Decisión nº KP02-N-2008-000215 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000215

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRO TEXTIL EL C.L., C.A., domiciliada en Barquisimeto, inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el No. 40, Tomo 209-A de los libros respectivos llevados por ese Registro.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.V. y YISER SOSA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.739 y 70.435, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.B.C..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de junio de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO TEXTIL EL C.L., C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.B.C..

El recurrente solicita la nulidad absoluta de la p.a. Nº 260, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.B.C., de fecha 25 de septiembre de 2007, ya que, a su decir se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega el falso supuesto de hecho y de derecho; la lesión al derecho a la defensa; el vicio de incompetencia.

En fecha 05 de junio de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 26 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del caso que nos ocupa.

En fecha 17 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de informes.

Una vez realizado un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir el presente asunto, previo pronunciamiento con respecto a la competencia y a las pruebas presentadas:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó copia certificada de los antecedentes administrativos del presente asunto, sustanciados por la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., correspondientes al procedimiento administrativo relacionado al presente asunto, anexos a los folios 45 al 142, que se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

La partida de nacimiento consignada por la representación judicial de la tercera beneficiaria se valora como documento administrativo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Centro Textil el C.L. C.A. en contra de la P.A. signada con el Nº 260, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s.B.C., que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana N.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.099.

Así pues, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo impugnado; al respecto:

Alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; a tal efecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho está fundamentado en la presunta falsa y errónea apreciación de los hechos que a decir del recurrente incurre el acto administrativo impugnado, ya que, según sus dichos el Inspector de Trabajo apreció en forma errada las declaraciones de los testigos, y consecuencialmente erró en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que regula como debe valorarse la prueba de testigos; en tal sentido, se observa que el mismo es un vicio que atañe a las sentencias o actos emanados de los Tribunales los cuales se encuentran sujetos al principio de exhaustividad de las pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que incluye la apreciación de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 iusdem, siendo que los actos administrativos, están sujetos a la motivación exigida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el presente caso, dado que se trata de una decisión de una autoridad administrativa del trabajo, a los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al procedimiento. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, de la revisión de la p.a. impugnada se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara cumplió con los extremos ut supra mencionados en cuanto a la motivación de la misma, y habiéndose determinado que el artículo 508 no es aplicable en sede administrativa, este Tribunal encuentra que los alegatos realizados por el recurrente respecto de la errada apreciación de los testigos deben ser desestimados; y con ellos el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

Paso seguido, el recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la empresa hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito anexo al folio 92, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.

En lo que respecta al alegato de vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que se trata de una competencia que ha sido atribuida a las Inspectorias del Trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 384 eiusdem; en mérito de lo cual este Tribunal determina que el alegado vicio de incompetencia manifiesta no debe prosperar y así se declara.

Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que en el procedimiento administrativo en cuestión la ciudadana N.P.D.J., pretendía ser amparada por la autoridad administrativa del trabajo por estar embarazada, aduciendo haber sido despedida y solicitando que se ordenara la restitución del derecho infringido. Frente a tal solicitud se evidencia del acta de fecha 26 de junio de 2006 (vid folio 62) que la representación patronal respondió negativamente al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo resultado controvertida la condición de trabajadora de la solicitante, del expediente administrativo consignado se observa que la ciudadana N.P.D.J. demostró la prestación de servicios a la parte recurrente presentando los recibos de pagos a nombre de Centro Textil El C.L. C.A, así como el Registro de Asegurado (folios 67 al 72) de donde se evidencia que la misma cumplía el cargo de vendedora; consignándose igualmente la nómina de pago del período del 16/05/2006 al 31/05/2007, de donde se evidencia que la misma prestó sus servicios para la recurrente al menos hasta el 31/05/2006.

Establecido lo anterior, se debe dejar claro la trabajadora dio a luz en fecha 01 de noviembre de 2006, tal como se evidencia de la partida de nacimiento presentada por la misma ante esta Instancia Jurisdiccional (vid. folio 200) de la cual se deduce la fecha del nacimiento y que para el 31 de mayo de 2006 –fecha para la cual aún prestaba sus servicios- se encontraba en estado de gravidez, todo ello según el período variable de duración de un embarazo que es de nueve (09) meses. Por ende, la tercera beneficiaria de la presente decisión se encontraba amparada constitucionalmente bajo la figura del fuero maternal y que este Tribunal también debe resguardar.

En tal sentido, este sentenciador considera necesario delimitar algunas consideraciones relacionadas con el fuero maternal de la trabajadora, razón por la cual podemos decir que la maternidad, sin duda constituye una situación de florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la vida y familia, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana por ser la columna vertebral de la familia, no sólo por el valor normativo constitucional sino también sobre los Convenios de Derechos Humanos en los cuales es parte la República Bolivariana de Venezuela los cuales deben ser aplicados conforme al artículo 23 Constitucional.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso mencionar, que en protección a la maternidad, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, señala que las ciudadanas en estado de gravidez gozan de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En cuanto al estado de Gravidez de la trabajadora N.P.D.J., este tribunal debe amparar tal fuero y por tal situación se encuentra que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara actuó ajustada a derecho al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de la misma.

Delimitado lo anterior, quien aquí juzga verifica que no existen razones jurídicas que justifiquen la procedencia del recurso de nulidad interpuesto.

En consecuencia y por las razones indicadas, este Tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 260, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s.B.C..

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil Centro Textil el C.L. C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s.B.C..

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil Centro Textil el C.L. C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s.B.C.,

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 260, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s.B.C..

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR