Decisión nº 063-07, de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6016-06

MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

SOLICITANTE: F.J.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No.11.946.298.

APODERADO JUDICIAL CORRADO B.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No 57.669

DEMANDADA: A.S.L.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 14.181.900

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano F.J.M.C., antes identificado, a los fines de solicitar se fije pensión de alimentaria, a favor de la hija de autos en contra de la ciudadana A.S.L.P., alegando que “ Tomando en consideración que actualmente esta trabajando y siempre se ha ocupado por el bienestar de su hija, es por lo que ofrece para cumplir con su obligación alimentaria a favor de su menor hija de autos, para las siguientes cantidades de dinero:

Primero

La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensuales, por pensión de alimentos.

Segundo

Para la época de navidad y año nuevo, me comprometo a darle la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) para la compra de la ropa inherente a la misma.

Tercero

Igualmente informa a este Tribunal que su menor hija goza de los servicios médicos integrales, farmacia, laboratorio que ofrece la empresa para la cual labora, HANOVER DE VENEZUELA, además de una póliza de ampliación de cobertura de Seguros Caracas, de Liberty Mutual, para cubrir un monto en hospitalización, hasta Bs. 100.000.000, oo distinguida con el Nro. De póliza 30-28-2201384 y con numero de recibo R-2198445, según consta en copia fotostática la cual acompaña al presente escrito.

Cuarto

Así mismo se compromete a cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) relativos a la educación en forma anual.

Asimismo dichas cantidades se ajustan a la realidad y así poder proporcionarle a mi hija una vida normal con perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que le pudiera ocasionar por falta de recursos económicos. Dichas cantidades se compromete a depositarlas en una cuenta de ahorro que será aperturada a favor de su menor hija, con la autorización de su madre A.S.L.P., ya identificada, en el Banco Mercantil, distinguida con el Nro 01050055947055037476, como en efecto lo viene realizando, o en una cuenta que apertura el Tribunal en su debida oportunidad.

Ofrece esa pensión considerando que tiene otras cargas familiares como lo son su madre, su padre, su hijo que lleva por nombre J.J.M.R. y su esposa; y sus necesidades propias de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cumpliendo con el articulo 375 de la citada ley, asi mismo serán incrementadas en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y la tasa de inflación.

Como medios Probatorio Indico: a) Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo J.J.M.R.; b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.M.C. y R.Y.G..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 31 de mayo de 2006, ordenándose practicar la citación de la ciudadana A.S.L.P., para que comparezca al tercer día hábil de despacho, siguiente mas un (1) día que se le concede como termino de distancia después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 am) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 26 de mayo de 2006. En fecha 04 de julio de 2006, el alguacil natural del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.S.L.P..

En fecha 11 de julio de 2006, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio de Fijación de Pensión, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se deja constancia que estuvo presente la parte demandante y su abogados asistentes y la parte demandad y su bogada asistente, se reunieron con la Juez y no llegaron a ningún acuerdo y se declaro terminado el acto. En la misma fecha el ciudadano F.J.M.C., consigno cheque de gerencia a la orden de este Tribunal por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) a los fines de que se aperturaza una cuenta de ahorro a favor de la niña de autos, igualmente consigno poder Especial a los abogados S.A. PULGAR ACOSTA, CORRADO BRONO CARUSO y A.K.L.D.B.., debidamente autentificado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 91 tomo 39 de los libros de autentificaciones llevados por ante esa Notaria.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Es cierto que de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano F.J.M.C., procreamos a la niña AIXE G.M.L., quien actualmente tiene nueve (09) años de edad.

Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano F.J.M.C., siempre se haya ocupado del bienestar de la niña AIXE G.M.L., muy por el contrario siempre ha sido un padre para con su hija, ya que nunca se ha preocupado, mucho menos ocupado de la manutención de la niña, ya que la única que se ha encargado de su bienestar físico, espiritual y material he sido yo, acudiendo a la ayuda de familiares, ya que el progenitor de la niña simplemente se desentendió de sus obligaciones para con ella, siendo después de nueve (9) años, que el progenitor de la niña es que viene a incluirla en una póliza de hospitalización a partir del año 2004, mes 09 es que viene la niña a gozar de un seguro medico, así mismo solo fue este año a partir del mes de marzo del 2006, que el progenitor de la niña viene a depositar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), en abril del 2006, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el mes de mayo del 2006, coincidencialmente cuando introdujo el siguiente procedimiento de Fijación de Pensión de alimentos, no ocupándose de nada masen lo referente a las necesidades propias de una niña de nueve (9) años que esta en edad escolar, quien no ha percibido de su padre sino solo las cantidades depositadas en el Banco Mercantil en la cuenta Nro. 010050055-947055-03-747-6, en los tres meses las cantidades antes ya indicadas, ni siquiera se ha ocupado el progenitor de su hija de visitarla y compartir con ella, ni siquiera una llamada telefónica, sino que ahora después de nueve (9) años que viene a introducir el presente procedimiento de fijación de pensión totalmente deficiente ya que el mismo no es consono con la realidad económica del alto costo de la cesta básica de alimentos y las necesidades básicas de una niña de nueve (9) años, que requiere estudios de una institución privada que le brinde logros acordes, apropiados y su padre no le proporciona y no ofrece una pensión alimentaría suficiente para satisfacer las necesidades básicas de su hija, siendo que este labora para la empresa HANOVER DE VENEZUELA, C.A, devengando un excelente sueldo, aparte de los beneficios contractuales y que goza de la tarjeta alimentaria y que actualmente se encuentra casado el ciudadano F.J.M.C., con la ciudadana R.Y.P.G., quien es funcionaria publica, no pudiendo alegar el progenitor de su hija, que debido a la carga familiar que tiene no puede ofrecerle a su hija lo suficiente para satisfacer sus necesidades, de manutención”.

En fecha 11 de julio de 2006, la ciudadana A.S.L.P., otorgo poder apud-actas a la abogada C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.576. En fecha 13 de julio de 2006, la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, b) Copia simple de la libreta del Banco Mercantil de la cuenta plus Nro. 010050055-947055-03-747-6, a fin de demostrar que en dicha cuenta solo fue aperturada a los puros efectos del siguiente procedimiento y demuestra que el ciudadano F.J.M.C., nunca se ocupo de su obligación alimentaria con respectó a su hija; c) Oficiar al Banco Mercantil a fin de que informe al Tribunal si en la cuenta plus distinguida con el Nro. 010050055-947055-03-747-6, aperturada a favor de la niña de autos, autorizada en la misma a la ciudadana A.S.L.P., informe fecha de su apertura y el estado de cuenta de la misma; d) Oficiar a la empresa HANOVER DE VENEZUELA, C.A, a fin de que informe al Tribunal el sueldo o salario global que devenga el ciudadano F.J.M.C., y así mismo informe de los beneficios contractuales de los cuales goza dicho trabajador.

En fecha 14 de julio de 2006, la Juez Unipersonal Nro 1, abogada M.M.D.C., se avoco al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha el Tribunal dicto auto proveyendo lo solicitado por la parte demandada, en fecha 13 de julio del 2006.

En fecha 17 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicito al Tribunal designe correo especial del despacho de comisión bajo el Nro. 1206-06. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante consigno cheque de gerencia emitido por el Banco mercantil por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) cumpliendo con lo ofrecido en el particular segundo de la presente solicitud en relación extraordinaria a favor de la niña de autos para satisfacer las necesidades materiales de la época de navidad y fin de año y otro cheque por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) con relación a la pensión extraordinaria por concepto del cincuenta 50% de los gastos de educación de la misma.

En fecha 17 de julio del 2006, la parte demandante consigno escrito de pruebas. En fecha 18 de julio del 2006, el Tribunal dicto auto donde admite las presentes pruebas por cuanto ha lugar al derecho. En fecha 20 de julio de 2006, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 21 de julio de 2006, la parte demandada consigno escrito de pruebas. En fecha 04 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante consigno dos (2) cheques de gerencia signados con los números 53064386 y 22064387. En fecha 09 de agosto de 2006 el Tribunal ordeno el depósito de los respectivos cheques. En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal acordó hacer entrega de la libreta de la cuenta de ahorro Nª 34100-65843, a la ciudadana A.S.L.P.. En fecha 10 de agosto del 2006, la parte demandada solicito al Tribunal le autorice a retirar las cantidades existentes en la cuenta de ahorro Nª 34100-65843. EN fecha 14 de agosto de 2006, el tribunal provee lo solicitado y ordena autorizar a la referida ciudadana, para que retire de la cuenta de ahorro Nª 34100-65843, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000, oo) correspondientes a pensión de alimentos de los meses junio, julio, agosto del 2006, mas gastos escolares.

En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consigno cheque de gerencia signado con el Nª 03203570, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de pensión de alimentos a favor de la niña de autos. En la misma fecha el Tribunal ordeno depositar en la cuenta de ahorro antes descrita, la cantidad antes señalada.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte demandada consigno copia del presupuesto escolar emitido por la Unidad Psicoterapéutica “Melanie Klein”, constancia de estudio, presupuesto de transporte escolar “MAMA NIEVES” y lista de útiles escolares. En fecha 09 de octubre de 2006, la ciudadana A.S.L., se dio por notificada para el acto conciliatorio. En fecha 16 de octubre de 2006, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio en el presente Juicio de Fijación de Pensión, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante y su apoderado Judicial, asimismo se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si, ni por su apoderada Judicial, se declaro terminado el acto. En fecha 25 de octubre del 2006, la parte demandada solicito al Tribunal nueva oportunidad para celebrase un acto conciliatorio. En fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal fijo el tercer día hábil siguiente después que conste en actas la notificación de las partes a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, se ordena notificar las ambas partes.

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió comisión Nª68-06, contentivo de la declaración de los testigos promovidos en el presente Juicio. En fecha 01 de noviembre de 2006, la parte actora consigno cheque de gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento bajo el Nro. 03260657, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000; oo).

En fecha 07 de noviembre de 2006, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio de Fijación de pensión, se hizo el anuncio de ley en las puertas del Despacho encontrándose presente la apoderada Judicial de la parte demandante y la parte demandada y su abogado asistente, asimismo se deja expresa constancia que el ciudadano demandante, no estuvo presente en el presente Juicio, no estuvo presente por razones laborales, sin embargo ambas partes acordaron que el acto se realizara el día viernes 10 de noviembre de 2006.

En fecha 13 de noviembre de 2006, siendo el día y la hora fijado para llevar a efecto acto conciliatorio en el presente Juicio de Fijación de Pensión, se hizo el anuncio de ley en las puertas del Despacho, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante y su apoderado Judicial y la parte demandada y su abogada asistente quienes se reunieron con la Juez de este Despacho y no llegaron a ningún convenimiento

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal dicto auto donde acuerda mediante auto para mejor proveer oficiar a la empresa HANOVER DE VENEZUELA, a los fines de que sirva informar a este Juzgado a la mayor brevedad posible la capacidad económica del ciudadano F.J.M.C.. Asimismo ordeno oír la opinión de la niña de autos.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la apoderada Judicial de la parte demandada renuncio a la testimonial promovida en el presente juicio y devolvió el despacho de pruebas bajo oficio Nro. 1271-06, el cual fue designado como correo especial.

En fecha 27 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para escuchar la opinión de la niña AIXE G.M.L., quien expuso: “ Yo vine porque necesito que se resuelva mi problema sobre pensión alimentaria, porque mi papa no me da suficiente dinero y lo que yo llevo para la escuela son dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) diarios para la merienda y mi mama paga setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) en la mensualidad del colegio y cincuenta mil (Bs. 50.000,oo) de transporte y ella no tiene ningún tipo de ingreso porque ella estudia y todos los gastos de la casa los hace mi padrastro el compra toda la comida y demás gastos y a mi me da pena con el porque el también tiene otro hijo con mi mama y esta enfermito y la ropa que tengo esta viejita y ya no me esta quedando porque estoy creciendo yo quiero para este año de regalo de navidad una computadora porque el año pasad me dieron un teléfono celular y mi mama me dijo que iba hablar con el n.J. para ver sino me puede traer la computadora me traiga unos patines, mi padrastro a veces me compra mi ropa de este año y mis accesorios y el no me los puede comprar todos”.

Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nª 1 Provisorio Abogado C.L.M.G., de fecha 17 de enero de 2007. En fecha 22 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada por medio de diligencia se dio por notificada del avocamiento del Juez Unipersonal Nª 1 Provisorio.

En fecha 02 de febrero del 2007, la parte actora de la parte demandante consigno cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil signado con el Nro. 95064979, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) produciéndose la notificación tacita de la referida parte del auto de avocamiento anterior.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos AIXE G.M.L. y J.J.M.R.; c) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.M.C. y R.Y.P.D.M.; d) Constancia de trabajo emitida por la empresa HANOVER VENEZUELA C.A, para demostrar que el referido ciudadano labora para esa empresa y devenga un salario mensual de un millón setenta y un mil bolívares (Bs. 1.061.000,oo); e) Oficiar a la empresa HANOVER VENEZUELA C.A, a los fines de que informe el sueldo básico mensual, y sus respectivas deducciones que devenga el ciudadano F.J.M.C.; f) Ocho (8) recibos de pagos que le emitió la empresa HANOVER VENEZUELA C.A, como prueba del sueldo mensual que devenga; g) Oficiar a la empresa HANOVER VENEZUELA C.A, a los fines de que ratifique el contenido de los sellos de dichos recibos emitidos por dicha empresa, igualmente informe los servicios que goza la niña AIXE G.M.L., como servicios médicos integrales, farmacia, laboratorios, hospitalización, cirugía, medicinas y asistencia medica en general y además goza de una ampliación de cobertura de Seguros Caracas, de Liberty Mutual, pata cubrir un monto de hospitalización hasta un monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) distinguida con el Nro. De póliza 30-28-2201384 y con Nro. De recibo R-2198445 y la cuota a pagar por parte del demandante es la cantidad de treinta y cinco mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 35.982, oo) la cual son deducidas del sueldo y se encuentra reflejados en los sobres de pagos emitidos por la referida empresa; h) Copias fotostática de los carnet del ciudadano F.J.M.C., del seguro Canarias de Venezuela, C.A y otro seguro emitido por la empresa HANOVER VENEZUELA C.A; i) Oficiar a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, a los fines de que informe si el ciudadano F.J.M.C., tiene un contrato con esa empresa, cual es la cobertura y cuales son las personas que tienen como beneficiarias de dicho seguro y el monte que le deducen del sueldo por cuotas a pagar; j) Oficiar al Banco Mercantil solicitando que informe cuales son las personas autorizadas para movilizar la cuenta de ahorro cuyo Nro. Es 01050055947055037476, aperturada a favor de la niña de autos en fecha 16 de febrero de 2006, y quienes son las personas que depositan en dicha cuenta de ahorro y quien hace los retiros; k) Oficiar al centro de atención Comunitaria Cabimas I del instituto nacional del Menor, a los fines de que realicen informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano F.J.M.C., quien vive con su familia; l) Contrato de arrendamiento debidamente autentificado por ante la Notaria de San F.d.E.Z., quedando anotado bajo el Nro. 91, tomo 72, de fecha 17 de julio de 2006, en los libros respectivos llevados por dicha notaria, ll) Cuatro (4) recibos firmados por el ciudadano A.R.C., arrendador del inmueble donde habita el mismo, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, oo), que cancela como canon de arrendamiento, por lo tanto cumpliendo con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordenar la comparecencia del referido arrendador para que ratifique el contenido y la firma de los recibos consignados, m) Copia certificada del acta de nacimiento de F.J.M.C., emitida por el P.d.M.L.d.E.Z., sentada con el Nª 118 de los libros respectivos llevados por dicha prefectura; para demostrar la filiación que existe entre los ciudadanos J.E.M. y G.D.C.C.D.M., de los cual se evidencia su avanzada edad, por lo cual debe coadyuvar a la manutención de los mismos según lo establece el articulo 284 del Código Civil Venezolano, n) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos J.E.M. y G.D.C.C.D.M., ñ) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor a los fines de que realicen un informe social circunstanciado en la casa de los ciudadanos J.E.M. y G.D.C.C.D.M., padres del ciudadano F.J.M.C.; o) Cuatro (4) planillas de depósitos emitidos por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), signado con los números 06240, 06241, 06242 y 06243, respectivamente, de los cuales se evidencia el pago de las mensualidades del colegio ASOCIACIÒN EDUCATIVA A.R., en el cual cursa estudios la niña HAYA P.C.P., quien es hija de su esposa y del ciudadano G.D.J.R., quien falleció según consta en acta de defunción consignada en acta descrita con el Nª 29, por lo tanto representa una carga familiar tanto para su esposa como para el mismo, p) Testimonial Jurada de los ciudadanos A.G., WULFREDO GOMEZ, T.H., OSLEIDY LEAL, ILIAS GHEGHIOS BRACHO, R.L.R., E.C., E.R. DARCANGELO BRICEÑO, YUBER BRACHO DE NAZARIEGO, G.I.N.D.A., q) Planilla de informe de reclamo realizado por el ciudadano F.J.M.C., para su hija AIXE G.M.L., en contra de SERVICIOS MEDICOS COLON C.A, a los fines de demostrar que el referido ciudadano se interesa por la salud y el bienestar de la referida niña, en tal sentido oficiar al la Institución medica SERVICIOS MEDICOS COLON, C.A, solicitando la información si es cierto que el día 11 de diciembre del año 2004, el ciudadano F.J.M.C., solicito atención medica para su hija AIXE G.M.L., mediante la planilla que consigna en este acto antes descrita; r) Cuatro (4) Recibos de pago y facturas de cobro emitidas por las empresas ENELCO, CABIGAS, C.A, IMAUCA, de los cuales constan los gastos de servicios públicos que deben pagar, igualmente oficiar a las referidas empresas solicitando la información en cuanto ascienden las cantidades de dinero que deben cancelar por dichos servicios públicos, por la ciudadana R.Y.P.D.M.; s) Invoco el merito favorable de las sentencias dictada por el Tribunal Supremo dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitano de Caracas y nacional de Adopción Internacional de fechas 27, 28 y 29 de abril de 2005, la cual se encuentra recopilada en la colección de Jurisprudencia de Ramírez y Garay, TOMO DE ENERO DEL AÑO 2006; t) Oficiar a la Asociación Educativa A.R., en cual cursa estudios la hija de su esposa la niña HAYA P.C.P., solicitando la información si la niña curso estudios en la referida Institución, el monto de la inscripción y la mensualidad, quien es el representante legal y quien cancela dichos conceptos; u) Ocho (8) recibos de pago emitidos por la empresa HANOVER VENEZUELA C.A, en el cual se evidencia el sueldo o salario que devenga mensual; v) Oficiar a la empresa HANOVER VENEZUELA C.A, para que informe cual es el sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano F.J.M. , como trabajador de la referida empresa; w) Cuatro (4) recibos por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble que habita el ciudadano F.J.M.; x) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los ciudadanos J.E.M. y G.D.C.C.D.M., padres del demandante; y) Oficiar a las empresas ENELCO, CABIGAS E IMAUCA, a los fines de que informe quien es la persona que cancela dichos servicios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia fotostática de la libreta del Banco Mercantil de la cuenta plus Nro. 0105005594705503747-6; c) Oficiar la Banco Mercantil a fin de que informe al Tribunal si en la cuenta plus distinguida con el Nro. 0105005594705503747-6, aperturada a favor de la niña de autos autorizada en la misma a la ciudadana A.S.L.P., informe fecha de apertura de la misma y el estado de cuenta en que se encuentra; d) Oficiar a la empresa HANOVER DE VENEZUELA, a fin de que informe al Tribunal el sueldo o salario global que devenga el ciudadano F.M.C., asimismo informe de los beneficios contractuales de los cuales gozan dicho trabajador; e) Testimonial Jurada de los ciudadanos W.C.P.G., M.D.C. PERDOMO, MIRTON ALMARZA, f) Oficiar a la Notaria Publica Segunda de Cabimas, a fin de que esta informe si la ciudadana R.Y.P.G., trabaja como funcionario publico en dicha Notaria, informando al tribunal el sueldo global devengando por la referida ciudadana ya que la misma fue nombrada como carga familiar del ciudadano F.J.M.C.; g) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que realice un informe social en el hogar del ciudadano F.M.C..

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de la hija AIXE G.M.L., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento del hijo y J.J.M.R., La cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial del niño antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano F.J.M.C., con respecto a su hijo lo cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, los cual serán tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niño de autos

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.M.C. y R.Y.P.D.M.; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Constancia de trabajo emitida por la empresa HANOVER VENEZUELA C.A, para demostrar que el referido ciudadano labora para esa empresa y devenga un salario mensual de un millón setenta y un mil bolívares (Bs. 1.061.000,oo); consta en actas comunicación emitida por la referida empresa donde se desprende que el referido ciudadano devenga un ingreso mensual de un millón sesenta y un mil bolívares (Bs. 1.065.000,oo) con sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de doscientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 235.983,66, quedando una capacidad económica por la cantidad de ochocientos veinticinco mil dieciséis olivares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 825.016,34). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar a la empresa HANOVER VENEZUELA C.A, a los fines de que informe el sueldo básico mensual, y sus respectivas deducciones que devenga el ciudadano F.J.M.C.; con respecto a esta probanza fue analizada supra.

• Ocho (8) recibos de pagos que le emitió la empresa HANOVER VENEZUELA C.A, como prueba del sueldo mensual que devenga; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Oficiar a la empresa HANOVER VENEZUELA C.A, a los fines de que ratifique el contenido de los sellos de dichos recibos emitidos por dicha empresa, igualmente informe los servicios que goza la niña AIXE G.M.L., como servicios médicos integrales, farmacia, laboratorios, hospitalización, cirugía, medicinas y asistencia medica en general y además goza de una ampliación de cobertura de Seguros Caracas, de Liberty Mutual, pata cubrir un monto de hospitalización hasta un monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) distinguida con el Nro. De póliza 30-28-2201384 y con Nro. De recibo R-2198445 y la cuota a pagar por parte del demandante es la cantidad de treinta y cinco mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 35.982, oo) la cual son deducidas del sueldo y se encuentra reflejados en los sobres de pagos emitidos por la referida empresa; con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

• Copias fotostática de los carnet del ciudadano F.J.M.C., del seguro Canarias de Venezuela, C.A y otro seguro emitido por la empresa HANOVER VENEZUELA C.A; por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, a los fines de que informe si el ciudadano F.J.M.C., tiene un contrato con esa empresa, cual es la cobertura y cuales son las personas que tienen como beneficiarias de dicho seguro y el monte que le deducen del sueldo por cuotas a pagar; con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

• Oficiar al Banco Mercantil solicitando que informe cuales son las personas autorizadas para movilizar la cuenta de ahorro cuyo Nro. Es 01050055947055037476, aperturada a favor de la niña de autos en fecha 16 de febrero de 2006, y quienes son las personas que depositan en dicha cuenta de ahorro y quien hace los retiros; consta en actas comunicación emitida por la referida entidad Bancaria donde se desprende que le informan que la cuenta de ahorro Nª 7055-03747-6, figura en sus registro a nombre del ciudadano F.J.M.C., con firma autorizada de la ciudadana A.S.L.P., abierta el día 16 de febrero de 2006, status activa. Adicionalmente, le comunican que los depósitos que fueron realizados en la cuenta de ahorro Nª 7055-03747-6, los efectuó el señor F.J.M.C., C.I V-11.946.298, tal como se puede observar en las fotocopias de las planillas de depósitos Nros.394908648; 393635898; 394908644 y 227365895. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al centro de atención Comunitaria Cabimas I del instituto nacional del Menor, a los fines de que realicen informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano F.J.M.C., quien vive con su familia; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el ciudadano F.J.M.C., vive con su esposa y los niños HAYA P.C.P. y J.J.M.R., los ingresos del hogar están representados por leal señor F.J.M.C., quien trabaja como Operador de planta de gas con un ingreso mensual de ochocientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 883.000,oo) y la señora R.P., trabaja como escribiente en la Notaria Segunda de Cabimas con u ingreso mensual de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,oo) y actualmente por decreto presidencial devenga el sueldo mínimo quinientos quince mil bolívares (Bs. 515.000,oo), la vivienda es de tenencia alquilada, propiedad del señor A.C., con respecto al servicio social consideramos tomando en cuenta lo investigado que se asigne a la niña la pensión ofrecida por el señor F.J.M.C. y se tome en cuenta sus cargas familiares y su ingreso mensual. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación

• Contrato de arrendamiento debidamente autentificado por ante la Notaria de San F.d.E.Z., quedando anotado bajo el Nro. 91, tomo 72, de fecha 17 de julio de 2006, en los libros respectivos llevados por dicha notaria. Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Cuatro (4) recibos firmados por el ciudadano A.R.C., arrendador del inmueble donde habita el mismo, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, oo), que cancela como canon de arrendamiento, por lo tanto cumpliendo con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordenar la comparecencia del referido arrendador para que ratifique el contenido y la firma de los recibos consignados. Con respecto a esta probanza consta en actas comisión signada con el Nro. 682 emanada del Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde hace constar que el ciudadano A.R.C., no compareció ante el referido Juzgado, en este sentido este sentenciador considera que esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Copia certificada del acta de nacimiento de F.J.M.C., emitida por el P.d.M.L.d.E.Z., sentada con el Nª 118 de los libros respectivos llevados por dicha prefectura; para demostrar la filiación que existe entre los ciudadanos J.E.M. y G.D.C.C.D.M., de los cual se evidencia su avanzada edad, por lo cual debe coadyuvar a la manutención de los mismos según lo establece el articulo 284 del Código Civil Venezolano. Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos J.E.M. y G.D.C.C.D.M., por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar al Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor a los fines de que realicen un informe social circunstanciado en la casa de los ciudadanos J.E.M. y G.D.C.C.D.M., padres del ciudadano F.J.M.C., consta en actas resultas del referido Informe Social donde se desprende que los ciudadanos viven juntos, la vivienda es propiedad de la pareja, el ingreso del hogar esta representado por el ciudadano J.E.M., quien arregla televisores obteniendo un ingreso aproximado de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales eventualmente ya que a veces no percibe ingresos mensuales cuando no le llevan televisores para arreglar y en estos meses su hijo F.M., le aporta el 50% de la tarjeta de debito, además de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, con respecto a la opinión del servicio Social, consideran se tome en cuenta lo expuesto por los mismos al confirmar que efectivamente su hijo F.M., aporta al hogar cierta cantidad de dinero para la manutención de ellos mismo, en consecuencia representan una carga familiar efectiva para el ciudadano F.M. y debe tomarse en cuenta en la fijación de la Pensión de Alimentos a favor de la niña AIXE G.M., así como también el sueldo o salario básico del mismo. Si bien es cierto que este informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación. Este Juzgador no le concede valor probatorio por cuanto se evidencia del mismo que el ciudadano J.E.M., percibe un ingreso mensual por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) en tal sentido se desestima la carga alegada por la parte demandante.

• Cuatro (4) planillas de depósitos emitidos por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), signado con los números 06240, 06241, 06242 y 06243, respectivamente, de los cuales se evidencia el pago de las mensualidades del colegio ASOCIACIÒN EDUCATIVA A.R., en el cual cursa estudios la niña HAYA P.C.P., quien es hija de su esposa y del ciudadano G.D.J.R., quien falleció según consta en acta de defunción consignada en acta descrita con el Nª 29, por lo tanto representa una carga familiar tanto para su esposa como para el mismo, con respecto a esta probanza se observa de los referidos Depósitos Bancarios quien suscribe los mismo es la ciudadana R.P., asimismo lo alegado por la parte demandante es improcedente por cuanto la niña HAYA P.C.P., no tiene ningún vinculo filiar con el mismo en tal sentido la referida niña no representa carga al patrimonio del mismo en tal sentido este Juzgador no le concede valor probatorio a la referida prueba.

• Testimonial Jurada de los ciudadanos A.G., WULFREDO GOMEZ, T.H., OSLEIDY LEAL, ILIAS GHEGHIOS BRACHO, R.L.R., E.C., E.R. DARCANGELO BRICEÑO, YUBER BRACHO DE NAZARIEGO, G.I.N.D.A., Con respecto a esta prueba testimonial se deja constancia que solo comparecieron los ciudadanos A.A.G.S. y OSLEIDY Y.L.I., este sentenciador observa que si bien es cierto que los referidos ciudadanos estuvieron contestes en las preguntas formuladas esto no indicaron el tiempo el modo y el lugar en donde ocurrieron los hechos solo se aprecia de su testimonial de modo referencial, en tal sentido este Juzgador desestima lo alegado por los ciudadanos antes mencionados.

• Planilla de informe de reclamo realizado por el ciudadano F.J.M.C., para su hija AIXE G.M.L., en contra de SERVICIOS MEDICOS COLON C.A, a los fines de demostrar que el referido ciudadano se interesa por la salud y el bienestar de la referida niña, en tal sentido oficiar al la Institución medica SERVICIOS MEDICOS COLON, C.A, solicitando la información si es cierto que el día 11 de diciembre del año 2004, el ciudadano F.J.M.C., solicito atención medica para su hija AIXE G.M.L., mediante la planilla que consigna en este acto antes descrita; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.º

• Cuatro (4) Recibos de pago y facturas de cobro emitidas por las empresas ENELCO, CABIGAS, C.A, IMAUCA, de los cuales constan los gastos de servicios públicos que deben pagar, igualmente oficiar a las referidas empresas solicitando la información en cuanto ascienden las cantidades de dinero que deben cancelar por dichos servicios públicos, por la ciudadana R.Y.P.D.M.; consta en actas resultas de la empresa Enelco, donde informan que conforme a los datos suministrados por el Tribunal se hizo imposible dar con lo requerido, por ser insuficientes las especificaciones ya que en nuestra base de datos nos muestra que el ciudadano F.J.M.C., es titular de una cuenta contrato servida ene el Municipio Lagunillas- Ciudad Ojeda, es por ello que sugerimos nos suministren el numero de cuenta contrato, numero de medidor o nombre y numero de cedula de identidad del titular de la cuenta del cual requieren información, con respecto a la empresa CABIGAS, estos informan que los pagos efectuados con respecto al servicio de gas por parte del ciudadano F.J.M.C. y la empresa ASUINCA, informa que en su sistema de pago a la presente fecha aparece una deuda pendiente de (Bs. 15.000,oo) correspondiente a los meses junio, julio del2006,el inmueble ubicado en el sector América, calle Venezuela, casa Nro. K-123, el cual esta registrado a nombre de R.P., cuenta 02391237. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Invoco el merito favorable de las sentencias dictada por el Tribunal Supremo dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitano de Caracas y nacional de Adopción Internacional de fechas 27, 28 y 29 de abril de 2005, la cual se encuentra recopilada en la colección de Jurisprudencia de Ramírez y Garay, TOMO DE ENERO DEL AÑO 2006; con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

• Oficiar a la Asociación Educativa A.R., en cual cursa estudios la hija de su esposa la niña HAYA P.C.P., solicitando la información si la niña curso estudios en la referida Institución, el monto de la inscripción y la mensualidad, quien es el representante legal y quien cancela dichos conceptos; consta en actas comunicación emanada de la referida Institución donde hace constar que la niña HAYA P.C.P., cursa estudios en esta institución desde el año escolar 2000-2001 y hasta la presente fecha cuando ha sido inscrita para cursar el 5to grado de educación básica durante el año escolar 2006- 2007. Asimismo se deja constancia que su representante legal es la ciudadana R.P.G., quien es la persona que ha cancelado sus inscripciones, mensualidades y el aporte y cuotas especiales a la comunidad de padres y representantes. Habiendo cancelado para este año escolar un monto de inscripción Bs. 100.500,oo y debe cancelar desde septiembre 2006 hasta agosto 2007, un monto de Bs. 33000,oo mensuales y una cuota especial para la comunidad de padres y representantes de Bs. 50.000,oo. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, no obstante esta prueba no representa carga alguna para el ciudadano F.J.M.C., por cuanto la referida niña no tiene ningún vinculo filiar con el mismo.

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copia fotostática de la libreta del Banco Mercantil de la cuenta plus Nro. 0105005594705503747-6; por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar la Banco Mercantil a fin de que informe al Tribunal si en la cuenta plus distinguida con el Nro. 0105005594705503747-6, aperturada a favor de la niña de autos autorizada en la misma a la ciudadana A.S.L.P., Informe fecha de apertura de la misma y el estado de cuenta en que se encuentra; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• Oficiar a la empresa HANOVER DE VENEZUELA, a fin de que informe al Tribunal el sueldo o salario global que devenga el ciudadano F.M.C., asimismo informe de los beneficios contractuales de los cuales gozan dicho trabajador; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• Testimonial Jurada de los ciudadanos W.C.P.G., M.D.C. PERDOMO, MIRTON ALMARZA, con respecto a esta probanza consta en actas diligencia de fecha 16 noviembre de 2006, donde la ciudadana A.S.L.C., asistida por la abogada en ejercicio C.P., renuncio a la testimonial promovida en el presente Juicio en este sentido este sentenciador no tiene materia que analizar al respecto por lo anteriormente señalado.

• Oficiar a la Notaria Publica Segunda de Cabimas, a fin de que esta informe si la ciudadana R.Y.P.G., trabaja como funcionario publico en dicha Notaria, informando al tribunal el sueldo global devengando por la referida ciudadana ya que la misma fue nombrada como carga familiar del ciudadano F.J.M.C., consta en actas comunicación emanada de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, donde se desprende que la ciudadana R.Y.P., efectivamente labora en ese Despacho Notarial ejerciendo el cargo de Escribiente I, devengando un salario global compuesto del salario mínimo o básico mas el porcentaje de los emolumentos recaudados en el periodo a distribuir y que corresponde a los funcionarios que colaboran es este despacho y que se discrimina de la siguiente forma: la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 465.750,oo) como salario básico, mas los emolumentos, monto este ultimo que varia después de haberse deducido de los gastos operativos de este Despacho. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que realice un informe social en el hogar del ciudadano F.M.C., con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

Ahora bien, en este estado se hace preciso analizar en primer lugar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, Código Civil Venezolano, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Artículo 365LOPNA: “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescentes

Articulo369:” El monto de la obligación alimetentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como obligaciones generales de la familia

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Destacado de la Juzgadora)

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a)alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b)vestido apropiado al clima y que proteja la salud c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso los c9ervicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios la económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....

por persona alguna no se le otorga eficacia jurídica, por cuanto no hacen prueba ni a favor ni en coayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”

De estas disposiciones deviene la igualdad de los progenitores en el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, es por ello que ambos tienen la obligación de garantizar a sus hijos el ejercicio pleno de sus derechos, y uno de los principales derechos, es el alimentario, en consecuencia ambos progenitores se encuentra en igualdad de condiciones para asegurar ese primario derecho.

En segundo lugar, se precisa determinar quienes son los legitimados activos para formular la solicitud de la fijación de pensión alimentaria, al tenor del contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Art. 376 LOPNA: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales, hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección” (Destacado de la Juzgadora)

Art. 80 LOPNA: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente a su opinión en los asuntos en que tenga interés”, “Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo”

Art. 508 CPC: “Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. ”

De lo expuesto, se infiere las siguientes circunstancia a saber: a) La madre no es la única facultada por Ley para formular la solicitud de alimentos, b) La formulación de la solicitud no es privativa de quien ostente la guarda de los hijos, ya que existe otras personas naturales y algunos miembros del Sistema de Protección, a quienes por mandato expreso de la Ley, se les confiere esa facultad, c) El padre es uno de los legitimados activos para solicitar la fijación de la pensión alimentaria. En tal sentido, cuando un padre responsable pretenda fijar una pensión alimentaria a favor de sus hijos y la madre no esta de acuerdo, no es necesario esperar a que la solicitud la intente la madre, para que sea procedente o por el contrario aplicarse un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual a todas luces es improcedente por cuanto la obligación alimentaria es un derecho del niño y un deber de los padres, y no un asunto cuya finalidad sea constitutiva de situaciones jurídicas, y una vez que el padre tenga el interés de fijar una pensión alimentaria a favor de sus hijos, la madre solo podría contradecir el monto y no el derecho del niño a recibirlos y el padre está en todo su derecho de hace uso del órgano especial para solicitar la fijación de la pensión alimenticia a favor de sus descendientes, es por ello que a criterio de esta Sentenciadora, el Juez de Protección debe garantizar los alimentos de los niños y no obligar al padre a hacer uso del procedimientos de jurisdicción voluntaria establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando perfectamente puede aplicarse por analogía del procedimiento especial de alimentos y guarda y resolver sobre un monto justo y equitativo de la pensión alimentaria, en menester destacar que la jurisprudencia en materia de la infancia, ha establecido que ese procedimiento puede aplicarse por analogía en las solicitudes de régimen de visitas, aun cuando no se establece procedimiento alguno, por cuanto al Juez solo le corresponde reglamentarlas, en virtud de ser un derecho absoluto, no obstante, cuando el padre o la madre solicitan al Juez la apertura de un lapso probatorio a los fines de probar algún alegato que puede alterar el ejercicio del derecho de visitas, se aplica por analogía el procedimiento especial de alimentos y guarda. Aunado al hecho de que mal puede el Juez de Protección aceptar la negativa de la madre de recibir pensión alimenticia para su hijo, toda vez, que la madre puede optar por no solicitar la fijación de pensión por motivaciones de índole estrictamente personal, sin importar las necesidades de los infantes, situaciones que se han observado en la practica forense. En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud de alimentos propuesta por el padre o por la madre es una misma causa cuyo fin es asegurar a los niños y/o adolescente una pensión de alimentos cuyo monto sea equitativo a sus necesidades y a la capacidad económica de los progenitores.

Ahora bien, a los efectos de determinar la obligación Alimentaria, se tomará en cuenta la necesidad e interés de la niña de auto y la capacidad económica del obligado, la carga de obligatorio.

- En la actualidad la hija de autos tiene nueve (9) años de edad.

- La capacidad económica del progenitor asciende a la cantidad de ochocientos veinticinco mil quinientos dieciséis mil con treinta y cuatro céntimos (Bs.825.016, 34)

- Carga al Patrimonio constituidas por un hijo de nombre J.J.M.R., de diez años de edad

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para fijar la pensión de alimentos de la hija de auto, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre cuatro (4) partes iguales, dos (2) partes para el trabajador y una (1) para la hija de auto, una (1) para el hijo J.J.M.R., entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. La presente acción ha prosperado en derecho así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ex tensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA intentada por el ciudadano F.J.M.C. favor de la hija AIXE G.M.L. y fija pensión alimentaria mensual la cantidad de doscientos cuatro mil novecientos treinta bolívares (Bs. 204.930,oo) que equivale al 40% del salario mínimo por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de quinientos doce mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,oo) y a medida que aumente el salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión de alimentos, en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija (1) salario adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija uno y medio (1 ½) salarios mínimos adicionales, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de HANOVER VENEZUELA, C.A. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese a la empresa la presente medida decretada por este tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) del mes de marzo del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

El Secretario Suplente,

Abog. . O.S.

En la misma fecha siendo las nueve y cinco (9:05 am) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 063-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

El Secretario Suplente,

Abog. O.S.

CLMG/ms.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR