Sentencia nº 623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 10 de abril de 2013, el abogado O.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 16.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 10 de diciembre de 1985, bajo el n.° 86, Tomo A-12, ejerció recurso de hecho contra la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto emitido el 4 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual admitió la demanda de amparo y decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de marzo de 2013, que atendiendo a las solicitudes planteadas por la ciudadana M.T.M.M. y la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., declaró la nulidad absoluta del decreto de ocupación judicial y el reintegro de los bienes, libros y correspondencias a la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. (fallida); en consecuencia, se ordenó librar el oficio respectivo al Registro Público Inmobiliario del Municipio A.S.d.E.A..

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de abril de 2013 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 17 de abril de 2013, el abogado G.M.A. suscribió diligencia, mediante la cual consignó copia simple junto con su original ad efectum videndi, del poder que acredita su representación.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de mayo de 2013, el abogado O.V.M. presentó escrito en el narró los hechos acontecidos el juicio de quiebra y solicitó pronunciamiento favorable respecto del recurso de hecho bajo examen.

I ANTECEDENTES Esta Sala considera necesario realizar un recuento cronológico de los hechos relacionados con el recurso de hecho bajo examen, algunos de los cuales constan en el expediente y de otros la Sala tuvo conocimiento por notoriedad judicial:

  1. El 26 de marzo de 1993, los ciudadanos C.R.d.S., M.P.d.H. y H.S.C. demandaron la quiebra de Centro Turístico Recreacional Doral C.A.

  2. El 4 de marzo de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la demanda.

  3. Contra dicha decisión apelaron la abogada B.S. y la ciudadana M.T.M.M., en su condición de terceros coadyuvantes.

  4. El 10 de julio de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada.

  5. La referida decisión fue recurrida en casación por la ciudadana M.T.M.M. y la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral, C.A., recursos que fueron negados el 2 de octubre de 2001.

  6. En virtud de ello, recurrieron de hecho ante la Sala de Casación Civil, la cual declaró con lugar el mencionado recurso y ordenó oír el recurso de casación el 8 de mayo de 2002.

  7. El 21 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso anunciado, motivo por el cual solicitaron la revisión de dicha sentencia ante la Sala Constitucional.

  8. El 30 de junio de 2005, esta Sala mediante sentencia n.° 1414 declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por los apoderados de la ciudadana M.T.M.M., y no ha lugar respecto de la solicitud de revisión presentada por el abogado O.V.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de Centro Turístico Recreacional Doral C.A., ambos, contra la decisión del 21 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso de quiebra seguido por los ciudadanos C.R.d.S., M.P.d.H. y H.J.S.C. contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.

  9. El 17 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil Accidental desestimó por efecto de la cosa juzgada respecto del recurso de casación anunciado y formalizado por la acreedora M.M., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental en fecha 24 de enero de 1994, y declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la acreedora M.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 10 de julio de 2001.

  10. El 2 de octubre de 2008, la ciudadana M.T.M.M. solicitó la revisión del la antedicha sentencia.

  11. El 9 de marzo de 2009, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 196, declaró que había lugar a la solicitud de revisión y ordenó a la Sala de Casación Civil dictar un nuevo pronunciamiento en los términos indicados en el fallo.

  12. El 4 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil Accidental declaró con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la ciudadana M.T.M.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental de fecha 24 de enero de 1994. En consecuencia, repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha 6 de mayo de 1993, cuando la abogada B.S. consignó poder y acta de asamblea como representante de la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral, C.A., y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, para que en cumplimiento a la orden dada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que continúe la sustanciación de este juicio, conforme a lo ordenado en la motiva del fallo.

  13. El 14 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó notificar a las partes para la reanudación del juicio.

  14. El 12 de marzo de 2013, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atendiendo a las solicitudes planteadas por la ciudadana M.T.M.M. y la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., dictó decisión en el que declaró la nulidad absoluta del decreto de ocupación judicial y el reintegro de los bienes, libros y correspondencias a la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. (fallida). En consecuencia, se ordenó librar el oficio respectivo al Registro Público Inmobiliario del Municipio A.S.d.E.A..

  15. Contra esta actuación judicial fue ejercida demanda de amparo por los ciudadanos Adnen N.N., N.A.S.N. y A.C.C.C., ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  16. El 4 de abril de 2013, el Juzgado Superior admitió la demanda de amparo y suspendió los efectos de la decisión impugnada.

  17. Contra esta decisión fue ejercido el recurso de apelación por el abogado G.M.A. en representación de la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A.

  18. El 9 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró inadmisible el recurso de apelación.

  19. Al día siguiente, el abogado O.V.M. en representación de sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., recurrió de hecho por ante esta Sala Constitucional.

    II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó la parte actora:

    1.1 Que interpone “…formal Recurso de Hecho contra la negativa de oír dicha apelación, decretada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de abril de 2013; con la finalidad de que este Alto Tribunal ordene oír la apelación que hubi[eron] de incoar, en fecha 4 de abril de 2013, contra la decisión interlocutoria proferida dentro de una acción de A.C., que causa gravamen irreparable a [su] representada, de fecha 4 de abril de 2013, expediente No. BP02-O-2013-000026, decretada por dicho Juzgado Superior…”.

    1.2 Que “…dicha decisión interlocutoria violenta el debido proceso constitucional, desconoce la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia en cuestión e interfiere con el trámite procesal acordado y ordenado por la Sentencia No. 756/2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Accidental de Casación Civil, en acatamiento a lo decretado por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 196 de fecha 9 de marzo de 2009…”.

    1.3 Que “…dicha sentencia interlocutoria fue proferida dentro de una acción de a.c. sobre un auto decretado por un Juzgado que conoce en primer grado de jurisdicción y dicha acción de Amparo no puede usarse como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó el Auto recurrido en Amparo conozca de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación podían ser alegados, es decir, la acción de a.c. es inadmisible y la decisión interlocutoria apelada es evidentemente improcedente en LIMINI LITIS…”.

    1.4 Que “…el ciudadano Juez Superior decretó dicha decisión interlocutoria, contentiva de una Medida Cautelar, sin haber notificado con anterioridad a ninguna de las Partes requeridas en este tipo de proceso constitucional, en directa y contumaz violación de los artículos constitucionales, 25, 139 y primer aparte del 334…”.

    1.5 Que tuvieron que “…alertar al ciudadano Juez Superior constitucional, que la decisión interlocutoria recurrida en apelación interfiere con el proceso declarativo de quiebra que se está tramitando por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, tal como fue ordenado por la Sala Accidental de Casación Civil, en razón de que dicha decisión interlocutoria acuerda oficiar a dicho Juzgado Cuarto, a fin de que se abstenga de realizar cualquier acto procesal en la prenombrada causa, hasta tanto esa Alzada se pronuncie sobre la Acción de Amparo en referencia…”.

    1.6 Que solicitaron que el Juez del Juzgado Superior “…procediera a revocar la decisión interlocutoria, de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial establecida al respecto sobre esa materia por la Sala Constitucional, reiterada una vez más en la sentencia No. 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez constitucional revocar una decisión no sólo írrita desde el punto de vista legal y también constitucional y además viciada de nulidad absoluta ab initio, sin embargo, el Juez Superior constitucional rechazó dicha solicitud y en su lugar procedió a negar la apelación interpuesta…”.

  20. Denunció:

    La violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 4 de abril de 2013, mediante la cual admitió la demanda de amparo y decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión impugnada.

  21. Pidió:

    …este Alto Tribunal ordene oír la apelación que hubi[eron] de incoar, en fecha 4 de abril de 2013, contra la decisión interlocutoria proferida dentro de una acción de A.C., que causa gravamen irreparable a [su] representada, de fecha 4 de abril de 2013, expediente No. BP02-O-2013-000026, decretada por dicho Juzgado Superior…

    .

    III

    de la COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 31.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, entre las competencias comunes de las Salas que:

    …Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

    2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados…

    .

    En tal sentido, en interpretación concordada del artículo 31.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el criterio que esta Sala estableció en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.) y del 14 de octubre de 2005, (caso: A.C.O.), relativas al régimen competencial en materia de a.c., y por cuanto, en el asunto de autos, la Sala Constitucional es la Alzada natural del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, se pronuncia competente para la decisión del recurso de hecho en referencia. Así se establece.

    IV

    de la decisión RECURRIDA DE HECHO

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decidió en los términos siguientes:

    …Vista la diligencia de fecha 04 de abril de 2013, interpuesta por el abogado G.M.A., venezolano de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 12.980.482, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 89625, mediante a (sic) cual apela del auto que admite la presente acción de a.c., al respecto se encuentra claramente establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que uno de los principios fundamentales del recurso de a.c. es su brevedad, en virtud de lo cual, se determinó que en el procedimiento de a.c. no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley, dada la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencias: 25 de abril de 2002 caso L.O.M.; 07 de febrero de 2002 caso J.C.d.S.)

    Por tanto, la admisibilidad de una acción de a.c., no puede ser objeto de apelación, por cuanto esta acción es sumaria, breve, eficaz, y acorde con la protección constitucional, enfatizando que la admisibilidad no constituye un pronunciamiento que puede tenerse como certeza de derecho en relación a los hechos invocados. En consecuencia de todo lo anterior resulta forzoso declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado G.M.A., por no ser tramitable en esta etapa procesal dentro de los juicios de a.c.. Así se decide…

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El recurso de hecho bajo examen, fue interpuesto por el abogado O.V.M. en representación de sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., contra la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el fallo pronunciado el 4 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual admitió la demanda de amparo y acordó la medida cautelar que fue solicitada.

    Ahora bien, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a los procesos de a.c., por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    .

    Al respecto, es necesario señalar previamente, que el recurso de hecho fue interpuesto el 10 de abril de 2013, contra la sentencia del 9 del mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que admitió la demanda de a.c. y acordó la medida cautelar que fue solicitada. De lo anterior se evidencia, que el recurso de hecho fue ejercido tempestivamente. Así se declara.

    En este orden de ideas, considera esta Sala necesario recordar que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el sólo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción. (Vid. sentencia n.° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro, C.A.).

    Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior admitió la demanda de amparo y acordó medida cautelar innominada solicitada, tal como se señalara ut supra.

    En tal sentido, la Sala considera oportuno aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia n.º 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César A.C.O.”, sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado a los jueces actuando en sede constitucional admitir apelaciones contra las decisiones que admitan la demanda de amparo o que acuerden o nieguen la medida cautelar en el juicio de amparo y, razón por la cual, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que niega el recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada en el curso del procedimiento de tutela constitucional (vid. decisión de la Sala n.° 1.033 del 1° de junio de 2007).

    Por otra parte, esta Sala considera que la revisión en alzada por parte de la jurisdicción constitucional del otorgamiento o negativa de medidas cautelares en los juicios instaurados, con ocasión de las demandas de amparo no encuentra justificación alguna, toda vez que ellas son dictadas, por los jueces constitucionales, en ejercicio de su amplia potestad cautelar, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos. (vid. sentencia n.° 1.237 del 19 de mayo de 2003).

    En virtud de las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado O.V.M., en representación de sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., contra la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 4 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, que admitió la demanda de amparo y acordó la medida cautelar que fue solicitada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho presentado por el abogado O.V.M. en representación de sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL C.A., contra la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 4 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, en la cual admitió la demanda de amparo y decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de marzo de 2013, que atendiendo a las solicitudes planteadas por la ciudadana M.T.M.M. y la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., declaró la nulidad absoluta del decreto de ocupación judicial y el reintegro de los bienes, libros y correspondencias a la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. (fallida); en consecuencia, se ordenó librar el oficio respectivo al Registro Público Inmobiliario del Municipio A.S.d.E.A..

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0309

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