Decisión nº KP02-N-2005-338 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto: KP02-N-2005-338

PARTE DEMANDANTE: CENTROBECO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, folio vto. Del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y trasladado su domicilio a Caracas, según asiento de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 45, Tomo 20-A y trasformada a compañía anónima, según asiento de comercio, inscrito ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 1990 bajo el Nº 59, Tomo 33-A-Pro, sucursal Barquisimeto y con domicilio procesal en la Carrera 18, con Calle 23 Edificio Centro Empresarial, Ofic. 1-5 y 1-6 de esta ciudad de Barquisimeto

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.J.S.R., J.A.P.D.L. y S.C.Y., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.182, 53.414 y 90.331, respectivamente y de este domicilio

PARTES DEMANDADAS: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. En nulidad del acto administrativo Nº 3.501 de fecha 26/07/2005, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos R.G., M.P., N.C., O.C., YOLEIDA PEREZ, M.O., N.G., L.M., D.L., A.G., YORLEN CASTELLANOS, M.M., P.C., R.P., M.B., PETRICA S.R., J.G.C. Y C.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.374.983, 3.002.279, 11.786.305, 4.728.258, 9.614.579, 13.407.884, 11.596.565, 4.380.855, 7.359.096, 3.086.124, 13.083.513, 3.856.476, 14.334.211, 7.334.437, 4.071.520, 11.581.867 y 4.016.475 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL EN NULIDAD DE P.A. Nº 3.501 DE FECHA 26/07/2005, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

I

DE LOS HECHOS

Llega la presenta causa a este despacho, en virtud de demanda de nulidad de acto administrativo intentada por EDHALIS Y.N. en representación de la empresa CENTROBECO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, folio vto. Del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y trasladado su domicilio a Caracas, según asiento de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 45, Tomo 20-A y trasformada a compañía anónima, según asiento de comercio, inscrito ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 1990 bajo el Nº 59, Tomo 33-A-Pro, sucursal Barquisimeto y con domicilio procesal en la Carrera 18, con Calle 23 Edificio Centro Empresarial, Ofic. 1-5 y 1-6 de esta ciudad de Barquisimeto, contra la P.A. N° 3.501, de fecha 26/07/05, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por los ciudadanos R.G., M.P., N.C., O.C., YOLEIDA PEREZ, M.O., N.G., L.M., D.L., A.G., YORLEN CASTELLANOS, M.M., P.C., R.P., M.B., PETRICA S.R., J.G.C. Y C.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.374.983, 3.002.279, 11.786.305, 4.728.258, 9.614.579, 13.407.884, 11.596.565, 4.380.855, 7.359.096, 3.086.124, 13.083.513, 3.856.476, 14.334.211, 7.334.437, 4.071.520, 11.581.867 y 4.016.475 respectivamente.

Secuelado el proceso, se anunció el acto oral de contestación, el cual corre a los folios 277 y 278 del expediente, en donde se dejo establecido lo siguiente:

…En el día de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 M.), oportunidad fijada para que tenga lugar, la Audiencia Oral y Pública, en el asunto: KP02-N-2005-000338 por Nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara. Iniciada la audiencia, se deja constancia que comparece a esta audiencia por la parte actora, la Abogada S.C., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.331, por otra parte asiste a este acto por los terceros coadyuvantes F.Z.P., abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 22.002, a este acto también compareció el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado R.V.. En consecuencia se da inicio a la audiencia quedando trabada de la siguiente manera; En este estado interviene la representación de la parte demandante y expone: ratifica el escrito libelar en todas sus partes y solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara y por consiguiente se declare con lugar el presente recurso de nulidad. Por otra parte interviene el representante de los terceros coadyuvantes, que en este mismo acto se hace parte en el juicio y expone; rechaza niega y contradice lo libelado por la parte actora, en segundo lugar hacen notar a este juzgador que dentro del expediente administrativo en sede de la inspectoría hay pruebas suficientes que avalan la posición que ellos sostienen. En tercer lugar alegan que la inspectora actuó dentro de sus atribuciones por cuanto los trabajadores no tenían un salario que los hiciera incompetente para conocer del procedimiento de reenganche , en consecuencia el acto así dictado esta ajustado al principio de legalidad y exento de abuso y desviación de poder, exento de falso supuesto, de vicio de inmotivación o de contenido de imposible ejecución, y en ultimo lugar pero no menos importante se alego la incongruencia de la libelista al establecer que era un hecho comunicacional que tres meses antes de acudir a la inspectoría se quería efectuar el cierre de la sucursal de Centrobeco en la calle 28 con avenida 20 y este argumento es incongruente o por lo menos contradictorio con el que todos los trabajadores de dicha sucursal presentaran su renuncia, el mismo día, con el mismo formato y escritas con el mismo instrumento, lo cual apoya la tesis de renuncia forzada, de lo cual el juzgador debe sacar las inferencias que considere convenientes a favor de lo peticionado por nuestra representada en al sede administrativa. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio…

Posteriormente, vista la apertura del lapso de prueba, se procedió a la audiencia de informes en fecha 18/09/2006, la cual corre inserta a los folios 178 y 179 del expediente y en donde textualmente se dejo sentado lo siguiente;

…En el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar, la Audiencia de Informes, de conformidad con lo que establece el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto: KP02-N-2005-000338 por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. Iniciada la audiencia, se deja constancia que compareció a este acto la abogada S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.331, apoderada de la parte recurrente, y por los Terceros Coadyuvantes, el abogado F.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.002. Del mismo modo a este acto compareció la Fiscal 12º encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada M.F.. En consecuencia se da inicio a la audiencia; y la abogada de la parte recurrente ratifica la demanda presentada ante este juzgado en lo siguientes términos: en fecha 02 de marzo de 2005 los ciudadanos R.G., M.P., N.C., O.C., Yoleida Pérez, M.O., N.J., L.M., D.L., A.G., Yorlen Castellanos, M.M., P.C., R.P., M.B., Petrica S.R., J.G.C. y C.L., acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de interponer solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos contra CENTROBECO C.A., en virtud de un supuesto despido injustificado, consignando los siguientes recaudos: carta de renuncia, la liquidación de las prestaciones sociales, el voucher del cheque librado contra el banco Mercantil, una constancia de trabajo y auto de la dirección de la inspectoría nacional, posteriormente en fecha 26 de julio de 2005 se dicto p.a. Nº 35014 que declaro Con Lugar tal solicitud. En virtud de tales circunstancias, la accionante en el proceso de marras solicita sea anulada tal p.a. en virtud de las siguientes consideraciones, por existir abuso de poder por parte del ente que emitió el acto administrativo, por adolecer vicio de falso supuesto, vicio de manifiesta incompetencia del funcionario que dicto el acto, por ser este de contenido indeterminado y de imposible ejecución. El apoderado de los terceros coadyuvantes expone; es evidente y consta en autos de la copia certificada del expediente administrativo y conforme a las pruebas agregadas por la parte patronal desde los folios 66 al 81 que las renuncias consignadas son todas renuncias pro forma en donde alrededor de una veintena de trabajadores renuncian en la misma fecha con un formato mecanografiado indicando todos las misma razones y sin ninguna razón que justificare tal renuncia, repetimos todas dichas renuncias se laboran con un mismo e idéntico formato y contenido, como se señalo en el acto de contestación dichas renuncias no pueden ser consideradas como tales por cuanto los trabajadores no manifestaron su voluntad de renunciar de forma libre y espontánea. Por otra parte señalamos que efectivamente la inspectoría del trabajo es competente para conocer de la presente causa por cuanto los trabajadores tal como se deduce del expediente administrativo y en virtud de que las renuncias presentadas no expresan libremente la voluntad de quien las firman es obvió que la renuncia no es tal y lo que hace es disfrazar un despido para lo cual si es competente la inspectoría, en relación a la posibilidad de ejecutar materialmente la p.a. es bien sabido que la empresa CENTROBECO C.A, tiene una tienda en el Centro Comercial Las trinitarias, con capacidad para absorber y reenganchar a todos los trabajadores despedidos en consecuencia y para concluir el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado y la petición de reenganche es perfectamente posible por las razones señaladas. Por su parte, la Fiscal 12º encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió en este acto, opinión favorable al recurso de nulidad intentado y los fundamentos jurídicos de esta opinión se encuentran explanados en escrito que consigno en este acto en 14 folios útiles…

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público, por intermedio del Abogado R.V., quien ejerce la Fiscalía Décimo Segunda del estado Lara, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario, presentó opinión en los términos siguientes:

“…Yo, R.V.R., cédula de identidad Nº 9.626.194, abogado inscrito en el IPSA N° 43.830, en mi carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, según Resolución N° 84 del 15/02/2001 emanada del despacho del Fiscal General de la República, G. O. N° 37.149 del 01/03/01, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo atribuida para actuar ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental; actuando en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, literal a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acudo ante usted a fin de acompañar escrito contentivo de la opinión fiscal expuesta en oportunidad de la audiencia de informes de la presente causa cursante al expediente N° KP02-N-2005-000338, contentiva de Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogado EDHALIS Y.N., C. I. 12.402.250. IPSA N° 91.280 actuando como apoderada judicial de la empresa CENTROBECO C.A, en contra de la P.A. N° 3501 de fecha 26/07/05, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos: R.G., M.P., N.C., y otros.

El presente recurso de nulidad fue presentado en fecha 02/08/05 ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD CIVIL); fue admitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por auto del 11/08/05; se practicó notificación al Ministerio Público el 26/10/2005.FUNDAMENTOS DEL RECURSO. La parte recurrente argumenta en contra de la impugnada P.A. N° 3501 de fecha 26/07/05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos antes referidos, que: 1.- Que en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo no fueron valoradas las renuncias que por escrito habrían hecho cada uno de los trabajadores, las cuales ni siquiera fueron objeto de debate sobre un supuesto y negado vicio del consentimiento al que refieren los trabajadores por haber sido supuestamente forzados a ello. 2.- Argumentan que, durante el procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada ante las interrogantes contempladas en el texto de la norma, había producido dos (02) respuestas negativas, rechazando la inamovilidad y el despido de los solicitantes, por lo que se abrió una articulación probatoria en la que promovieron y evacuaron las siguientes: “(i) Carta de renuncia debidamente suscrita y firmada por LOS ACCIONANTES. (ii) Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente firmada por LOS ACCIONANTES.” (….). Tales elementos probatorios antes referidos habrían sido silenciados por el acto recurrido; por lo que, la recurrente señala como vicios del acto, los siguientes: 2.1 El vicio de Abuso de Poder, señalando que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, como parte de la Administración Pública “…no es totalmente libre para apreciar la causa del acto dictado. Está, obligada por tanto a desplegar una actividad probatoria, (….) En otros términos, las afirmaciones subjetivas de los hechos efectuadas por las partes no son elemento suficiente para que la Administración pública arribe a una conclusión. Por el contrario, requiere acreditar la veracidad de ello a través de las pruebas, las cuales deben demostrar que dichas afirmaciones son ciertas y verdaderas”. (sic.). En éste mismo contexto, se señala “…denunciamos la existencia del vicio de abuso de poder derivado de la aplicación incorrecta del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). [….] la norma utilizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara (Sede Barquisimeto- Centro) se refiere a la oportunidad de contestación con ocasión del PROCEDIMIENTO JUDICIAL LABORAL, el cual reviste una naturaleza muy especial y contiene ese criterio de excepción. Así pues en el caso del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, las respuestas PURAS Y SIMPLES dadas a la formula interrogativa, se corresponden con la técnica exigida por la LOT, y ésta en el caso de resultar controvertida, abre el procedimiento a pruebas de pleno derecho, tal como ocurrió en el caso de marras.” Agrega el recurrente que “… la Inspectoría del Trabajo en el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche, fundamentándose en un supuesto despido que no existió y configurándose de esa forma el vicio de abuso de poder.” (sic.) 2.2 El vicio de Falso Supuesto, en virtud de que el acto administrativo fue decidido sin realizar la debida comprobación de los hechos; al respecto, señalan: “…la actuación administrativa se fundamentó en un presunto despido injustificado –presupuesto del Artículo 454 de la LOT – el cual nunca fue demostrado a lo largo del procedimiento de formación del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, sino que por el contrario, lo que existió fue una renuncia, que debió valorarse plenamente, por cuanto no fue impugnada, tachada o desconocida, simplemente la Inspectora del Trabajo la reputa como “formato”, siendo para ella motivo suficiente para desecharla, apartándose de la valoración que merecen los documentales conforme a derecho.” 2.3 Agrega la recurrente con relación a las negaciones expresadas por su representada en ocasión del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “…la Inspectoría del Trabajo …considera que nuestra representada estaba obligada a fundamentar las respuestas del acto de contestación…”. Precisa que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara señaló que la representación patronal no contradijo expresamente en su contestación las afirmaciones realizadas por LOS ACCIONANTES, “…cuando expresamente se desprendía de autos, que no se reconoció, ni la inamovilidad, ni el despido. Estos eran precisamente los elementos contradictorios en el procedimiento administrativo y sobre los cuales versaron las documentales promovidas y evacuadas por nuestra representación.” (sic.) Señala que, “No obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Sede Barquisimeto-Centro) estableció como cierto (cuando era falso) que: (i) LOS ACCIONANTES fueron despedidos (cuando en realidad la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia); …” 4.- Que los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales, por lo que sería discutible solo el monto de las mismas y no lo referido a la causa de la terminación de la relación laboral. 5.- Alega que, el acto administrativo recurrido es de contenido indeterminado y de imposible ejecución; al respecto explican que: “La Sede de la empresa CENTROBECO, C.A. ubicada en la Avenida 20 con Calle 28 (en la cual prestaron servicios LOS ACCIONANTES hasta su renuncia) se encuentra cerrada en forma definitiva; y de hecho ya no pertenece a nuestra representada, por lo que resulta imposible materializar ningún reenganche. En efecto, la P.A. no indica dónde se supone que prestará servicios LOS ACCIONANTES una vez que se materialice el pretendido reenganche; y la razón es muy lógica: NO EXISTE NINGUN LUGAR PARA HACERLO, pues dicha tienda ha sido cerrada y los bienes vendidos en su totalidad.” (sic.) 6.- Que la orden de reenganche resulta imposible de ejecución porque físicamente no está disponible la sede de CENTROBECO del Centro, ubicado en la Av. 20 con calle 28 de Barquisimeto, pues éste local fue cerrado, y no puede obligarse el traslado de los trabajadores a CENTROBECO Las Trinitarias, ubicado en la Av. Los Leones de Barquisimeto, puesto que violaría los derechos constitucionales de los trabajadores de esa sucursal por el gran número que sumarían éstos y aquellos mermando las comisiones que por ventas habrían de recibir. Conforme a lo anterior, sostiene la recurrente que “…a pesar de que los vicios precedentemente denunciados son suficientes para la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido; en el caso de marras se ponen de manifiesto vicios merecedores de nulidad conforme al Literal “3ero.” del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vinculados a su eficacia, tangibilidad o posibilidad material de ejecución.” (sic.). OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO. Esta representación del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión en la presente causa, hace las siguientes consideraciones: 1° En lo que respecta al alegato según el cual, en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, no habrían sido valoradas las cartas de renuncia suscritas por los trabajadores, las cuales fueron promovidas por la representación de CENTROBECO marcadas como anexo “A” producidas en el procedimiento administrativo mediante escrito del 01/04/05 (folio 60), cursando aquellas a los folios (64 al 81) del expediente judicial; se observa que: Efectivamente, las referidas cartas de renuncia, habrían sido incorporadas como elementos probatorios en el procedimiento administrativo adelantado por la Inspectoría del Trabajo que culminó en la P.A. N° 3501, tal y como consta en Auto de Admisión de Pruebas dictado el 05/04/05, folio (180), mediante el cual el Inspector del Trabajo ADMITE las documentales marcadas “A” junto con las otras pruebas acompañadas por CENTROBECO, sin que conste en el expediente elemento probatorio o actuación procesal que las desvirtúe. Por otro lado, la impugnada P.A. N° 3501 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, al hacer referencia a la instrucción del procedimiento del cual ella es resultado, estimó que a dicho procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debía serle aplicado una n.d.p. judicial, concretamente el artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo; en este sentido, el acto recurrido señala que “…la empresa CENTRO BECO C.A. en acta de contestación, admite la existencia de la relación de trabajo y niega de manera absoluta reconocer la inamovilidad y el despido injustificado, por lo que es importante citar el artículo 135 eiusdem. […omissis…] el artículo in comento, explica la forma en que debe la parte accionada contestar la solicitud interpuesta, aclarando que no puede la empresa dar respuestas negativas o positivas sin fundamentarlas…”. No obstante, en el procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo dispuesto es la formulación de tres (3) interrogantes a las cuales se debían producir tres (03) simples respuestas negativas o afirmativas por parte del patrón; y por la eventual controversia que surja en caso de respuesta negativa sobre las afirmaciones del trabajador que le fuesen formuladas como interrogantes, se contempla abrir una articulación probatoria según 455 eiusdem. previéndose así un expreso un íter procesal administrativo al que no pareciera corresponder las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida al procedimiento judicial subsiguiente a la conclusión de la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje. La previsión expresa en la Ley Orgánica del Trabajo de normas de procedimiento administrativo para los asuntos atribuidos a las Inspectorías del Trabajo, se presenta como la razón para desechar la pretendida exigencia de la forma de la contestación del procedimiento judicial seguido ante los Tribunales del Trabajo mediante la cual se sostendría la insuficiencia de la actuación procesal del interesado –incluida su actividad probatoria- desarrollada conforme a lo dispuesto en el artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones expuestas, se disiente con respecto a la pretendida pertinencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que ese precepto normativo rige para la contestación del procedimiento judicial, y no se puede obviar la actuación procesal desplegada por el interesado conforme a la ley, concretamente la desarrollada con sujeción a los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que contemplan la forma de resolver el contradictorio en el procedimiento administrativo instruido ante las Inspectorías del Trabajo. Lo indicado, es decir, la impertinencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como fundamento de lo decidido en la impugnada P.A. N° 3501, habría constituido un vicio de falso supuesto que afectó a dicho acto administrativo en su causa o motivos entendidos como elemento estructural del acto administrativo “…constituido tanto por las razones de hecho como por las razones de derecho en las que se apoya el acto administrativo, entonces ese vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada,…” CPCA. 12/04/88. RDP, N° 34, abril-junio 1988, pp. 92-94; pues “…el vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica…” CSJ-SPA. 07/04/88. RDP, N° 34, abril-junio 1988, pp. 94 (BALASSO TEJERA, Caterina. Jurisprudencia sobre Actos Administrativos 1980-1993. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 696). En otro orden de ideas, de la revisión del acto recurrido, se observa que éste reconoce la incorporación como elementos probatorios de las referidas cartas de renuncia, las cuales los trabajadores no llegaron a desvirtuar, salvo sostener que ellas constan en un mismo modelo, del cual cada trabajador refiere que “…LA FIRMAMOS COACCIONADOS…” (sic.); igualmente los soportes documentales de las liquidaciones de prestaciones sociales recibidas por los trabajadores, sobre las cuales solo refiere el acto recurrido que “…los trabajadores reclamantes en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos admiten haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, mas sin embargo, manifiestan que no fue por voluntad propia…” (sic.). No obstante, sobre la supuesta coacción para la suscripción de los referidos elementos probatorios no se produce ningún otro elemento de convicción mas allá del solo dicho de los trabajadores interesados. Ciertamente, la coacción ejercida como violencia se constituye en vicio del consentimiento, y sobre ella se nos aclara que “…la violencia no pertenece al campo de las obligaciones ni tampoco al de la teoría general del contrato, sino mas bien un vicio que afecta en general a toda clase de acto jurídico;” (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 6ta. Edic. 1986. Caracas: UCAB. Pág. 480.). Pero, para ser válidamente sostenida como afirmación requiere de carga alegatoria y probatoria del interesado, al punto que su perfeccionamiento según la doctrina está sujeto a la verificación de ciertas condiciones, entre ellas, su carácter de determinante, referida a una amenaza a la persona o a sus cosas capaz de atemorizar fundadamente a una persona sensata y normal, e injusta entendida como la que viola el ordenamiento jurídico positivo y las buenas costumbres. De manera que, su constatación no solo habría requerido la debida comprobación de la supuesta coacción como hecho afirmado, sino también, la calidad de ésta, carga alegatoria y consecuente probatoria no atendida por los interesados. En lo que respecta al silencio del elemento probatorio comprendido por las cartas de renuncia incorporadas al procedimiento administrativo, se observa que, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de junio de 2000, caso Centro I.V., A.C. vs. Asociación Civil Mágnun City Club, Exp. N° 99-884, que “El silencio de prueba en todas sus manifestaciones, ha sido considerado como inmotivación del fallo [….]”; y, advierte la referida sentencia que el °…principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo”. Bien es cierto, que lo antes señalado está referido a la actividad jurisdiccional; sin embargo, su esencia guarda pertinencia cuando lo que se encuentra en consideración es la actividad de la Inspectorías del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos que adelantan bajo la estructura de fisionamía triangular, dentro de las cuales se erigen como juez que habrá de resolver un conflicto de derechos e intereses entre dos partes contrapuestas produciendo los peculiares actos denominados por un sector de la doctrina como cuasi-jurisdiccionales. Así pues que, dada la particularidad de la función que desarrollan las Inspectorías del Trabajo al dilucidar conflictos entre trabajadores y patronos, el tales procedimientos queda expuesto un grado superlativo del deberes previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en el artículo 89 de según el cual “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia…”; y, para ello, según el artículo 53 eiusdem. “…cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”; de modo que, “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” conforme al artículo 62 ídem. Sobre la debida comprobación de los hechos, ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06/06/03, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Mercán, , en el juicio de Lermit R.S. como propietario del Centro Comercial Coche, Exp. N° 02-1929, que:°…los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. " (Subrayado nuestro). Por la misma razón arriba indicada, resultaría arbitrario pretender obviar los hechos sobre los cuales fueron producidos elementos probatorios, y tener como ciertos otros no sostenidos debidamente por la parte interesada que no desvirtuó los que si fueron probados. De manera que, en lo términos en que ha sido planteada la presente controversia, ésta representación fiscal aprecia conforme a lo antes indicado, la ocurrencia de causales de anulabilidad del acto administrativo recurrido, tanto por el silencio de prueba, el vicio de falso supuesto de derecho, como por la falta de la debida comprobación de los hechos que constituyen su causa, deficiencia que hizo vulnerable al acto administrativo que pretendió hacer justicia, exponiéndolo a su impugnación mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Pero además de lo anterior, dada la particularidad de éste tipo de trámite de las Inspectorías del Trabajo, en las que fungen como un operador de justicia facultado para dirimir un conflicto de derechos e intereses entre dos partes contrapuestas en el contexto de un procedimiento que ha sido llamado de fisionomía triangular en el que se produce un acto llamado –por algunos autores- cuasijurisdiccional, invita Incluso –sobre todo para aquellos que se inclinan a considerar en su actividad atributos que son propios de la actividad judicial- a que en su decisión que pretende hacer justicia sea observado el Principio Procesal de Carga de Pruebas, es decir, que no sea obviado que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, las Inspectorías del Trabajo, en los procedimientos administrativos que desarrollan en la llamada función cuasi-jurisdiccional, además de estar obligadas a dar debida observancia a las garantías del debido proceso dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incluso, pueden estimarse también sometidas a principios generales propios de los operadores de justicia, quedando en ello comprendido que “…el principio de contradicción ha de ser complementado con el principio de igualdad procesal o de armas (die waffen-gleincheit), el cual fue reconocido por la CFC (23-6-39, M, 1940, TI, p.241; CSJ/SPA: 28-11-85, RDP, Nº 24-162), en la medida en que no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que se requiere, además, que tanto el actor como el demandado tengan los mismos medios de ataque y de defensa o, lo que es igual, tengan las mismas posibilidades y cargas de alegación, …” (ARAUJO JUAREZ, José. Ob. Cit. Pág. 389.) Se considera que, los elementos probatorios constituidos por las renuncias de los trabajadores debieron ser desvirtuados por la parte que tenían interés en ello; la inacción en éste sentido, dejaba incólume a favor de la parte que las promovió las ventajas procesales que los mismos debían producir. Se estima también que, tampoco podía simplemente dar por cierto el señalamiento de supuesta coacción en la renuncia sin prueba evacuar prueba alguna que permita vencer la presunción de inocencia que arropa a aquel contra quién se dirige, ello constituiría “…el sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado.” (TSJ-SCC. 14/06/00. Exp.99-884.) No obstante lo anterior, debe ser reconocido, que ciertamente deja un espacio de duda -pero no mas que ello, por la inacción del interesado- el hecho de que CENTRO BECO C.A, al cerrar sus actividades haya obtenido de todos sus trabajadores la renuncia en la misma fecha y con un formato de renuncia idéntico; sin embargo, la falta argumento y probatoria impide asumir otra postura. De ésta manera, se estima que la falta de pronunciamiento expreso sobre la renuncia como elemento de prueba, afectó la validez del la P.A. N° 3449 impugnada, toda vez ella no produjo efectos jurídicos en desmedro del derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo dicho, se nos presenta como análogo al vicio de inmotivación por silencio de prueba, del cual se apunta que “…el vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza.“ (TSJ-SCS. 04/10/01.caso M.R. vs. Auto Oriente, S.A. Exp. RC N° 01-272.) 2° En adición al análisis anterior, el cual se estima causa suficiente para pronunciar opinión favorable al presente Recurso de Nulidad intentado, se estimó de importancia referir brevemente al alegato de la imposibilidad de la ejecución del acto administrativo. Ciertamente ello constituiría una causal específica de nulidad de los actos administrativos contemplada en el artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya consideración es factible si se aprecia la presente causa de forma conjunta con varias otras de la misma índole que por la misma causa y objeto, pero con distintas personas, tramita éste mismo tribunal. Todas las causa referidas son consecuencia del hecho del cierre por parte de CENTROBECO, C.A. de la sucursal CENTROBECO - del Centro; y con ocasión de ellas se conoce de la pretensión del reingreso del personal del la sucursal CENTROBECO – DEL Centro en la sucursal CENTROBECO - Las Trinitarias, ubicadas ambas en la ciudad de Barquisimeto. Ahora bien, en el contexto antes referido, es razonable suponer, que el segundo de los establecimientos referidos, estuviese ya dotado del propio personal en un numero necesario para su desempeño comercial, de manera que no puede simplemente pretenderse que a éste personal sea sumada la masa laboral de la sucursal cerrada, aglutinando en un solo lugar el personal que correspondía a dos tiendas por departamentos, y suponer que el consto financiero de ello sea absorbido por una infundada expectativa en el incrementos en las ventas que garantice un balance positivo, descartándose de forma indubitable un margen de amenaza de cierre sobre la sucursal subsistente, CENTROBECO - Las Trinitarias. Quedan así expuestos los fundamentos jurídicos por los cuales ésta representación fiscal debe pronunciar su opinión favorable al presente recurso de nulidad en los términos que han sido expuestos, de conformidad con el artículo 19 numeral 1º y 3° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por vulneración a la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y anulable por el vicio de falso supuesto de conformidad con el artículo 20 eisdem. CONCLUSION. Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión respecto al presente Recurso de Nulidad intentado contra la P.A. N° 3499 de fecha 26/07/05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, considerando que debe ser declarado CON LUGAR, y así se solicita…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las únicas pruebas que rielan a los autos, son las copias certificadas del expediente de la Inspectoría del Trabajo, sede Barquisimeto Centro, certificadas por la propia Abogada E.R., en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado L.S.B.C., según se evidencia al folio 43 del expediente.

Así, de las copias certificadas anexas se observa, que los representantes legales de CENTROBECO, promovieron las siguientes pruebas las cuales se pasan analizar de la siguiente forma: en el escrito de pruebas promovieron documentales marcadas con letra “A”, constantes de Cartas de Renuncia de fecha 31 de enero de 2005, suscrita por los ciudadanos R.G., M.P., N.C., O.C., YOLEIDA PEREZ, M.O., N.G., L.M., D.L., A.G., YORLEN CASTELLANOS, M.M., P.C., R.P., M.B., PETRICA S.R., J.G.C. Y C.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.374.983, 3.002.279, 11.786.305, 4.728.258, 9.614.579, 13.407.884, 11.596.565, 4.380.855, 7.359.096, 3.086.124, 13.083.513, 3.856.476, 14.334.211, 7.334.437, 4.071.520, 11.581.867 y 4.016.475 respectivamente. Igualmente, promueve en anexo marcado “B” Liquidaciónes de Prestaciones Sociales y vauchers del cheque N° I099878I22, II65674422, II06683022, I20II06622, 994408722, I0I240I522, 88I895822, I38I798022, II9I020I22, I575208322, 807969822, I249I55922, I802697622, 976345522, I502247I22, I595689922, I74338392 y II4I035422 librados contra el Banco Mercantil, por las cantidades señaladas en las liquidaciones sociales, que corren inserta a los folios 82 al 100 del expediente y que corresponden a cada uno de los trabajadores supra señalados .

Es de hacer notar, que las renuncias consignadas no fueron impugnadas, no obstante no puede la parte recurrente alegar que las mismas no son validas y aun así pretender que la carga de la prueba le corresponda a CENTROBECO.

La renuncia, debió ser apreciada de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, no obstante la Inspectora del Trabajo se pregunta, ¿como explica la empresa que todos los trabajos hayan renunciado en la misma fecha y con un formato idéntico? Y para contestar esa interrogante, cita a Riviera Morales, que establece que esta fuera del objeto de la prueba la demostración de los hechos evidentes y un hecho es evidente cuando su existencia es publica, General e Indiscutible, pero también admite la inspectora del trabajo, que la empresa CENTROBECO, C.A, sucursal de la avenida 20, cerro sus actividades y presume que presiono a los trabajadores a retirarse de la empresa, ofertándole la opción de firmar la carta de renuncia, pero no analiza el hecho cierto de que los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales, lo que evidentemente implica ausencia de motivación, generadora de indefensión y como bien apuntara la Fiscalía del Ministerio Público:

“…Así pues que, dada la particularidad de la función que desarrollan las Inspectorías del Trabajo al dilucidar conflictos entre trabajadores y patronos, el tales procedimientos queda expuesto un grado superlativo del deberes previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en el artículo 89 de según el cual “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia…”; y, para ello, según el artículo 53 eiusdem. “…cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”; de modo que, “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” conforme al artículo 62 ídem. De modo que, su pronunciamiento supone una actividad inquisitiva, como carga propia de la función del órgano administrativo…”.

Por lo que con esta forma de decidir, la Inspectoría del Trabajo, violento las formas esenciales del proceso administrativo, previstos en la supraindicadas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el acto dictado violentó el debido proceso en su numeral 1, el cual, como lo estableció la sentencia No. 87 del 14 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elecentro, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en la cual se puede leer:

…reconoce y declara que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, que las disposiciones que contiene declaratorias del derecho a recurrir del fallo son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de dicha Constitución, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…

Como consecuencia de lo expuesto, basta el vicio que aquí se corrobora para dictaminar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en su procedimiento, se le violo a la empresa CENTROBECO el debido proceso y así se decide.

Por otra parte, es necesario destacar que la propia inspectora del trabajo reconoce que hubo el cierre de la sucursal de CENTROBECO, que funcionaba en la avenida 20, de esta ciudad de Barquisimeto que por lo demás es un hecho público y notorio por lo que no se puede ordenar el reenganche y al hacerlo en la empresa CENTROBECO C.A, esta implícitamente ordenando que el reenganche se haga en cualquier otra sucursal, lo que ha sido expresamente prohibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el acto es de imposible o ilegal ejecución, por cuanto no existe la posibilidad técnica ni jurídica de reenganchar en una sucursal que se encuentra cerrada y es absurdo ordenar dicho reenganche en las otras sucursales por cuanto ello alteraría toda la estructura empresarial, comenzando por la de costos, estableciéndose en la practica, una requisición obligatoria de puestos de trabajo, por tales razones el acto o p.a., distinguida con el Nº 3499, se encuentra infirmado de nulidad absoluta conforme pauta el articulo 19.1 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada por CENTROBECO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, folio vto. Del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y trasladado su domicilio a Caracas, según asiento de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 45, Tomo 20-A y trasformada a compañía anónima, según asiento de comercio, inscrito ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 1990 bajo el Nº 59, Tomo 33-A-Pro, sucursal Barquisimeto y con domicilio procesal en la Carrera 18, con Calle 23 Edificio Centro Empresarial, Ofic. 1-5 y 1-6 de esta ciudad de Barquisimeto, representado judicialmente D.J.S.R., J.A.P.D.L. y S.C.Y., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.182, 53.414 y 90.331, respectivamente y de este domicilio, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por nulidad del acto administrativo Nº 3.501 de fecha 26/07/2005, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos R.G., M.P., N.C., O.C., YOLEIDA PEREZ, M.O., N.G., L.M., D.L., A.G., YORLEN CASTELLANOS, M.M., P.C., R.P., M.B., PETRICA S.R., J.G.C. Y C.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.374.983, 3.002.279, 11.786.305, 4.728.258, 9.614.579, 13.407.884, 11.596.565, 4.380.855, 7.359.096, 3.086.124, 13.083.513, 3.856.476, 14.334.211, 7.334.437, 4.071.520, 11.581.867 y 4.016.475 respectivamente.

En consecuencia este tribunal declara la nulidad del acto administrativo Nº 3501 de fecha 26/07/2005, bajo las consideraciones anteriormente expuestas y así se decide.

Asimismo, se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Dr. Horacio González Hernández

La Secretaria

Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

La Secretaria

L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 10:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Secretaria

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