Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas,

Años: 198º y 149º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: A los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte accionante en su escrito libelar ratificada mediante diligencia del 21 de mayo de 2008, para lo cual, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la representación judicial de la parte actora afirmó lo siguiente:

  1. - Que su representada en fecha 3 de septiembre de 1992, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº73, Tomo 71, con la sociedad mercantil CENTRO TURISTICO PARADOR DE LA SELVA C.A., sobre un inmueble el cual funciona el Hotel, Bar, Restaurante, discoteca y estacionamiento del Centro Turístico Parador de la Selva, ubicado en el Kilómetro catorce y medio (14 y ½) de la carretera que conduce de Caracas hacia El Junquito, Centro Comercial El Junko, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Que a través del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se notificó al ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.657.246, en representación de la sociedad mercantil CENTRO TURISTICO PARADOR DE LA SELVA C.A., la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato, cuyo vencimiento era el 30 de junio de 2004, y que le correspondía una prórroga legal de tres (3) años, venciendo el 30 de julio de 2007, fecha ésta en que los arrendatarios debieron hacer entrega del inmueble.

  3. - Que en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria, al no entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas para la fecha de terminación de la prórroga legal, es por lo que demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Se reitera la parte actora en su libelo de la demanda solicita que sea decretada, medida cautelar de secuestro, en los siguientes términos:

“…De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicito al tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que, ordene el depósito del mismo en la persona de mi representada por se la propietaria (según consta de sentencia definitivamente firme de adjudicación de bienes por partición de herencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2003 que se anexa marcada “D” en fotocopia. Debo destacar al ciudadano Juez, que ésta medida es facultativa para la parte actora, en virtud de que el legislador utiliza el vocablo “solicitará” de tal modo que, depende de la sola voluntad de la parte actora el solicitarla o no, y si así lo hiciere, el tribunal deberá decretarla, ya que el legislador no utiliza el vocablo “podrá” en los términos previstos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. En esta medida, especial de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el actor debe probar únicamente la presunción de buen derecho”, que en el caso “sub iudice” se cumple con el documento anexo al contrato de arrendamiento, en el cual el mismo ARRENDATARIO se acoge a la prorroga legal correspondiente, la cual venció el día 31 de julio de 2007. Asimismo, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, que se infiere de la notificación realizada al ARRENDATARIO de la prorroga legal; y, el periculum fallo, que se deriva de la pérdida de los frutos civiles, representados por los cánones de arrendamiento dejados de percibir correspondientes a los meses de agosto de 2007 hasta septiembre de 2008 ambos inclusive y los que continúen transcurriendo hasta la fecha de la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente juicio, es por lo que pido a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. …(omissis)…”

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA

1) Consignó documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 96, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.-

2) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municiio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha tres (3) de septiembre de 1991, bajo el No.73, Tomo 71, de los libros de Autenticaciones.

3) Consignó copia simple de notificación judicial practicada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUINSCRIPCION JUDICIAL.

4) Consignó copia certificada contentiva de la partición tramitada en el expediente Nº 00-3744, la cual se sustanció por ante este Tribunal.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por otra parte, es menester para este Juzgador traer a colación, la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por la Sala Constitucional, en la que se dejó sentado lo que sigue:

…dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “ en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio” y “…los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato”, elemento que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de apliación. …(…)….

En el asunto subexamine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. …(…)….

En el caso de marras, luego de la revisión del material acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, este Tribunal considera que no hay presunción grave que se aplique el derecho invocado por la parte actora. Por tanto, no se encuentra lleno uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para el decreto de la presente medida cautelar.

Por lo que sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, declara improcedente la solicitud de medida cautelar.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar solicitada.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. 08-9703

LRHG/MGHR/co.-

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