Decisión nº 12-2037 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001084

DEMANDANTE: CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL DISTRITO TORRES, asociación civil creada en fecha 23 de septiembre de 1964, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres el día 31 de mayo de 1965, bajo el Nº 66, folios 102 al 105, tomo primero, protocolo primero, representada por los ciudadanos F.M.M. y D.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.537.084 y V-1.434.584, respectivamente, en su carácter de miembros fundadores del Centro de Profesionales Universitarios del Municipio Torres, con domicilio en la ciudad de Carora.

APODERADOS: O.F.C., D.R. y M.M.F.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.215, 28.120 y 11.165, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, estado Lara.

DEMANDADOS: W.A., YASMIL BARRIOS y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.321.552, V-14.842.400 y V-3.146.404, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 12-2037 (Asunto: KP02-R-2012-001084).

Se inició la presente causa de acción reivindicatoria, mediante demanda interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2011 (fs. 2 al 5 y anexos a los fs. 6 al 15), por los ciudadanos F.M.M. y D.J.H.S., en su condición de miembros fundadores del Centro de Profesionales Universitarios del Municipio Torres, asistidos por los abogados O.F., M.M.F. y D.R., contra los ciudadanos W.Á., Yasmil Barrios y A.T., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 16), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, instó a la parte actora a estimar la cuantía de la demanda para su admisión, de conformidad con los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 18), los ciudadanos F.M.M. y D.J.H.S., asistidos de abogado, estimaron la acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 21), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, las cuales fueron materializadas en fechas 6 y 8 de febrero de 2012 (fs. 25 al 29).

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012 (fs. 31 al 33), los abogados Á.R.P.L. y R.J.L.M.d.O., actuando como representantes sin poder de los ciudadanos Yasmil Barrios, W.Á. y A.T., opusieron cuestiones previas, las cuales fueron contradichas mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012 (f. 35), por el abogado O.F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Mediante auto de fecha 3 de abril de 2012 (f. 36), el tribunal dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 20 de abril de 2012 (f. 37), dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 8 de mayo de 2012 (fs. 38 al 44), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte accionada, sólo en lo que respecta a la incidencia. Por auto de fecha 12 de junio de2012, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas (f. 45), razón por la cual los abogados O.F.C. y D.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se declarara la confesión ficta de los demandados (f. 47).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 25 de junio de 2012 (fs. 48 al 56), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012 (f. 58), los abogados O.F. y D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de julio de 2012 (f. 59), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 27 de julio 2012 (f. 62), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de julio de 2012 (f. 63), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, por los abogados O.F.C. y D.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos F.M.M. y D.J.H.S., en su carácter de miembros fundadores de la asociación civil Centro de Profesionales Universitarios del Distrito Torres de la ciudad de Carora, contra los ciudadanos W.Á., Yasmil Barrios y A.T. y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 548 del Código Civil establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

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El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso que nos ocupa se desprende de los autos que, los ciudadanos F.M.M. y D.J.H.S., debidamente asistidos por los abogados O.F.C., M.M.F. y D.R., en su escrito libelar alegaron que son miembros fundadores de la asociación civil Centro de Profesionales Universitarios del Municipio Torres, con personalidad jurídica propia y sin fines de lucro, creada el 23 de septiembre de 1964, con el objeto de propender al mejoramiento científico, cultural y social de sus asociados, mediante el acercamiento cotidiano y encausar sus actividades para defender los intereses gremiales; que posteriormente con la finalidad de que la asociación pudiera cumplir su objeto social en sede de su propiedad, adquirieron del C.M.d.D.T., una parcela de diez mil metros cuadrados (10.000 m²) de superficie, ubicada en la avenida 14 de febrero, sector Campanero de Carora, alinderada de la siguiente manera: Norte: Callejón Profesionales; Sur: Callejón Campanero; Este: que es su frente, avenida 14 de febrero y Oeste: urbanización Campanero, conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, en fecha 17 de agosto de 1976, bajo el Nº 67, folios 132 al 134, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre; que dentro del lote de terreno ya la institución había edificado, a sus propias expensas, importantes mejoras y bienhechurías, y ha ejercido la posesión legítima de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; que el Centro de Profesionales Universitarios del Municipio Torres, le concedió al ciudadano J.R.G., un comodato por el lapso de diez (10) años, plazo que se extinguió en el 2011, procediendo a los actos de reintegro a su legítimo dueño comodante, por parte del comodatario de las instalaciones inmobiliarias que fueron entregadas en préstamo de uso; que una supuesta comuna de nombre H.C.C., en cuya cabeza actuaron los ciudadanos W.Á., Yasmil Barrios y A.T., aduciendo que el inmueble no pertenecía a la asociación civil sino al pueblo, irrumpieron en forma violenta en la sede social, sin ningún fundamento lícito, ocuparon todos los espacios del inmueble como salones, corredores, cuartos, campo deportivo y piscina, usurpando la propiedad y sin ningún argumento o razón que les hiciera desistir, situación que se mantiene hasta los actuales momentos; que por estas razones demandaron a los ciudadanos W.Á., Yasmil Barrios y A.T., para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en la reivindicación del inmueble a su legítimo propietario, Centro de Profesionales Universitarios del Municipio Torres, libre de personas y bienes. Fundamentaron la demanda en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y estimaron la misma en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora a.l.r.d. procedencia de la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de revisión sentenciado en fecha 15 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:

Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.

Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.

Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca

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En atención al criterio antes expuesto, la confesión ficta en materia de reivindicación opera sólo en lo que respecta a las cuestiones fácticas de la controversia, es decir los hechos afirmados por el actor, pero no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es al juez a quien corresponde calificar el derecho. En consecuencia, corresponde siempre al actor en los juicios de reivindicación, demostrar el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la relación de identidad, por lo que, mal podría entenderse que por el hecho de no haber dado el demandado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera, podría constituir un eximente en cuanto a la obligación que tiene la parte actora de asumir la carga probatoria impuesta por el legislador.

En este sentido, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de verificar la procedencia de la acción, y en tal sentido se evidencia que: la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de los hechos, promovió junto con el escrito libelar las siguientes pruebas: a) copia certificada de los estatutos del Centro de Profesionales Universitarios del Municipio Torres, debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1965, inserto bajo el Nº 66, tomo 1, folio 102 (fs. 06 al 10); b) copia certificada del documento de compra venta inscrito en el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 1976, anotado bajo el Nº 67, tomo 4, protocolo primero, folio 132, en el cual los ciudadanos T.P.S. y V.Q.G., en su carácter de presidente y sindico procurador del C.M.d.M.T. del estado Lara, dan en venta al Centro de Profesionales Universitarios del Municipio Torres del estado Lara, asociación civil con personalidad jurídica, representada por su presidente abogado D.P.R., un terreno ejido urbano de la municipalidad, ubicado en la avenida 14 de febrero de Carora, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón Profesionales; Sur: Callejón Campanero; Este: que es su frente, avenida 14 de febrero y Oeste: urbanización Campanero; mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Torres, en fecha 17 de agosto de 1976, bajo el Nº 67, folios 132 al 134, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre (fs. 11 al 15). Dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, corresponde al actor la carga fundamental de justificar la propiedad del objeto de la demanda de reivindicación, en el libelo, así como demostrar la cadena de transmisión de la propiedad, por lo que resulta insuficiente que sólo presente el título que dice tener, sino que también debe acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, denominada por la doctrina como “probatio diabolica”, lo cual no fue demostrado en autos, y por tanto a juicio de esta juzgadora no se demostró el derecho a la propiedad y así se decide.

En cuanto a los demás requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho de poseer de los demandados, se observa que, por tratarse de cuestiones de hecho, y que el demandado no contestó la demanda, operó la presunción de admisión de los mismos y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la identidad que necesariamente debe existir entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble que se señala como ocupado por los demandados, se observa que correspondía al actor la carga de demostrarlo a través de la prueba de experticia y al no hacerlo, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la acción y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que en materia de reivindicación no opera la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al derecho de propiedad y que la parte actora no logró demostrar todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de reivindicación, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, por los abogados O.F.C. y D.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, y en consecuencia se confirma el fallo apelado y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, por los abogados O.F.C. y D.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. Se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria, interpuesta por el Centro de Profesionales Universitarios del Distrito Torres de la ciudad de Carora, estado Lara, representada por los ciudadanos F.M.M. y D.d.J.H.S., contra los ciudadanos W.Á., Yasmil Barrios y A.T., todos anteriormente identificados.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes noviembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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