,64, CONSIGNADO A FAVOR DE CENTRO TEXTIL EL CASTILLO C.A. Y REPRESENTADO POR LA AGENCIA ADUANAL SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L

    Después de mencionar los diferentes métodos de valoración, señalados en las Normas de Valoración (OMC), deja constancia que procede a valorar la mercancía por aplicación del método de “último recurso” contemplado en el artículo 7 del Acuerdo del Valor del GATT, por existir precios oficiales para dicha mercancía fijados en las Resoluciones del Ministerio de Finanzas Nos. 270 y 281, de fechas 02 y 11 de noviembre de 1999, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 36.823 de fecha 05/11/1999 y 36.830 de fecha 16/11/1999, con las cuales se establecieron precios oficiales CIF a las importaciones de los rubros del sector confección y textil; determina el Impuesto de importación, el impuesto al valor agregado sobre la nueva base imponible determinada; y aplica la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 18.282.882,65, equivalente al 112,5% del tributo omitido en la declaración de la mercancía llegada en el buque Mira J, el cual arribó al Puerto de La Guaira el día 28-12-2001, según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor- Formas DAV, D y C - H-01-378896, 21769667 y H-00.6454812; y la sanción de multa prevista el artículo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 38.903.434,23. .

    Observa el Tribunal que en el Acta de Reconocimiento en referencia se rechaza el valor de transacción declarado por la importadora y se aplica el método de “último recurso” para asignarle valor a la mercancía declarada.

    En relación con el acto de reconocimiento la ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, señala:

    Artículo 49.-“El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sine5tida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su reglamento para la aplicación de este régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.”

    Articulo 50.- Cuando fuere procedente, formaran parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificación de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

    Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, (Decreto No. 1.595 de fecha 15-05-1991), establece:

    Artículo 155.- Para practicar el reconocimiento, los funcionarios aduaneros que vayan a intervenir en el mismo, deberán tener en su poder la documentación legalmente exigible para la operación de que se trate. Dicha documentación deberá haber sido confrontada en la oportunidad de la declaración de las mercancías.”

    En relación con la documentación para su confrontación, el mismo Reglamento, en su artículo 98, señala:

    La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

    a. Para la importación:

    1. La Declaración de Aduana;

    2. La factura Comercial definitiva;

    3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

    4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

    De acuerdo con las disposiciones transcritas, entiende el Tribunal que el Acta de Reconocimiento es un documento mediante el cual los funcionarios aduaneros que intervienen en el mismo hacen constar el conocimiento a que han llegado de la existencia de elementos de hecho que pueden ser el supuesto normativo de una relación jurídico - tributaria, es así como surge la propuesta de cuantificación de la correspondiente deuda tributaria, previa determinación de la base imponible. En ella se documenta una actividad administrativa de marcado carácter procedimental, ya que tiene por finalidad instruir al órgano que ha de dictar el acto resolutorio. A esto habría que agregar otra finalidad como es aquella que la misma permita al contribuyente conocer los supuestos tributarios que se le imputan, a fin de que pueda desvirtuarlos en el curso del procedimiento mediante el ejercicio oportuno de un nuevo reconocimiento y el empleo de los medios probatorios conducentes permitidos por la ley.

    En el procedimiento previsto en la vigente Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, el “Acta de Reconocimiento” es un acto a través del cual la administración, en el ejercicio de sus funciones de potestad aduanera, hace la determinación del régimen jurídico al que se encuentran sometidas las mercancías, la verificación de documentos, y la identificación y examen, clasificación arancelaria, determinación de tarifas y restricciones y valoración de las mercancías; inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria por la operación aduanera respectiva y fija la base para imponer las sanciones por infracciones de la ley aduanera a que haya lugar, y en la cual se hace constar hechos y circunstancias que, presuntamente ciertas, configuran la situación jurídica tributaria del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera. El Acta que se levante para dejar constancia del resultado del reconocimiento, por mandato legal, deberá contener determinados requisitos formales lo que la hace estar amparada por una presunción de legitimidad y veracidad que coloca en cabeza del recurrente la carga de probar la invalidez del acto recurrido o la validez de los hechos consignados en dicha acta.

    Se observa que del contenido del acta de reconocimiento se derivan consecuencias que inciden significativamente en los derechos, en este caso, del importador, quien puede allanarse al resultado del reconocimiento y pagar el impuesto resultante del reconocimiento o; bien, puede proceder a ejercer su derecho a la defensa mediante la solicitud de un nuevo reconocimiento bajo los términos y condiciones establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, o cualquier otro derecho que considere procedente, como sería solicitar la reexportación de la mercancía.

    De esta manera, aún cuando el acta de reconocimiento sea un acto administrativo a partir del cual queda determinado, entre otros aspectos, el régimen jurídico al que se encuentran sometidas las mercancías; que no constituye la voluntad final de la administración aduanera, por cuanto su contenido puede ser desvirtuado y; en consecuencia, modificado con un nuevo reconocimiento; sin embargo, esa acta produce efectos jurídicos en el importador que, aún delimitados en esa primera fase, pueden afectar sus derechos. Por esta razón, dicha acta debe tener una motivación en los términos señalados en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, en cuanto a los requisitos y formalidades del acto de reconocimiento.

    Con respecto al Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 18 de febrero de 2002, se observa que la funcionaria actuante discrepa del valor declarado por la recurrente, razón que obliga a este Tribunal a precisar si en el procedimiento de asignar nuevo valor a la mercancía declarada se siguió el procedimiento de Ley. A ese respecto, se hace necesario definir la normativa aplicable para hacer la nueva valoración de la mercancía.

    En ese sentido, el Tribunal considera que la normativa aplicable es la establecida en las N.d.V. en Aduana de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena o Comunidad A.d.N. - Decreto No. 655 de fecha 23-01-2000,- emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.436 Extraordinario, de fecha 04-02-2000, de la República Bolivariana de Venezuela.

    De acuerdo con dicha normativa se contemplan seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas:

    1. El método del valor de transacción de la mercancía importada (artículos 1 al 8)

    2. El método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo2)

    3. El método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3)

    4. El método deductivo ( artículo 5)

    5. El método del valor reconstruido ( artículo 6)

    6. El método del último recurso ( artículo 7)

    Estos métodos, por disposición de la misma normativa, deberán aplicarse en estricto orden sucesivo de conformidad con la Introducción General y la Nota General del Anexo I del referido Acuerdo.

    También observa el Tribunal que la recurrente declaró como valor de la mercancía el valor de transacción, con el cual no estuvo de acuerdo la funcionaria actuante en el reconocimiento y procedió a determinar el valor aplicando el método del “último Recurso.”

    Este proceder de la funcionaria actuante le permite al Tribunal dejar asentado que dicha funcionaria no procedió a ajustar el valor de transacción declarado partiendo del precio realmente pagado o por pagar, por considerar que en el mismo no se incluyeron el total de los pagos efectuados por la mercancía importada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 1, literal b y en la Nota Interpretativa, articulo 1, numeral 1, del Acuerdo (N.d.V. en Aduana de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena o Comunidad A.d.N.), sino que desecha el método de transacción procede a valorar la mercancía utilizando o aplicando el método de valoración del “último Recurso”.

    En criterio del Tribunal, esta conducta de la funcionaria conlleva a aceptar que se desechó el método del valor de transacción de la mercancía, para valorar la mercancía objeto de declaración y se acogió un nuevo método para valorarla, siendo este el método del “último recurso”, en base al cual se fijó la base imponible.

    Ahora bien, la cuestión a dilucidar está en el hecho de precisar si ese método de valoración del “último recurso” fue correctamente aplicado o, por el contrario, en su aplicación se incurrió en omisiones, errores e irregularidades que permitan concluir que se produjo una determinación de valor de la mercancía y de la base imponible, en forma errada.

    En ese sentido, en la referida acta de reconocimiento en análisis se deja asentado:

    Omissis

    SE RECHAZA EL METODO DEL VALOR DE TRANSACCION EL CUAL ES LA PRIMERA BASE PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO GATT SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DEBIDO A QUE LOS RECAUDOS PRESENTADOS POR EL CONTRIBUYENTE PRESENTA INCONSISTENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7 Y 9 DE LA DECISIOM 378; EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 11 Y ARTICULO 17 DEL MISMO ACUERDO.

    (…)

    2. ASI MISMO POR INEXISTENCIA DE ANTECEDENTES E INFORMACION PRECISA PARA SU APLICACIÓN SON DESCARTABLES LOS SIGUIENTES CUATRO METODOS DE VALORACION SUCESIVOS, RAZON POR LA QUE LA BASE IMPONIBLE SE DETERMINARA CONFORME AL METODO DEL ULTIMO RECURSO DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 C-I DE LA CIRCULAR INA/DV/00/I-019 DE FECHA 30-05-00 EN LO REFERENTE A LOS PRECIOS REFERENCIALES EMANADOS DE NIVEL CENTRAL Y POR APLICACIÓN DEL ARTICULO 9 DE LA DECISION 378 DE LA VALORACION ADUANERA.

    (…)

    Entonces, aprecia el Tribunal que la funcionaria aplica el método del “Último recurso” por cuanto, en su criterio, no existen antecedentes e información precisa para aplicar uno cualquiera de los cuatro métodos de valoración sucesivos después de descartar el método de transacción, por una parte; por la otra, por cuanto existen precios referenciales proporcionados por el Nivel Central y; por último, por aplicación del artículo 9 de la Decisión 378 de la Valoración Aduanera.

    El Tribunal deja constancia que cursa en los folios sesenta (60) al setenta y seis (76) copia simple de la circular INA/DV/00//1/019 de fecha 30/05/2000 a que se hace referencia en la anterior acta, en la cual el ciudadano Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le comunica a los ciudadanos Gerentes de Aduanas Principales, las instrucciones o “MEDIDAS QUE DEBERÁN PRACTICAR LAS ADUANAS PARA FACILITAR EL RÁPIDO DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS, RESPECTO A LA APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS DE VALORACIÓN ADUANERA.

    Advierte el Tribunal que la utilización del “Método del Último Recurso”, implica acoger determinadas reglas impuestas por el Acuerdo sobre Normas de Valoración. En ese sentido, dispone el artículo 7, parte 1 de las normas de Valoración en Aduana de la Citada Decisión 378, lo siguiente:

    1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 al 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales de este acuerdo y el artículo VII del GATT (General Agreement of Tariff and Trade de 1994, sobre la base disponible en el país de importaciones.

    2. El Valor determinado según el presente artículo no se basará en:

  3. El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportado.”

    Por otra parte, el apartado 1 del artículo 7, en cometario, señala que al rechazarse los métodos de valoración del 1 al 6, el valor se determinará según ”criterios razonables”.

    Ahora bien, como criterios razonables, debe acogerse lo establecido en el Anexo 1 de las Notas Explicativas del Acuerdo, las cuales con respecto al artículo 7 (método del Último Recurso), establece:

    1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 deberán basarse en valores en aduana determinados anteriormente

    3. Los métodos de valoración que deben utilizarse por el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 al 6 inclusive, pero se considerarán que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales método es conforme a los objetivos y disposición del artículo 7

    .

    En el contexto de este panorama normativo, aprecia el Tribunal que al apartarse la funcionaria reconocedora del método del valor de transacción y acoger el método del “último recurso”, ha debido ceñirse a las reglas establecidas en las normas de valoración del acuerdo de la Decisión 378 eiusdem.

    Encuentra el Tribunal que al aplicar el método del “último recurso, para valorar la mercancía la funcionaria acoge como precio referencial el precio oficial del 12% por Kilogramo, fijado en las Resoluciones del Ministerio de Finanzas Nos. 270 y 281, de fechas 02 y 11 de noviembre de 1999, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 36.823 de fecha 05/11/1999 y 36.830 de fecha 16/11/1999, con las cuales se establecieron precios oficiales CIF a las importaciones de los rubros del sector confección y textil. Sin embargo, también advierte el Tribunal que los precios oficiales fijados en las mencionados resoluciones perdieron su vigencia el 03-05-2000 y 14-05-2000, respectivamente, por tanto para la fecha 18 de febrero de 2002, cuando la funcionaria hace el reconocimiento de la mercancía los mencionados precios no podían aplicarse como precios oficiales, tan sólo tendrían un valor de referencia.

    En relación con la utilización de precios referenciales para valorar mercancía por aplicación del método del “último recurso”, en la misma circular con la cual se imparten las instrucciones para la facilitación del despacho con motivo de la valoración aduanera, en las “Aclaraciones complementarias” de de dicha circular, se señala:

    Omissis

    14. Precios referenciales: la utilización de precios referenciales tendrá como finalidad fundamental, la de detectar o localizar diferencias o anormalidades sensibles en el valor en aduana, las cuales ameriten comprobaciones complementarias y solicitud de soportes justificativos al importador.

    Por lo tanto no podrán utilizarse para rechazar a priori el Valor de Transacción, sin darle oportunidad al importador de presentar soportes demostrativos, y mucho menos para modificar el valor declarado con incrementos basados en precios referenciales. El acuerdo no permite “ajustes de precio”, ni otras adiciones al precio realmente pagado o por pagar, que no sean las previstas en su artículo 8. Se observará especialmente lo contemplado en sus numerales 3 y 4. En consecuencia queda descartado todo incremento basado en “precios usuales de competencia”, o criterios semejantes que se opongan al Acuerdo.

    Solamente cuando se haya cumplido con lo dispuesto en el numeral 11, letra e) y numeral 5 de este instructivo, y se hayan agotado los métodos sucesivos de valoración, podrá utilizarse un precio referencial para determinar la base imponible, por aplicación del método del Último Recurso“.

    El numeral 11, letra e) está referido a la existencia de dudas fundamentadas y razonables, que no permiten aceptar el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, en vista de no haber sido justificado debidamente por el declarante conforme al Artículo 9 de la Decisión 378; mientras que el numeral 5, señala que “ Cuando no existan antecedentes que permitan aplicar los artículos 2 0 3 del Acuerdo, o no se cumplan sus requisitos, se tendrá en cuenta que la aplicación del artículo 5 (método del Valor Deductivo) o del artículo 6 (método del Valor Reconstruido), exige disponer de datos objetivos y cuantificables que sólo se pueden accesar en el mercado interno, o en el país de producción, siendo de muy difícil obtención para las aduanas (…) por tanto, ante la falta de información para aplicar métodos en las aduanas, el funcionario competente deberá seguir el orden sucesivo de los mismos hasta establecer la base imponible por el método del último recurso, en los casos que así lo ameriten…”

    De la lectura de las resoluciones sobre precios oficiales, antes mencionadas, utilizadas para aplicar el 12% por kilogramos para asignarle valor a la mercancía declarada, a través del método de “último recurso”, se advierte que se tratan de precios oficiales no vigentes para la fecha en la cual se fija el valor a la mercancía declarada; razón, por la cual, ante las advertencias contenidas en numeral 14 de las “Explicaciones Complementarias” del instructivo contentivo de las “Medidas para la Facilitación del Despacho con Motivo de la Valoración aduanera”, por una parte y; por la otra, no teniendo otros precios referenciales, la funcionaria no ha debido acoger dichos precios para valorar la mercancía aplicando el método de valoración del “último recurso”.

    Al apartarse la funcionaria de las reglas de valoración que las normas de valoración de mercancía en aduana imponen en el Acuerdo de la Decisión 378, este Juzgador considera que la funcionaria contravino las disposiciones del Apartado 1 del artículo 7 eiusdem y de los apartados 1, 2 y 3 de la Nota Interpretativa al Artículo 7 de la Decisión 378 del Acuerdo de de Cartagena o Comunidad A.d.N., por cuanto la valoración de mercancía aplicando el referido artículo 7 debe estar fundamentada en valores de mercancías en aduana, anteriormente determinados y aceptados por la aduana con anterioridad a la importación de la mercancía que se va a valorar . (subrayado y resalte del Tribunal)

    En ese sentido, aprecia el Tribunal que la escogencia de los precios oficiales contenido en las resoluciones 270 y 281, ante mencionadas, como precios referenciales para valorar la mercancía aplicando el método de valoración del “último recuso”, no significa que dicha valoración aparezca sustentada en un precio de mercancía importada idéntica o similar cuyo valor haya sido aceptado o determinado por la Aduana, sino que ese valor está sustentado en un precio suministrado por el nivel normativo que tampoco se corresponde con valores predeterminados y aceptados por alguna aduana del país, sino de unos precios oficiales no vigentes para la fecha de hacer la valoración de la mercancía.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que la determinación de valor de la mercancía efectuada por la funcionaria B.M. a través del método de valoración del “último recurso”, es incorrecta por tergiversación interpretativa del artículo 7 de las referidas normas de valoración, contempladas en el Acuerdo del Valor GATT de 1994 (Acuerdo de Valoración) publicado mediante Decreto 655 del 23-10-2000, en la Gaceta Oficial No. 5.436-Extraordinario del 04-02-2000, incurriendo, de esa manera, en un falso supuesto.

    En efecto, interpreta el Tribunal que el precio oficial con base al cual la funcionaria actuante determina el valor de la mercancía, según la expresión contenida en el acta de reconocimiento, solamente está referido a un precio oficial no vigente para la fecha de hacer la determinación del valor de la mercancía, lo cual conlleva a este Juzgador a deducir que la funcionaria no acogió precios o valores declarados con anterioridad a la importación de la mercancía objeto de valoración, por una parte; por la otra, ni tuvo en cuenta precios declarados en la misma aduana u otras aduanas, para mercancías idénticas o similares. Esto último, por mandato del artículo 7, parte I, de las Normas de Valoración en Aduana de la Decisión 378 eiusdem.

    El Tribunal observa que el valor determinado, según el acta de reconocimiento de fecha 18-02-2002, lo es acogiendo los precios oficiales no vigentes de las resoluciones 270 y 281 ut supra mencionadas, razón que conlleva a este Tribunal a a.l.e.d. falso supuesto alegado por la contribuyente.

    A ese respecto, el Tribunal advierte que aun cuando la comprobación de los hechos, su subsumisión en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado, por parte del órgano administrativo, es un requisito de fondo del acto que en función de la legalidad le toca analizar al Tribunal, precisamente como cuestión de fondo, sin embargo, habiendo sido alegado el vicio de falso supuesto de hecho, el Tribunal se permite hacer su pronunciamiento, en esta oportunidad, para seguir un orden lógico de los vicios de ilegalidad que han sido alegados.

    En ese sentido, en relación con el vicio de falso supuesto, la doctrina dominante de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe falso supuesto “...cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-05-84.

    Por su parte, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 20-03-2000 (Caso: Electroauto Comercial Edo. S.R.L), sobre el vicio del falso supuesto, se pronunció de la siguiente manera:

    Todo acto administrativo para ser dictado requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad expresada mediante el acto administrativo, en tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte, constituyendo este requisito de fondo uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos...

    Este Juzgador aprecia que los vicios que afectan la causa de los administrativos se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso Supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso Supuesto de Derecho, cuando la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo tanto el criterio de la Sala Político –Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, antes transcritas, este Juzgador analiza el alegato de la recurrente del falso supuesto para determinar si los actos administrativos que han sido impugnados están afectados de ese vicio.

    En consecuencia, el primer hecho que configura el falso supuesto en los actos impugnados, según lo expuesto por el apoderado de la recurrente, radica en el señalamiento que la Administración Aduanera aplicó el método de valoración del “último recurso” para la mercancía declarada, descartando el precio pagado (valor de transacción); acogiendo precios referenciales para la mercancía a valorar proveniente de precios oficiales no vigentes.

    Ante ese alegato y efectuado precedentemente, por parte de este Tribunal, el análisis de la manera como la Administración Aduanera estructuró la situación fáctica para la determinación del valor de la mercancía aplicando el método de valoración del “último recurso”, en el cual queda en evidencia que la determinación del valor de la mercancía por aplicación del mencionado método fue aplicado en forma incorrecta al incluir solamente los precios oficiales no vigentes contenidos en las resoluciones 270 y 281, inobservando de esa manera las reglas de valoración para el caso de utilización del “método del “último recurso”, el Tribunal hace la siguiente observación

    La apreciación de los hechos efectuados por la Administración Aduanera la realiza el Tribunal aceptando la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los actos administrativos y: ante ellos, en este caso en particular el Tribunal antepone el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, por el hecho que observa que el acta de reconocimiento revisada y analizada es un acto viciado de nulidad, por cuanto en ella se determina un valor de mercancía no conforme a derecho y no cumple con todos los requisitos y elementos que conforman la exigencia de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal considera que el acto administrativo denominado Acta de Reconocimiento Sin Número de fecha 18-02-2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guara, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT se encuentra VICIADA DE NULIDAD por FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO, por lo que la misma se anula; en consecuencia, se consideran IMPROCEDENTES las multas impuestas sobre una base imponible para la mercancía importada determinada por aplicación del método de valoración de “último recurso” utilizado en forma incorrecta, así como los siguientes actos administrativos dictados con fundamento en el contenido de la referida acta de reconocimiento. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones expuestas por la recurrente.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de la Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Intentado por el ciudadano N.V.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 696.153 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.378, actuando como apoderado judicial del Centro Textil El Castillo, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-05-2002,, bajo el No. 41, Tomo 34, en contra de la Resolución de multa identificada como APLG/AAJ/388-2002 sin fecha (correlativo 07389-04-02-2002), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se impuso a la contribuyente recurrente la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 18.282.882,65, equivalente al 112,5% del tributo omitido en la declaración de la mercancía llegada en el buque Mira J, el cual arribó al Puerto de La Guaira el día 28-12-2001, según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor- Formas DAV, D y C - H-01-378896, 21769667 y H-00.6454812; b) La Resolución (sin número ni fecha), emanada de la misma aduana, liquidada en el Planilla liquidación –Forma- 81-NO. H-01.0042279 (afianzable), con la cual se impone a la contribuyente recurrente la multa prevista en el artículo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 38.903.434,23

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos el Acta de Reconocimiento sin número de fecha 18-02-2002, suscrita por la funcionaria B.M., mediante la cual, utilizando el método de valoración del “último recurso”, se determinó el valor en aduanas de la mercancía importada llegada en el buque Mira J, que arribó al Puerto de La Guaira el día 28-12-2001, según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor- Formas DAV, D y C - H-01-378896, 21769667 y H-00.6454812.

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución de multa identificada como APLG/AAJ/388-2002 sin fecha (correlativo 07389-04-02-2002), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se impuso a la contribuyente recurrente la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.18.282.882,65, equivalente al 112,5% del tributo omitido en la declaración de la mercancía llegada en el buque Mira J, el cual arribó al Puerto de La Guaira el día 28-12-2001, según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor- Formas DAV, D y C - H-01-378896, 21769667 y H-00.6454812.

Tercero

Inválida y sin efectos la multa (sin número ni fecha), emanada de la misma aduana, liquidada en el Planilla liquidación –Forma- 81-NO. H-01.0042279, con la cual se impone a la contribuyente recurrente la multa prevista en el artículo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 38.903.434,23

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J.

La Secretaria

H.E.R.E.

Fecha Ut Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 1940(AF42-U-2002-000124)

RCJ/gma.

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