Decisión nº KP02-N-2005-000337 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-000337

QUERELLANTE: CENTROBECO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, folio vto. Del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y trasladado su domicilio a Caracas, según asiento de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 45, Tomo 20-A y trasformada a compañía anónima, según asiento de comercio, inscrito ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 1990 bajo el Nº 59, Tomo 33-A-Pro.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.C.Y., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.331, respectivamente y de este domicilio.

QUERELLADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. Por nulidad de acto administrativo Nº 3502 de fecha 26/07/2005, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presenta causa a este despacho, en virtud de demanda de nulidad de acto administrativo intentada por la empresa CENTROBECO C.A., contra la P.A. N° 3.502, de fecha 26/07/05, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por los ciudadanos BEYIBE DEL C.C., J.A., A.G., LEON GUTIERRREZ, JOSE DE L OS SANTOS, F.G.M., GABRIEL COLMENAREZ, YENITSHA CHAVARRO, M.V., L.A., C.C., J.R. , M.G., M.P.G., M.S., CARMEN LOZADA , YUSBELY HERNÁNDEZ, M.F., C.D.R., HAIDEE ALVARES Y NARVIS DELGADO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 7.381.278, 10.775.718, 7.387.868, 7.392.768, 14.443.236, 10.775.697, 14.405.625, 7.462.608, 10.776.109, 7.426.028, 6.491.379, 15.003.127, 4.067.031, 6.114.163, 12.704.827, 13.048.981, 9.612.598, 4.374.907, 7.354.066 y12.281.360 respectivamente.

Secuelado el proceso, se anunció el acto oral de contestación, la cual corre a los folios 269 y 270 del expediente, en donde se dejo establecido lo siguiente:

…En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se procederá a su celebración en el asunto: KP02-N-2005-000337, intentado por CENTROBECO C.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Iniciada la audiencia, se deja constancia que comparece a la misma, por la parte recurrente la abogada S.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 90.331, por los terceros coadyuvantes, el abogado F.Z., mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 22.002. Por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, nadie compareció. A este acto, también acudió el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado R.V.R.. En consecuencia se da inicio a la audiencia quedando trabada de la siguiente manera; la parte recurrente ratifica el escrito libelar en todas sus partes y solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara y por consiguiente se declare con lugar el presente recurso de nulidad. Por otra parte interviene el representante de los terceros coadyuvantes, que en este mismo acto se hace parte en el juicio y expone; rechaza niega y contradice lo libelado por la parte actora, en segundo lugar hacen notar a este juzgador que dentro del expediente administrativo en sede de la inspectoría hay pruebas suficientes que avalan la posición que ellos sostienen. En tercer lugar alegan que la inspectora actuó dentro de sus atribuciones por cuanto los trabajadores no tenían un salario que la hiciera incompetente para conocer del procedimiento de reenganche , en consecuencia el acto así dictado esta ajustado al principio de legalidad y exento de abuso y desviación de poder, exento de falso supuesto, de vicio de inmotivación o de contenido de imposible ejecución, y en ultimo lugar pero no menos importante se alego la incongruencia de la libelista al establecer que era un hecho comunicacional que tres meses antes de acudir a la inspectoría se quería efectuar el cierre de la sucursal de Centrobeco en la calle 28 con avenida 20 y este argumento es incongruente o por lo menos contradictorio con el que todos los trabajadores de dicha sucursal presentaran su renuncia, el mismo día, con el mismo formato y tipiada con el mismo instrumento, lo cual apoya la tesis de renuncia forzada, de lo cual el juzgador debe sacar las inferencias que considere convenientes a favor de lo peticionado por nuestra representada en al sede administrativa. En este mismo acto consigna 3 jurisprudencias, la primera Nº 03-2308 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 18 de marzo de 2004 Caso J.B.V.. Suelas Troqueladas Argelich C.A en 10 folios útiles, la segunda Nº 0311-04 de la Sala de Casación Social de fecha 4 de junio de 2004 constante de 3 folios útiles que ratifica la anterior decisión y tercera Nº 0311-04 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19/8/2004 en 11 folios útiles, caso J.C. vs. Estampados Goldaraz C.A. Las partes solicitaron se aperture el lapso probatorio.

Posteriormente, vista la apertura del lapso de prueba, se procedió a la audiencia de informes en fecha 10/01/2007, la cual corre inserta al folio 315 del expediente y en donde textualmente se dejo sentado lo siguiente;

…En el día de hoy, diez (10) de enero de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar, la AUDIENCIA DE INFORMES, de conformidad con lo que establece el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto: KP02-N-2005-000337 por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. Iniciada la audiencia, se deja constancia que compareció a este acto por la parte recurrente, la ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.331, pero no así la parte recurrida, la cual no compareció ni por si ni por intermedio de apoderados. A este acto también compareció el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado R.V.. En consecuencia se da inicio a la audiencia; y la representación de la parte recurrente, realiza la exposición correspondiente, y ratifica íntegramente la demanda presentada ante este despacho, por su parte, la representación fiscal consigna informe constante de (14) folios útiles.

Evidenciado el procedimiento llevado por este despacho, y revisadas por demás las actas que conforman el expediente, quien juzga pasa a dictar el fallo in extenso de la siguiente manera;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que las únicas pruebas que rielan a los autos, son las copias certificadas del expediente de la Inspectoría del Trabajo, sede Barquisimeto Centro, certificadas por la propia Abogada E.R., en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado L.S.B.C., según se evidencia al folio 42 del expediente.

Así, de las copias certificadas anexas se observa, que los representantes legales de CENTROBECO, promovieron las siguientes pruebas las cuales se pasan analizar de la siguiente forma: al particular cuarto del escrito de pruebas promovieron documental marcada con letra “A”, constantes de Carta de Renuncia de fecha 31 de enero de 2005, suscritas por los accionantes de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ciudadanos BEYIBE DEL C.C., J.A., A.G., LEON GUTIERRREZ, JOSE DE L OS SANTOS, F.G.M., GABRIEL COLMENAREZ, YENITSHA CHAVARRO, M.V., L.A., C.C., J.R. , M.G., M.P.G., M.S., CARMEN LOZADA , YUSBELY HERNÁNDEZ, M.F., C.D.R., HAIDEE ALVARES Y NARVIS DELGADO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 7.381.278, 10.775.718, 7.387.868, 7.392.768, 14.443.236, 10.775.697, 14.405.625, 7.462.608, 10.776.109, 7.426.028, 6.491.379, 15.003.127, 4.067.031, 6.114.163, 12.704.827, 13.048.981, 9.612.598, 4.374.907, 7.354.066 y12.281.360 respectivamente. Igualmente, promueve en anexo marcado “B” Liquidación de Prestaciones Sociales y vauchers de cheques librados a los recurrentes antes mencionados, y cuyos montos y entidad bancaria se especifica en el expediente.

Es de hacer notar, que la renuncia consignada no fue impugnada, no obstante los recurrentes, mediante diligencia consignada por ante el procedimiento de reenganche llevado por la Inspectoria señala textualmente que consigna el formato de renuncia que ”firmamos coaccionados” y aun así pretende que la carga de la prueba le corresponda a CENTROBECO.

La renuncia, debió ser apreciada de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, no obstante la Inspectora del Trabajo se pregunta, ¿como explica la empresa que todos los trabajos hayan renunciado en la misma fecha y con un formato idéntico? Y para contestar esa interrogante, cita a Riviera Morales, que establece que esta fuera del objeto de la prueba la demostración de los hechos evidentes y un hecho es evidente cuando su existencia es publica, General e Indiscutible, pero también admite la inspectora del trabajo, que la empresa CENTROBECO, C.A, sucursal de la avenida 20, cerro sus actividades y presume que presiono a los trabajadores a retirarse de la empresa, ofertándole la opción de firmar la carta de renuncia, pero no a.e.h.c.d. que los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales, lo que evidentemente implica ausencia de motivación, generadora de indefensión y como bien apuntara la Fiscalía del Ministerio Público:

“…Así pues que, dada la particularidad de la función que desarrollan las Inspectorías del Trabajo al dilucidar conflictos entre trabajadores y patronos, el tales procedimientos queda expuesto un grado superlativo del deberes previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en el artículo 89, según el cual “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia…”; y, para ello, según el artículo 53 eiusdem. “…cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”; de modo que, “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” conforme al artículo 62 ídem. De modo que, su pronunciamiento supone una actividad inquisitiva, como carga propia de la función del órgano administrativo…”.

En este punto es necesario precisar, que la renuncia de los trabajadores es una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación de la relación laboral, debido a que la conducta volitiva de los recurrentes al recibir el pago de sus prestaciones sociales constituyen el fin de la relación laboral, mal podría entenderse que esa conducta positiva de parte de los recurrentes se interprete de forma distinta a la explanada por ellos, es lo que se denomina el consentire, ya que la conducta asumida es dar su consentimiento expreso para dar por concluida la relación laboral, maxime, cuando la conducta constituida por el hecho de haber recibido sus prestaciones sociales, ratifica su voluntad de finiquitar el consentimiento que otorgaron a través de la carta de renuncia. Si los recurrentes alegan que “firmamos coaccionados” existe un principio procesal en el cual, quien alega algo debe probarlo y en ningún momento puede devolverse la carga de la prueba, razón por la cual, el Inspector del Trabajo, no valoro las cartas de renuncia y el recibo de prestaciones correctamente, causando una indefensión que vicia el acto administrativo de inmotivación y así se decide.

Por lo que con esta forma de decidir, la Inspectoría del Trabajo, violento las formas esenciales del proceso administrativo, previstos en la supra indicadas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el acto dictado violentó el debido proceso en su numeral 1, el cual, como lo estableció la sentencia No. 87 del 14 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elecentro, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en la cual se puede leer:

…reconoce y declara que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, que las disposiciones que contiene declaratorias del derecho a recurrir del fallo son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de dicha Constitución, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…

Como consecuencia de lo expuesto, basta el vicio que aquí se corrobora para dictaminar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en su procedimiento, se le violo a la empresa CENTROBECO el debido proceso y así se decide.

Por otra parte, es necesario destacar que la propia inspectora del trabajo reconoce que hubo el cierre de la sucursal de CENTROBECO, que funcionaba en la avenida 20, de esta ciudad de Barquisimeto que por lo demás es un hecho público y notorio por lo que no se puede ordenar el reenganche y al hacerlo en la empresa CENTROBECO C.A, esta implícitamente ordenando que el reenganche se haga en cualquier otra sucursal, lo que ha sido expresamente prohibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el acto es de imposible o ilegal ejecución, por cuanto no existe la posibilidad técnica ni jurídica de reenganchar en una sucursal que se encuentra cerrada y es absurdo ordenar dicho reenganche en las otras sucursales por cuanto ello alteraría toda la estructura empresarial, comenzando por la de costos, estableciéndose en la practica, una requisición obligatoria de puestos de trabajo, por tales razones el acto o p.a., distinguida con el Nº 3502, se encuentra infirmado de nulidad absoluta conforme pauta el articulo 19.1 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso intentado por CENTROBECO, C.A., en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por nulidad del acto administrativo Nº 3502 de fecha 26/07/2005.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de acto administrativo Nº 3502 de fecha 26/07/2005 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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