Decisión nº PJ0292007000621 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 14.

Caracas, 27 de Junio de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-007549

SOLICITANTES: CEP y JJMdP, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.007.541 y 5.894.226, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado M.G.D., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.735.

CANDIDATA A ADOPCIÓN: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA

I

La presente solicitud de adopción se inicia mediante escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18/04/2006 constante de nueve (9) folios útiles y cuarenta y un (41) anexos, mediante el cual los ciudadanos CEP y JJMdP, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.007.541 y 5.894.226, respectivamente, asistidos por la abogado M.G.D., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.735, solicitaron la adopción plena y conjunta de la niña XXXX.

En fecha 24/04/2006, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, y a los fines del presente procedimiento, esta Sala de Juicio dispuso: UNICO: Remitir a las partes interesadas, junto con las copias certificadas de la totalidad del expediente a la Oficina Metropolitana de Adopciones, para que le sean practicadas las evaluaciones tanto a los solicitantes como a la niña y se determinara la idoneidad y adaptabilidad de la misma. Asimismo se notifico al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 literal “b”. Todo lo cual se cumplió cabalmente.

Por auto de fecha 25/04/2006, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que practique informe integral al grupo familiar.

En fecha 03/05/2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 108 del Ministerio Público.

En fecha 04/05/2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio Nº 59, debidamente recibido por su lugar de destino. Por auto de fecha 08/05/2006, se acordó agregar a los autos dicho oficio.

En fecha 18/05/2006, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal 108 del Ministerio Público, mediante la cual señala que emitirá su opinión una vez conste en autos el Informe emitido por la Oficina de Adopciones del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, solicitada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2006.

En fecha 16/11/2006, se recibió informe integral practicado al grupo familiar emanado del equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección. Por auto de fecha 28/05/2006, se acordó agregar a los autos dicho informe.

Por auto de fecha 06/12/2006, se acordó ratificar el oficio Nº 59 emanado a la Oficina de Adopciones.

Por auto de fecha 24/01/2007, se acordó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a fin de que remitan las resultas del oficio dirigido a la Oficina de Adopciones.

En fecha 12/01/2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano O.H., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna constante de un (1) folio, oficio N° 1529, debidamente firmado de recibido por la Oficia de Adopciones. Por auto de fecha 30/01/2007 se acordó agregar a los autos dicha diligencia.

En fecha 12/04/2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735, mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente. Acordándose tal pedimento por auto de fecha 17/04/2007.

Por auto de fecha 13/06/2007, se acordó oír a la niña XXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante acta de fecha 20/06/2007 se dejó expresa constancia de la comparecencia de la misma.

II

Conoce esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de ADOPCION PLENA, presentada por los futuros adoptantes, ciudadanos CEP y JJMdP, a favor de la niña XXXX, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO

Los solicitantes en su escrito alegaron: Que desde el nacimiento de la niña hasta la presente fecha ha vivido ininterrumpidamente con ellos, visto que su hija (fallecida), YCPM: “…tuvo una niña siendo madre soltera, ….”, lo cual excede el lapso requerido como período de prueba; “Luego del fallecimiento de YC, su hija XXXX, quien contaba para la fecha con cinco (05) meses de edad, quedó bajo el cuidado y atención de sus abuelos maternos CEP y JJMdP, por ser su difunta madre, soltera y la única titular de la patria potestad, toda vez que no existe filiación paterna, lo que se demuestra de la partida de nacimiento”,; “Entre la madre de XXXX y los solicitantes de la Adopción Intrafamiliar, CEP y JJMdP, existió un vínculo familiar, de padres a hija, en virtud de que la progenitora era hija de ellos, por lo que la niña es nieta de aquellos. El vínculo familiar es de coparentalidad materna”; Que en virtud de la muerte de la madre, en fecha 24 de febrero de 2000, el extinto Juzgado tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, nombró como TUTORA a la ciudadana JJMdP, abuela de la niña, exceptuándola de la obligación de dar caución en virtud de los establecido en los artículos 360 y 377 del Código Civil; y como PROTUTOR al ciudadano CEP, abuelo de la niña; igualmente, señalan los solicitantes, que en virtud de que la niña no posee bienes, tal como quedó expresado en el Decreto de Tutela correspondiente, no se requiere a los fines de esta solicitud de adopción la aprobación de la rendición de cuentas a la que se refiere el artículo 413 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En la oportunidad fijada para oír a la niña XXXX, expresó siguiente:

Vivo con mi abuela, mi abuelo, dos tías y un tío, quiero mucho a mis abuelos y deseo ser la hija de ellos, porque me quieren mucho

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogó la Ley de Adopción y ésta define la adopción como una Institución de Protección que tiene por objeto proveer al niño y adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; que en este caso específico dicho vínculo permanece, es decir, no se rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que se trata de una adopción entre sus abuelos maternos y su nieta, situación planteada ante la muerte de la madre, por lo que aún cuando la nueva condición de la niña no le plantea una modificación en el estado familiar que hasta el presente ha mantenido, sólo que en lo adelante los abuelos serían sus padres, manteniendo incluso los mismos apellidos, toda vez que al sólo tener originariamente la filiación establecida sólo con respecto a la madre, el Código Civil en su articulo 238 le otorga el derecho de llevar los dos apellidos de la madre los cuales e.P., y ante su nuevo status familiar, igualmente llevaría, al ser hija de los mismos padres de su madre esos dos apellidos PM, aunque con diferentes padres. Y así se hace saber.

En el caso de marras, los solicitantes ciudadanos CEP y JJMdP, han permanecido con la niña desde su nacimiento y una vez que muere la madre son ellos quienes asumen sus cuidados y atenciones hasta la fecha, pro lo que siendo su familia biológica es de entenderse que los lazos afectivos son verdaderamente fuertes, más aún tomando en cuenta la cara de felicidad de la niña, mostrada a la Jueza ante la idea de ser hija de sus abuelos, lo que muestra que ha habido una relación de amor, cariño y comprensión entre ellas y sus abuelos, hoy solicitantes de su adopción. Cabe destacar que la Doctrina de Protección Integral refuerza la necesaria unión de los niños, niñas y adolescentes con su grupo familiar de origen y los Jueces debemos ser garantes de este derecho que tiene la niñez y adolescencia, que mejor protección que bajo el cuidado y resguardo de su familia biológica. Al respecto, es de acotar que aún cuando no se obtuvo el Informe de Idoneidad emitido por la Oficina de Adopciones del C.M.d.D. quien por Ley debió emitirlo y no lo hizo, aún cuando se les solicitó por escrito en dos oportunidades por parte de esta Sala de Juicio, quien decide, considera que al estar la niña dentro del seno de su familia biológica, con quien ha permanecido desde su nacimiento con su madre biológica y posteriormente al cuidado de sus abuelos paternos desde su muerte, a quienes les fue decretada una Tutela en el año 2000, lo cual da plena prueba de que efectivamente han mantenido bajo su protección a la niña, siendo en este caso inexigible el consentimiento toda vez que la madre esta fallecida; y teniendo como es el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de esta Circuito Judicial, aún cuando la Representación Fiscal recomendó que fuera esta Oficina quien realizara el referido Informe, se reitera, esta Juzgadora considera que el mencionado Informe Integral y demás recaudos que consta a los autos son fundamentos suficientes para considerar la procedencia o no de la solicitud de adopción a favor de la niña de autos, como un deber para con ella de darle respuesta efectiva desde esta instancia judicial, lo cual redunda en su interés superior. Y así se hace saber.

Ahora bien, conjuntamente con la solicitud de ADOPCION PLENA, fueron producidos los siguientes documentos: 1) Acta de Matrimonio de los solicitantes, ciudadanos CEP y JJMdP, N° 310, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, de fecha 30 de septiembre de 1988 2) Copia Certificada del Expediente emitido por el extinto Juzgado tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Decreto de Tutela, a través del cual fueron nombrados los ciudadanos CEP y JJMdP, como TUTOR y PROTUTOR respectivamente de la niña XXXX, documentales que quién aquí decide, aprecia y les otorga eficacia probatoria, en virtud de que emanan de documentos públicos emanados de funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones públicas, los cuales gozan de un valor probatorio pleno como consecuencia de la fe pública; mientras no sean impugnados en sus contenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece

Seguidamente esta Juez Unipersonal XIV, pasa a a.e.I.d.L. pertinente, para la procedencia o no de la solicitud de Adopción:

INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD. Elaborado por el equipo Multidisciplinaro N° 5 de este Circuito Judicial, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De este informe se evidencia en el cual se expresa lo siguiente:

Se trata de un procedimiento de adopción iniciado por los ciudadanos CEP y JJMdP, abuelos maternos de la niña; cabe destacar que la ciudadana JJM, fue designada tutora de la niña en fecha 24 de febrero de 2000 por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Desde su nacimiento la niña ha permanecido en el hogar de los abuelos maternos, donde ha cumplido organizada y sistemáticamente las fases o etapas de su vida, crecimiento y desarrollo.

Dentro de sus mínimas limitaciones la vivienda cumple condiciones para la permanencia de la niña en el mismo. XXXX fue promovida al segundo grado de educación básica. El grupo familiar materno representa su entorno, su marco de referencia familiar y social.

Desde el punto de vista psicológico se encontró al Sr. C.P. y a la Sra. J.d.P., funcionando intelectual y cognitivamente dentro de límites normales. Ambos se desempeñan laboralmente y conforman una familia aparentemente estable. Manifiestan verbal y gestualmente su amor y compromiso con su nieta, proporcionándole mucho afecto y garantizándole sus necesidades básicas.

Para el momento de la evaluación psicológica, emocionalmente ambos esposos presentan un estado de depresión prolongada asociado con la pérdida inesperada de su hija G, que no les impide funcionar socialmente, pero se les recomienda psicoterapia individual en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Vargas, siendo importantes que consignen las constancias de asistencia , al Tribunal.

Se recomienda así mismo a los esposos Padilla Monterrey asistir a tallares de Escuela para Padres en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas en caso de que sea decretada la adopción, para que tengan las herramientas necesarias en el buen desenvolvimiento de lo que significaría tener el rol de padres y las debidas orientaciones en los casos de Adopción Intrafamiliar.

XXXX es una escolar femenina de 7 años y 7 meses de edad cronológica quien, desde el punto de vista cognitivo-inte4lectual se encuentra dentro de los límites normales, es inteligente, creativa, imaginativa; y en el aspecto afectivo, se observó con inmadurez, egocentrismo y sobreprotección, lo que a mediano y largo plazo interfiere con su autoconfianza, autoconcepto e independencia emocional, por lo que se recomienda respetuosamente seguimiento psicológico por el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas.

Llama a sus abuelos mamá y papá, para tratar de ubicarlos dentro de la estructura familiar, no obstante se sugiere que estos (sic) expliquen a la niña sobre las filiaciones existentes entre todo el grupo, para comprender la relación y conexión con estos (sic) y así reafirmar su identidad.

Los abuelos maternos, han manifestado que de manera satisfactoria han criado a la niña desde que falleció la madre, indicando que el padre biológico nunca se hizo cargo de sus obligaciones y responsabilidades que como padre tiene.

No existe filiación paterna legalmente establecida, de manera tal que éste Equipo Multidisciplinario no prestó la asesoría integral a la persona a quien se debe solicitar consentimiento en materia de adopción, de conformidad con los artículos 414 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más sin embargo les fue explicado a los futuros adoptantes sobre las consecuencias de la adopción

.

Y habiéndose consignado a los autos, el informes de seguimiento, que dan cuenta de lo favorable de la adopción propuesta, y cumplido como ha sido el período de prueba, así como la correspondiente notificación del Ministerio Público, y en consecuencia llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 407, 408, 409, 410, 411, 415 literales a), b) y c) 416, 417, 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma supra en su artículo 75 , en el cual se prevee que: “…La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la ley…”, por lo que a criterio de quién suscribe, la solicitud de ADOPCION PLENA, formulada por los ciudadanos CEP y JJMdP, debe prosperar en los términos expuestos. Y ASI SE DECLARA.

Por lo que a criterio de este Tribunal son elementos suficientes que demuestran la procedencia de la adopción propuesta, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la ADOPCIÓN PLENA de la niña XXXX, a favor de los solicitantes, ciudadanos CEP y JJMdP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.007.541 y 5.894.226, respectivamente, de estado civil casados, residenciados en el Bloque 9, escalera 3, PB. Apto. 0001, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por tal razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que la niña XXXX, de ahora en adelante sea identificada como XXXX, hija de los ciudadanos CEP y JJMdP, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 432 y 433, ejusdem, se ordena remitir copia certificada del presente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia habitual de la adoptada a fin de que se levante una partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se deberá hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, expresándose que la adolescente nació en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital el día doce de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve a las 12:05 post-meridiem, y otra copia certificada al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la partida original de nacimiento de la adoptada, a fin de que se estampe al margen, las palabras “Adopción Plena”, dicha partida quedará privada de efectos legales, mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 de la ley en referencia. Se ordena que los ciudadanos CEP y JJMdP asistan a las consultas de psicoterapia individual en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Vargas, en Caracas a los fines de que superen el sentido de pérdida que aún tienen y que puede incidir de manera desfavorable en la crianza de la niña; igualmente, se acuerda la incorporación de los ciudadanos CEP y JJMdP en los tallares de Escuela para Padres en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas, conjuntamente con la niña XXXX, tal y como fue recomendado en el Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, de los cual deben consignar Informe de Asistencia al presente expediente. Finalmente se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea retirada por la parte interesada.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró el anterior decreto, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

ASUNTO: AP51-V-2006-007549

YLV/CF/sally

Adopción.

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