Decisión nº 070-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO No: AF44-U-2001-000076.- Sentencia No. 070/2009.-

En fecha 20 de agosto de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.V., abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 24.099, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA CEVIVE, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de Manufacturas Owen, S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de mayo de 1992, bajo el No. 72, Tomo 81-A-Sgdo; contra la Resolución No. HGJT-A-91 de fecha 30 de marzo de 1999, emitida por la prenombrada Gerencia, que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por dicha empresa, por disconformidad con la Resolución de Multa y Planillas de Liquidación Nos. LGP95-1-05749 y LGP95-1-05750, ambas de fecha 27 de septiembre de 1995, por monto total de Bs. 5.373.915,02 (Bs.F 5.373,91).

En horas de despacho del día 21 de septiembre de 2001, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 1756 (actualmente Asunto No. AF44-U-2001-000076), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo, y a la contribuyente. Esta última, notificada por cartel a las puertas de este recinto judicial.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, mediante auto de fecha 07 de enero de 2002, se admitió el referido recurso.

Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo y, vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo los ciudadanos J.P.A., abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y A.V., inicialmente identificado, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, durante el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la contribuyente, mediante auto del 31 de julio de 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

Designada la abogada M.Y.C.L., a partir del 13 de octubre de 2006, ésta de acuerdo a auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de las partes.

A los efectos de emitir el fallo correspondiente, se observa:

I

ANTECEDENTES

Conforme las importaciones realizadas por la empresa CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA, C.A., ingresadas al país en fechas 11 de noviembre de 1993 y 11 de diciembre de 1993, por el Puerto de La Guaira, bajo Régimen de Admisión Temporal, concedido dentro de un término de seis (6) meses, cuya solicitud de nacionalización presentada en fecha 21 de marzo de 1995, registrada bajo el No. 5682, fue declarada extemporánea por la Administración Aduanera, antes mencionada y le fue aplicada multa, contenida en la Resolución y Planillas de Liquidación Nos. LGP95-1-05749 y LGP95-1-05750, ambas de fecha 27 de septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 5.373.915,02, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Inconforme con esa decisión, la contribuyente ejerció, recurso jerárquico, siendo declarada inadmisible por falta de cualidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8 y 164 del Código Orgánico Tributario, 49 numeral 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través de la Resolución No. HGJT-A-91 del 30 de marzo de 1999; y que constituye el objeto de impugnación de este proceso judicial.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Como cuestión previa, la representación judicial de CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA CEVIVE, C.A., denuncia vicios en la notificación de la Resolución recurrida, al haber sido entregada la misma al ciudadano T.N., titular de la cédula de identidad No. 1.865.318, quien presta sus servicios en esa empresa como chofer, generándose una notificación defectuosa; por lo tanto, solicita, en virtud de lo dispuesto en los artículos 132, 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, surta efectos después de transcurridos diez (10) días hábiles siguientes a su realización, a tenor de lo pautado en el artículo 134 eiusdem.

Esgrime la ilegalidad de la inadmisibilidad de la Resolución decisoria del recurso jerárquico, al considerar que la copia fotostática simple del poder consignada por el apoderado de la contribuyente, carece de mérito probatorio por cuanto no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales, por tanto, no se tiene titularidad o interés legítimo para actuar e intentar la acción ejercida a nombre de la empresa poderdante. En tal sentido, critica la actuación de la Administración Tributaria y su deber de aplicar el dispositivo del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificar al contribuyente o el apoderado y requerir el poder original a los fines de confrontarlo con dicho fotostáto.

Asimismo, califica como arbitraria la emisión de la Resolución de marras, por haber transcurrido un lapso de tres (3) años, once (11) meses y tres (3) días, contados a partir de la interposición del recurso, no ajustando el ente tributario a los principios de economía, eficacia y celeridad de conformidad con el artículo 30 de la mencionada Ley.

En cuanto al fondo de la controversia, la impugnante alega la inaplicabilidad del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que el artículo 118 de esa Ley, tipifica un supuesto de infracción aduanera específica, como la falta de reexportación o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, lo cual acarrea una sanción con multa equivalente al valor total de las mercancías.

Finalmente, advierte vicios en las planillas de liquidación expedidas por la Aduana de La Guaira, por incumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y adolecer de falso supuesto, al fundamentarse en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y no en el 118 de este dispositivo legal.

En la oportunidad otorgada por el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, la recurrente ratificó los anteriores alegatos.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, en el escrito de informes difiere de los anteriores argumentos y, en defensa de su mandataria, sostiene:

En respuesta al vicio de la notificación de la Resolución HGJT-A-91 del 30 de marzo de 1999, resume que el mismo quedó subsanado, automáticamente, con la interposición del presente recurso contencioso tributario, ante el Tribunal competente.

Con relación a la ilegalidad de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, insiste que de los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito del recurso, con mención expresa del carácter el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para así poder impugnar el acto de que se trate.

Agrega, que el documento por excelencia para probar la cualidad de apoderado de una persona, sea esta natural o jurídica, es el original o copia certificada del documento poder, por más exactitud que puedan ofrecer otros documentos y ello no constituye capricho de la Administración Tributaria sino que, obviamente, una copia certificada posee una presunción de veracidad otorgada por la fe pública de que la envite y el órgano del cual emana, carácter este que no posee un documento privado.

Respecto a la errónea interpretación del artículo 115, previa a la descripción de las condiciones y plazo del régimen especial de admisión temporal, contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Reglamentos Especiales, criterios jurisprudenciales y doctrinales de la figura de la caducidad, concluye “…que las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes se subsumen perfectamente en los hechos y en derechos aplicable, no siendo por tanto procedente los alegado por el representante de la recurrente, en cuanto a la (sic) falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera, ya que la solicitud de nacionalización de la correspondiente mercancía, efectuada por la contribuyente fue extemporánea, en razón de que ara el momento de interponer la solicitud, ya había caducado el plazo otorgado para su requerimiento, señalando además que como consecuencia de encontrarse la mercancía en el territorio nacional vencido el plazo otorgado para su permanencia temporal, es procedente la aplicación de la multa consagrada en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, …”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las argumentaciones antes expuestas por la recurrente contra el acto administrativo impugnado y la defensa invocada a su favor por la Administración Tributaria, la litis de la presente causa, se circunscribe en determinar la legalidad o no del criterio aplicado por esta última en la Resolución N° HGJT-A-91 de fecha 30 de marzo de 1999, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA, S.A., por falta suficiente de acreditación del presentante de éste.

Por su parte, la recurrente invoca la aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el denominado “Despacho Sanador”, ante la copia simple del poder consignado y la Administración Tributaria, cuestiona el interés legítimo de la manera como fue acreditado.

El Código Orgánico Tributario, de manera expresa prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso contencioso tributario, de modo que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.

Así las cosas el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, expone lo siguiente:

Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico reglado en este Capítulo

Asimismo, el artículo 165 reza:

El recurso jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

Omissis

En este sentido, valga traer la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde sentó: “de allí que, el interés legitimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción… La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.”

De lo transcrito, podemos concluimos que, al momento de ejercer un recurso jerárquico el recurrente debe poseer interés legitimo. Condición que, evidentemente, se demuestra con el acta constitutiva de la empresa, si es una persona jurídica y la cédula de identidad, si es una persona natural.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que, en el caso de autos, la Administración Tributaria confunde el interés legítimo con el interés personal, como describe el criterio jurisprudencial transcrito, en virtud del hecho respaldar el abogado su condición mediante una copia fotostática y, por ello, carecer del interés legítimo exigido por el Código Orgánico Tributario para ejercer las acciones de impugnación, en sede administrativa. Criterio absolutamente errado, debido a que la formalidad del aporte del documento original o una copia certificada del documento poder no menoscaba el interés legítimo que ya le ha conferido el poderdante al profesional del derecho, con el otorgamiento de su representación.

Bajo este contexto, estima esta Juzgadora que el ente tributario erró en la interpretación de los artículos 49, numeral 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando un acto viciado de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control del principio de la legalidad, que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, observando, que en efecto el contribuyente, no pudo ejercer a plenitud sus derechos a razón de que se aplicó de manera incorrecta el contenido de los citados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de que la recurrente agotó la vía administrativa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Esgrime la recurrente el vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolecen las Resoluciones de Multa y Planillas de Liquidación Nos. LGP95-1-05749 y LGP95-1-05750, ambas de fecha 27 de septiembre de 1995, por cuanto contiene la sanción aplicada, con fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, debiendo ser lo estatuido en el artículo 118 de ese texto legal.

Contrario a esas aseveraciones, el abogado del organismo tributario defiende la actuación de su representada y la adecuación de los hechos infracciónales incurridos en los supuestos de derecho descritos en el citado artículo 115.

De esta manera, el vicio de falso supuesto ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa bajo los siguientes términos:

El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

(sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República).

Ante esos planteamientos, es menester analizar el contenido de los artículos supra mencionados:

Artículo 115.- El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

Ahora bien, los actos administrativos reseñados, corresponden con las importaciones realizadas por la empresa CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA, C.A., ingresadas al país bajo el régimen de admisión temporal, cuya solicitud de nacionalización fue consignada en forma extemporánea -incluso reconocido por la misma contribuyente-, y, por lo tanto, se hizo acreedora de multa, con basamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

No obstante, si se confronta dicha actución con ambos dispositivos, evidentemente, los supuestos de hecho y de derecho concuerdan con el establecido en el artículo 118 y no en el artículo 115 eiusdem interpretado por la Administración Tributaria.

En consecuencia, visto que se ha materializado el vicio de falso supuesto en las Resoluciones de Multa y Planillas de Liquidación Nos. LGP95-1-05749 y LGP95-1-05750, ambas de fecha 27 de septiembre de 1995, el mismo ocasiona la nulidad absoluta de esos actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la sociedad mercantil CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA CEVIVE, C.A., contra la Resolución No. HGJT-A-91 de fecha 30 de marzo de 1999, emitida por la prenombrada Gerencia, que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por dicha empresa, por disconformidad con la Resolución de Multa y Planillas de Liquidación Nos. LGP95-1-05749 y LGP95-1-05750, ambas de fecha 27 de septiembre de 1995, por monto total de Bs. 5.373.915,02 (Bs.F 5.373,91); y, en virtud de la presente decisión nulas y sin efecto legal alguno.

Esta decisión no tiene apelación debido a la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

El Secretario Suplente,

Á.D.P.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:16 p.m.

El Secretario Suplente,

A.D.P.U..-

Asunto No. AF44-U-2001-000076/Exp. No. 1756.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR