Sentencia nº 02231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA

Exp. Nº 9483

Por diligencia del 27 de septiembre de 1999, el abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.683, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el Nº 4, Tomo 79-A Segundo, cuya última modificación estatutaria consta de asiento de Registro de Comercio de fecha 07 de abril de 1988, bajo el Nº 74, Tomo 7-A primero; solicitó se decrete la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 01 de julio de 1999, la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil CENTRO S.B. C.A., contra las sociedades mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., y C.A DE SEGUROS ROYAL C.D.V.; y parcialmente con lugar la reconvención ejercida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., contra el CENTRO S.B. C.A.

Pasa la Sala a proveer sobre lo solicitado.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por decisión de fecha 01 de julio de 1999, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil CENTRO S.B. C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., y C.A. DE SEGUROS ROYAL C.D.V.; y parcialmente con lugar la reconvención ejercida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., contra el CENTRO S.B. C.A., declarando resuelto el Contrato de Obras identificado con el Nº 161-24-88-427-0, celebrado para la ejecución de la obra “Construcción de las Obras Preliminares, Infraestructura, Superestructura, Acabados e Instalaciones Sanitarias, Eléctricas, de Gas y Seguridad e Incendio, Edf. 11, Parque J.P.I., Montalbán, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Federal” firmado en fecha 29 de noviembre de 1988, entre CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., y CENTRO S.B. C.A.; y condenando a la sociedad mercantil CENTRO S.B. C.A., a pagar a la CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., la cantidad de trece millones quinientos noventa y un mil trescientos noventa bolívares (Bs. 13.591.390,oo), a título de indemnización, por la rescisión unilateral del contrato, más los intereses calculados desde el momento de la rescisión unilateral del contrato por parte del CENTRO S.B. C.A., el 25 de mayo de 1989, hasta la fecha de publicación del fallo, los cuales se calcularían mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente se designó en calidad de experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para calcular los referidos intereses de mora, con base al promedio ponderado de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario.

Mediante oficio de fecha 03 de agosto de 1999, identificado con el Nº CJAA-C-99-08-405, la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos Administrativos del Banco Central de Venezuela, remitió a esta Sala la información solicitada, estimando el monto actualizado en la cantidad de trescientos veinticuatro millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 324.356.967,63). Por diligencia del 27 de septiembre de 1999, el abogado F.S. actuando como representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 1999.

Mediante escrito presentado el 06 de octubre de 1999, el abogado L.A.S. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 362, actuando como apoderado judicial del CENTRO S.B. C.A., procedió a darse por notificado de la sentencia dictada por la Sala e impugnó el informe del Banco Central de Venezuela por considerarlo ilegal, exagerado y violatorio de la garantía del derecho de defensa de su representada; además solicitó la “aclaratoria o ampliación” del referido fallo.

Por diligencia del 14 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., solicitaron se declare improcedente la impugnación formulada por los apoderados judiciales del CENTRO S.B. C.A.

En fecha 19 de octubre de 1999, se reconstituyó la Sala por la incorporación de nuevos Magistrados y se ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I. Zerpa; se ordenó en auto de fecha 23 de febrero de 2000, la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2000, los abogados F.S.M. y G.R.N., apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente solicitaron se ordene la ejecución inmediata de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 1999.

II

PUNTO PREVIO

Antes de proveer sobre la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 1999, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se hace menester resolver sobre los planteamientos consignados en autos por la representación del Centro S.B. C.A., atinentes a la oposición formulada al informe realizado por el Banco Central de Venezuela y a la solicitud de “aclaratoria o ampliación” del fallo mencionado.

A tales fines pasará la Sala a pronunciarse con antelación respecto a la última de las indicadas peticiones, esto es, la “aclaratoria o ampliación” de la referida sentencia, pues antes de resolver sobre cualquier aspecto relacionado con su ejecución se hace indispensable determinar con precisión lo decidido por el fallo dictado el 01 de julio de 1999.

  1. - En ese orden de ideas, requieren los solicitantes la “aclaratoria o ampliación” de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes puntos:

    - Que a los efectos de la experticia complementaria del fallo se determine que la fijación del monto de los intereses a que se refiere la condena, no debe exceder “ni el monto de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.052.431,32), demandado por éste concepto, ni la condena total por capital e intereses, el monto de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 67.092.863,oo) que es el monto total demandado”.

    - Que la sentencia en referencia “ordena aplicar el método previsto en el artículo 58 del Decreto Nº 1.802, para el cálculo de los intereses, y luego se refiere al cálculo de los mismos conforme a las tasas pasivas de los bancos comerciales” incurriendo de tal manera en “inexactitudes y contradicciones causantes del vicio de que no aparece que es lo decidido y es inejecutable”.

    - Que se salven las omisiones y los errores de referencia que aparecen en la sentencia, con relación a la “inexistencia en los autos de las Condiciones Generales de los Contratos de Obra del Centro S.B., C.A., y a su prevalencia sobre las Condiciones previstas en el Decreto Nº 1.802 del 20 de enero de 1983”.

    Al respecto, esta Sala observa:

    1.1.- La figura de la llamada aclaratoria de las sentencias se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

    .

    Respecto al alcance de dicha disposición, se ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

    Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

    Entonces, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal comentada de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que este pueda adolecer.

    Establecido lo anterior advierte la Sala en relación a los dos primeros puntos de la solicitud, que los alegatos del solicitante se centran en su desacuerdo con el dispositivo del fallo; en concreto, con los montos que fue condenada a pagar su representada a título de indemnización y el método de cálculo ordenado para la determinación de los intereses, lo cual, según lo antes explicado, no constituye materia de aclaratoria en virtud del principio de la cosa juzgada, el cual impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por la autoridad judicial competente. En efecto, tal presunción encuentra justificación en la especial circunstancia de que los derechos adquiridos por decisión de la justicia no tendrían estabilidad alguna, si ellos pudieran ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes.

    Por tanto, en virtud de la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, esto es, su ininpugnabilidad, resulta necesario para esta Sala declarar que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a los puntos uno y dos de la solicitud de “aclaratoria o ampliación” bajo examen. Así se declara.

    1.2.- Con relación a lo planteado en el punto tercero se observa, que dicho pedimento no se refiere a una “aclaratoria o ampliación” del fallo por cuanto en tal supuesto la petición estaría dirigida a salvar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión o a obtener un pronunciamiento dirigido a subsanar los problemas de insuficiencia o indeterminación en relación con el problema jurídico planteado. En efecto, el alegato se dirige más bien a plantear que el fallo incurre en un error de referencia que debe ser salvado en virtud de la afirmación en el mismo de que no se determinó la aplicabilidad y prevalecencia de las Condiciones Generales de los Contratos de Obra del Centro S.B., C.A., por no haberse traído a los autos la referida normativa especial, cuando lo cierto es que la misma fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda marcada con la letra "E" y cursante a los folios 71 al 77 de la primera pieza del presente expediente. Considera la Sala, previa la revisión del expediente, que efectivamente hubo un error en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, pues de la revisión del expediente pudo constatar la Sala que sí cursa marcado como anexo “E” en los folios 71 al 77 de la primera pieza del expediente copia simple de las Condiciones Generales de los Contratos de Obras del Centro S.B. C.A.

    Sin embargo, puede observarse que tal error de apreciación no incide sustancialmente en lo decidido y ordenado por la Sala, haciendo incongruente la solución aprobada en el fallo, lo que haría imposible su ejecución por contradecir los principios de una justicia imparcial, transparente, independiente, responsable, (artículo 26 de la C.R.B.V), que este Alto Tribunal está llamado a preservar con el mayor celo como máximo rector de la Administración de Justicia.

    En efecto, la cláusula décima primera del contrato suscrito entre el CENTRO S.B. C.A y CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., establece que se consideran parte integrante del contrato, según su orden de prelación, en primer lugar, las “Condiciones Generales de los Contratos de Obra del Centro S.B., C.A.,” y en segundo lugar las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, previstas en el Decreto Nº 1802 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111 Extraordinario, en fecha 18 de marzo de 1983.

    Ahora bien, las Condiciones Generales de los Contratos de Obra del Centro S.B., C.A., en las cláusulas 48 y 49, referidas a la “Resolución del Contrato” establecen lo siguiente:

    “Cláusula 48: “El Centro” se reserva expresamente el derecho de resolver el presente Contrato en cualquier momento y mediante una simple participación por escrito a “El Contratista”, por las causas previstas en la Ley y especialmente por las siguientes: …omississ… j) Siempre que “El Centro” lo considere conveniente a sus intereses.”

    “Cláusula 49: Para rescindir el Contrato por cualquiera de las causas contenidas en los literales a) b) c) d) y e) de la cláusula anterior “El Centro” lo participará por escrito…omissis…Si “El Centro” decidiera rescindir el contrato de acuerdo con el literal j) de la cláusula anterior el valor de toda la obra ejecutada que reuniere las condiciones requeridas para su ejecución; calculando dicho valor a los precios unitarios del presupuesto. Como única indemnización recibirá “El Contratista” un porcentaje que en ningún caso será mayor del cuatro por ciento (4%) del valor de la parte a ejecutar, calculado este valor de acuerdo con las cantidades de obra y precios unitarios indicado en el presupuesto.”

    De la transcripción anterior se evidencia que la forma de cálculo de la indemnización contenida en la cláusula 49 del citado instrumento sólo es aplicable a aquellos casos en los cuales “El Centro” rescinda unilateralmente el contrato conforme al literal j), es decir, “cuando “el Centro” lo considere conveniente a sus intereses”.

    A la vez, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por decisión del 01 de julio de 1999, declaró resuelto el Contrato de Obras identificado con el Nº 161-24-88-427-0, condenando al Centro S.B. C.A., a pagar la indemnización correspondiente en virtud de “la paralización de la obra por causas imputables al ente contratante”. Por tanto, al no resultar aplicable el cálculo de indemnización de acuerdo a lo previsto en la citada cláusula 49, y no habiéndose reglamentado en las Condiciones Generales de los Contratos de Obra del Centro S.B. el porcentaje para calcular la indemnización en los casos en que el contrato fuese incumplido o resuelto por una de las partes, por motivos distintos al antes mencionado literal “j”; se impone aplicar, como efectivamente se hizo en el fallo en cuestión, de acuerdo al orden de prelación establecido en el contrato, las condiciones previstas en el Decreto Nº 1802 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111 Extraordinario, en fecha 18 de marzo de 1983; concretamente, las contenidas en los artículo 115 y 116, las cuales son del siguiente tenor:

    “Artículo 115: El ente público podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra, aun cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista, y en tal caso deberá participárselo por escrito.

    El Contratista deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, desde el momento en que reciba la participación a que se refiere este artículo, a menos que el ente público lo autorice para concluir alguna parte ya iniciada de la obra.

    Artículo 116: En el caso previsto en el artículo anterior, el ente público le pagará al Contratista lo siguiente:

    …omissis…

    c.- Una indemnización que se destinará así:

    Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.

    …omissis…”

    Establecido lo anterior y dado que el error en que se incurrió en la sentencia de fecha 01 de julio de 1999, no afecta de manera determinante lo decidido, pasa la Sala a su corrección en los términos siguientes:

    En la página 21 del texto de la sentencia puede leerse:

    Ahora bien, tomando en cuenta que en el presente caso el valor de las obras realizadas por la contratista es de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), según consta en el acta de inspección realizada por la empresa Kantur C.A.; (folios 84 y 85); monto que alcanza el treinta por ciento (30%) del monto original del contrato (Bs. 140.413.900,oo); debe entonces proceder el pago de la cantidad de trece millones quinientos noventa y un mil trescientos noventa bolívares (Bs. 13.591.390), que es lo que efectivamente corresponde al diez por ciento del valor de la obra no ejecutada, y así se declara.

    Por otra parte, no habiéndose traído a los autos la normativa especial dictada por el Centro S.B. C.A., para reglar lo inherente a sus contrataciones de obras, no se ha demostrado su aplicabilidad al caso de autos; y menos aun, su prevalecencia sobre la reglamentación general contenida en el Decreto 1802, ya citado, por lo cual resulta infundada la pretensión de que se limite cualquier indemnización a la reconviniente a los porcentajes citados por la reconvenida

    Y lo correcto debe ser:

    “Ahora bien, tomando en cuenta que en el presente caso el valor de las obras realizadas por la contratista es de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), según consta en el acta de inspección realizada por la empresa Kantur C.A.; (folios 84 y 85); monto que alcanza el treinta por ciento (30%) del monto original del contrato (Bs. 140.413.900,oo); debe entonces proceder el pago de la cantidad de trece millones quinientos noventa y un mil trescientos noventa bolívares (Bs. 13.591.390), que es lo que efectivamente corresponde al diez por ciento del valor de la obra no ejecutada, conforme lo establecido en el Decreto Nº 1802, aplicado al presente caso conforme al orden de prelación establecido en el contrato de obra suscrito por las partes. Así se declara.”

  2. - Sobre la impugnación del informe remitido por el Banco Central de Venezuela formulada por los apoderados judiciales del CENTRO S.B. C.A., se observa que el pedimento se refiere en realidad, a varios aspectos diferentes, a saber:

    - Señalan que el informe del Banco Central de Venezuela no constituye una experticia complementaria del fallo, pues no cumple los requerimientos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 523 al 584 del mismo Código, donde se prevé el procedimiento para el nombramiento de expertos, en número de tres, salvo que las partes dispongan otra cosa, las formalidades y la oportunidad para su nombramiento y juramentación, y las condiciones o requisitos que deben llenarse para ser experto, entre ellos el de ser persona natural.

    - De otro lado estiman los impugnantes que el mencionado informe se encuentra “infestado de nulidad” por ultrapetita y por no atenerse a la pretensión deducida, ya que lo demandado en el libelo reconvencional por CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., es la cantidad de cuatro millones cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y un mil bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.052.431,32) por concepto de intereses de mora, además de fijar el monto total reconvenido en la cantidad de sesenta y siete millones noventa y dos mil ochocientos sesenta y tres bolívares (Bs. 67.092.863,oo).

    - Por último consideran que el informe pericial se encuentra inmotivado ya que no determina en forma alguna las bases de cálculo ni el método utilizado; que el monto fijado resulta excesivo y exagerado, principalmente porque se calculan intereses sobre intereses en forma no autorizada.

    En cuanto a tales pedimentos, observa la Sala:

    2.1.- Con respecto al alegato de que el informe del Banco Central de Venezuela no constituye una experticia complementaria del fallo por no ajustarse, en su entender, a los requerimientos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 523 al 584 del mismo Código, ha dicho reiteradamente la Sala que la experticia complementaria del fallo, tiene por objeto que los expertos fijen cantidades cuando el Tribunal no lo puede hacer, por faltarle elementos en los autos o bien por requerirse para ello de conocimientos especiales.

    Ahora bien, en la parte dispositiva de la sentencia registrada bajo el Nº 775 y publicada el 01 de julio de 1999, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, así:

    “b) CONDENA a la sociedad mercantil Centro S.B. C.A., a pagar a la sociedad mercantil Constructora Giandi, C.A., la cantidad de trece millones quinientos noventa y un mil trescientos noventa bolívares (Bs. 13.591.390), a título de indemnización por la rescisión unilateral del contrato, más los intereses calculados desde el momento de la rescisión unilateral del contrato por parte del Centro S.B. C.A., el 25 de mayo de 1989, hasta la fecha de publicación del presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a cuyos efectos se designa en calidad de experto al Banco Central de Venezuela, para que en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, calcule los referidos intereses de mora, conforme al método indicado en la parte motiva de este fallo.”

    A su vez, el método fijado a los efectos del cálculo ordenado al Banco Central de Venezuela fue el siguiente:

    “… se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario.”

    En cumplimiento de la misión encomendada, el Instituto Emisor, a través de su Consultor Jurídico Adjunto, informó por oficio Nº CJAA-C-99-08-405, acerca del cálculo solicitado.

    Según se aprecia la información requerida exige conocimientos técnicos especializados, resultando evidente que el órgano más idóneo para efectuar dicho cálculo es el Banco Central de Venezuela. Por lo demás, la razón de ser del artículo 249, 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es obtener una estimación lo más cercana posible a la indemnización efectivamente debida, finalidad que holgadamente se cumple con la tarea realizada por el Instituto Emisor, el cual por ser el máximo ente en materia político monetaria maneja de primera fuente la información necesaria. Así, cuenta no sólo con la solvencia técnica y científica indispensable sino que genera la confiabilidad suficiente para garantizar la estimación más exacta, en abono de los intereses de las partes y obsequio de una justicia transparente e imparcial.

    En tal virtud, estima la Sala que resulta improcedente la impugnación de la experticia presentada por el Banco Central de Venezuela, fundada en que no se adecua a los extremos del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2.2.- Para decidir sobre la impugnación realizada, por considerar que incurre en ultrapetita y por no ajustarse a la pretensión deducida, observa la Sala:

    Contrario a lo afirmado por la representación de la sociedad mercantil demandada, estima la Sala que la experticia consignada en autos está en un todo ajustada a los parámetros que para la realización del cálculo le fijara la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su referida sentencia del 01 de julio de 1999, en los siguientes términos:

    5.- Los intereses solicitados por las partes reconvinientes, por el retardo en el pago de la cantidad debida por concepto de indemnización, y que fue fijado en el numeral anterior, no puede ser calculado conforme al promedio de los intereses de mora de los Bonos de la Deuda Pública Interna, ni conforme a ningún método distinto al previsto en el tantas veces citado Decreto 1802, que regula las condiciones generales de citación (sic) para la ejecución de obras, en su artículo 58 se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario. Esta fórmula, prevista originalmente para los casos de retardo en el pago de valuaciones, resulta de interpretación extensiva al caso de autos, por ser la que mejor refleja la voluntad oficial en relación a los posibles incumplimientos en el pago por parte del ente contratante.

    Reiteradamente la Sala ha considerado que la forma más acertada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente.

    Distinto a lo expuesto es que la representación del Centro S.B. C.A., no esté de acuerdo con lo decidido por la extinta Corte Suprema de Justicia, por considerar que el fallo en cuestión incurrió en los vicios señalados de ultrapetita y por no ajustarse a lo solicitado; pero, como ya se apuntó en otra parte de este fallo, dado el carácter firme de la decisión pronunciada no puede esta Sala, sin violar el principio fundamental de la cosa juzgada reexaminar cuestiones distintas a errores materiales, correcciones o ampliaciones del fallo, salvo situaciones constitucionales de carácter excepcional, no presente en este caso; ello porque no le es dado contrariar lo determinado previamente y que haya devenido en sentencia firme y ejecutable.

    En consecuencia, no es procedente la impugnación formulada puesto que la experticia, se insiste, se ajusta a los precisos límites que le fijara el indicado fallo del 01 de julio de 1999. Así se declara.

    2.3.- En cuanto a que la experticia resulta inmotivada y exagerada, estima la Sala por el contrario, que el Banco Central de Venezuela se atuvo en su informe a efectuar el cálculo tal como le fuera ordenado por la extinta Corte Suprema de Justicia, siguiendo para ello los parámetros técnicos indispensables que revelan una fundamentación adecuada. Así se declara.

    Resuelta la solicitud de “aclaratoria o ampliación” de la sentencia, así como decidida la impugnación de la experticia ordenada al Banco Central de Venezuela, pasa la Sala a proveer sobre la solicitud de ejecución del mencionado fallo de fecha 01 de julio de 1999.-

    III

    DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA

    Vista la solicitud del abogado F.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., de que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia de esta Sala, publicada el 01 de julio de 1999, en atención a que ha quedado definitivamente fijado el monto de la condenatoria, a través de experticia complementaria al fallo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia observa:

    En efecto, siendo definitivamente firme la sentencia de este Alto Tribunal y determinada como ha quedado la condenatoria por experticia complementaria al fallo, de fecha del 03 de agosto de 1999, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 324.356.967,63); de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la ejecución de la sentencia publicada el 01 de julio de 1999 y registrada bajo el Nº 775.

    Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que el CENTRO S.B. C.A. dé cumplimiento voluntario a lo ordenado.

    IV

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1.- SIN MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en los puntos 1 y 2 de la solicitud de “aclaratoria o ampliación” del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    2.- Se corrige el error en que se incurrió en la página 22 de la referida sentencia en relación a la aplicabilidad del Decreto Nº 1802 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111 Extraordinario, en fecha 18 de marzo de 1983.

    3.- IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 03 de agosto de 1999.

    4.- DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia publicada en fecha 01 de julio de 1999 y registrada bajo el Nº 775, de la cual forma parte la experticia complementaria al fallo practicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 01 de julio de 1999, registrada bajo el Nº 775.-

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta días del mes de noviembre de 2000. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    CARLOS ESCARRÁ MALAVE

    El Vicepresidente,

    JOSÉ RAFAEL TINOCO

    L.I. ZERPA

    Magistrado-Ponente La Secretaria Interina,

    S.Y.G.

    Exp Nº 9483

    LIZ/lmb.-

    Sent. N° 02231

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