Sentencia nº RH.000462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Exp. 2016-000340

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por resolución de contrato con reserva de dominio, interpuesto ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, interpuesto por la Sociedad Mercantil “CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A.”, representada judicialmente por los profesionales del derecho L.A.M. y R.G.O., contra el ciudadano A.A.S.B., representado judicialmente por las profesionales del derecho Y.L., S.R. y Yacari Guzmán; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo emanado del a quo el 29 de octubre de 2012, que declaró con lugar la demanda, en virtud de ello ordenó al accionado hacer entrega a la parte actora del vehículo marca: Ford, placa 08XVAX, modelo: cargo 4432, color: blanco, serial de motor: 0000036000601, serial de carrocería: 9BFYCEGY06BB76829, quedando en beneficio de ella a título de indemnización por los daños y perjuicios, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra venta resuelto en la presente causa.

Contra la precitada sentencia de alzada, la representación judicial del demandado anunció recurso de casación.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, la juzgadora de alzada declaró: “…Se constata específicamente del escrito de la demanda, el cual cursa inserto a los folios 1 al 3, ambos inclusive, que la misma fue propuesta el veintiuno (21) de mayo del año 2.009, evidenciándose que dicha demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 73.877,oo) siendo un equivalente de MIL TRESCUIENTAS TREINTA Y CUATRO unidades tributarias (1.334 U.T.) (Sic); conforme se estable en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007; monto éste de dinero que según se refleja en dichas actas, no fue impugnado por la accionada, por lo que tal estimación quedó firme. Por todo lo antes expresado, este Tribunal Superior supra identificado NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado por la parte actora, por no cumplir con la cuantía requerida…”.

Contra el referido auto, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho.

Ante la interposición de dicho recurso, el ad quem mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

Con motivo del precitado recurso de hecho, se dio cuenta del expediente ante esta Sala y se designó ponente en acto público a través del método de insaculación al Magistrado Dr. G.B.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

‘En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda’.

(…Omissis…)

Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A. …” (Negrillas de la Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, según se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, a los folios 1 al 3 del expediente principal, riela el escrito libelar, presentado en fecha 21 de mayo de 2009, del cual se desprende el interés principal del juicio y su cuantía en el cual se expresa, “…Señalamos la cuantía de la demanda en la suma de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Sic) CON 00/100, (Bs.F 73.877,00) siendo un equivalente de 1.344 (Sic) Unidades Tributarias, mas las costas del presente proceso calculadas de conformidad con la ley...”. Y como quiera que ésta cuantía no fue impugnada, el interés principal del juicio quedó determinado por la suma indicada en el escrito de demanda. Así se decide.

Así, tenemos que en el sub iudice, la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, antes señalada, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Cabe advertir, que para dicha fecha el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante P.A. N° 2344, de fecha 26 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de la misma, a razón de cincuenta y cinco bolívares por unidad tributaria (Bs. 55 x 1 U.T.), entonces se tiene que tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), alcanza la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 165.000,00).

En el sub iudice, la estimación de la demanda por resolución de contrato con reserva de dominio es por la cantidad de: SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Sic) CON 00/100, (Bs.F 73.877,00), la cual equivale a mil trescientos cuarenta y tres con veintiún unidades tributarias (1.343,21 U.T.), no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) necesarias, motivo por el cual al incumplirse con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Juzgado Superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento … incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, a los abogados Y.L. y S.R., titulares de la cédulas de identidad N° 4.910.934 y 13.497.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.610 y 86.704, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficial al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2015, dictada por el referido juzgado superior.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G., de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000340

Nota: publicada en su fecha a las

La Magistrada M.V.G.E., si bien comparte el dispositivo del presente fallo, que declaró sin lugar el recurso de hecho por falta de cuantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente, en los siguientes términos:

En el libre ejercicio de la profesión de abogado, aquellos que la ostentan pueden recurrir de los fallos que le son adversos, en búsqueda de un remedio para solventar dicha situación, por ende, considero inapropiado el llamamiento de atención que se le hace al abogado recurrente, ya que por lo general los recursos de hechos son declarados sin lugar por diversidad de razones, siendo la más común la carencia de cuantía para asistir a casación, lo cual no debiera generar que se aperciba al recurrente.

En este contexto, la Sala no ha sostenido una tradición con relación a este punto, siendo a mí entender discriminatorio que unos profesionales del derecho y a otros no se les censure su actuar en el proceso, debiendo realizarse estas consideraciones en aquellos casos que realmente se amerite poner coto a actuaciones de los litigantes. En el mismo orden de ideas, no le es dable a la Sala cercenar el derecho de los abogados en el ejercicio de la profesión.

Queda así expresado en estos términos el voto concurrente de la Magistrada quien suscribe.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000340

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