Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoTacha

EXP. 19.644

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE(S): R.A.M.C..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.M.C..

DEMANDADO(S): M.A.A.M.A..

TERCEROS OPOSITORES: E.F.D. Y L.D.S.M.A..

APODERADO DE LOS TERCEROS OPOSITORES: M.A.P..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA DE TACHA CONSULTA EN APELACION.)

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 23 de Octubre del 2002, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Junio del 2002, por el ciudadano R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.941.254, asistido por el abogado en ejercicio E.Q.R., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.60. Con el carácter de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano R.A.M.C. contra de la ciudadana M.A.M.A. en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA propuesta en su oportunidad legal por la representante de la parte demandada. SEGUNDO: LA CONFESION FICTA en que ha incurrido en esta incidencia la parte demandante. TERCERO: SE ORDENA desechar del proceso el documento

tachado, que riela a los folios 3 y 4 del cuaderno de secuestro. SE CONDENA en costas a la parte vencida en esta incidencia. Apelada dicha decisión por la parte demandante, por diligencia de fecha 26 de Junio de 2002 (folio 292), por auto del 04 de Julio de 2002 (al vuelto del folio 298), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en un solo efecto. Y por auto de fecha 16 de Octubre de 2002, el tribunal A-quo ordeno admitir la apelación en ambos efectos, visto que se declaro con lugar el recurso de hecho. En consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor), a los fines de que conozca la apelación (folio 304). Que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 23 de Octubre de 2002, (al vuelto del folio 304). Por auto de fecha 24 de Octubre de 2002 le dio entrada y el curso de Ley, y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignen informes respectivos, y le dio entrada bajo el número 19.644 (Folio 305).

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

DE LA SENTENCIA APELADA

II

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:

... (Omissis)... Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, del análisis minucioso y pormenorizado realizado en las actas que reposan en este expediente y de los fundamentos esgrimidos por proponente de la tacha se detecta en primer lugar que la misma fue interpuesta dentro del lapso legal que consagra el articulo 441 de la ley adjetiva (sic) y así mismo quedo comprobado en autos que la proponente de dicho recurso procesal, ya plenamente identificada en autos, formalizo su recurso dentro del lapso legal previsto en el precitado artículo, contra el documento que fuera incorporado al proceso por la parte demandante y como es el que obra a los folios 3 y 4 del cuaderno de secuestro (sic) que así mismo luego de un análisis minucioso y pormenorizado realizado por el despacho para confirmar si la parte contra quien se produce la Tacha, vale decir la parte actora, (sic) dio cumplimiento a la contestación a dicho recurso en los cinco (5) días hábiles que devienen a la formalización del mismo, se comprueba de una manera fehaciente e indubitable que la parte demandante no consigno escrito alguno donde insistiere hacer valer el documento por el incorporado al proceso dentro del lapso que comparta la ya citada norma procesal produciendo esta conducta en el contumaz rebelde una sanción legal análoga a la prevista en el artículo 362 como es el de quedar confeso y acepta en cada y una de sus partes invocado por el tachante y es precisamente por estos alegados, que en principio “... (Omissis)... en cuanto a la contestación a la formalización formulada es donde el presente debe comprender para rebatir e insistir en la validez o ratificación del documento donde se propone la tacha de no hacerlo como efectivamente esta comprobado en autos la misma ha de ser declarada con lugar y a la vez declarar al contumaz rebelde en confesión ficta sobre esta incidencia y declarando igualmente desechado el documento del proceso y sin ningún valor probatorio para el debate judicial propuestote igual forma se hace necesario pronunciarse en la procedencia de esta incidencia de tacha sobre la previsión contenida en los artículo 131 y 132 ordinal 4to en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público en este sentido es precisamente importante señalar, que no se aperturó el cuaderno de tacha por cuanto no se produjo el contradictorio, vale decir, al no haberse el presentante del documento rebatido los argumentos de la tachante el juicio de tacha propiamente consagrado en el ya citado articulo 441 no se consumió y por lo tanto era improcedente abrir dicho cuaderno por cuanto el presentante no rebatió no ataco los argumentos esgrimidos por la proponente del recurso pues de haber rechazado los alegatos del formalizante de la tacha e insistido sobre la validez del mismo de inmediato reza la norma preindicada se sustancia y se abre el cuaderno de tacha por haber surgido el contradictorio y entonces que en esa nueva etapa procesal (sic) advenida cuando de manera ineluctable debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público como parte de BUENA FE, pues a criterio de este juzgador hacerlo antes es inoficioso, ya no hay contradictorio vale decir, no se inicio el juicio de la tacha, en tal sentido en merito a los argumentos tantos de hecho como de derecho antes explanados es por lo este juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En nombre de al República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de al ley. Se declara. PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA propuesta en su oportunidad legal por la representante de la parte demandada. SEGUNDO: LA CONFESION FICTA en que ha incurrido en esta incidencia la parte demandante. TERCERO: SE ORDENA desechar del proceso el documento tachado, que riela a los folios 3 y 4 del cuaderno de secuestro. Se condena en costas a la parte vencida en esta incidencia. Por cuanto contra esta decisión se agotaron los recursos de Ley en esta Alzada, este Juzgado se declara competente tanto por el territorio como por la cuantía para continuar conociendo de la causa principal. Y así se decide.

LA DEMANDA.

La presente controversia quedo planteada por la parte actora el ciudadano R.A.M.C., a través de su apoderado judicial J.F.A.M.C., en los siguientes términos:

• Que es el caso, que en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, se firmó un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, propiedad de mi representado; dicho documento de arrendamiento quedó inserto bajo el N° 96, tomo 19 de fecha treinta y uno de marzo de 1.992, entre los ciudadanos: R.A.M.C. y la ciudadana M.A.M.A., conocida también como M.A.M.A., estableciéndose sobre las partes indicadas, el alquiler del inmueble, situado en la calle Bolívar N° 62 de la población de Tabay, Municipio Autónomo S.M.d.E.M., consistente en una casa de habitación con su terreno propio, construida por una casa de habitación con sus paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, tres habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, un baño, garaje techado de acerolit, con árboles frutales cercado el inmueble con paredes de bloque, debidamente pintado, con luz eléctrica y aguas blanca y negaras y comprendidos entre los siguientes linderos: Por el frente , colinda con la calle Bolívar de la población de Tabay, en la medida de doce metros (12); Por el Fondo colinda con inmueble que es o fue propiedad de la sucesión de I.L.C. , en la medida de veintiún metros (21); Por un costado ( el izquierdo, visto de frente ), colinda calle trasversal, separa pared, en la medida de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45mts.) ; Por el otro costado , (el derecho, visto de frente) colinda con el inmueble que es de la Sucesión M.A. en la medida de veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20.45mts.). El presente contrato de arrendamiento, empezó a regir, el primero de abril de mil novecientos noventa y dos, por un término de seis meses. Prorrogables por el mismo término, cuando las partes estuviesen de acuerdo en la continuación de dicho contrato, para cual se darían los avisos correspondientes. El canon de arrendamiento se estableció entre las partes, según el contrato notariado, en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500, 00) mensuales, canon de arrendamiento que la Arrendataria pagará vencidas las mensualidades del alquiler, en el domicilio de el Arrendador, hasta que se entregue el inmueble arrendado completamente desocupado, como lo indica la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento.

• Alega que la Arrendataria la ciudadana M.A.A.M.A. conocida también como M.A.A.M.A. ha dejado de pagar a el Arrendatario , los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, m.a., mayo junio, julio y agosto de mil novecientos noventa y cuatro; habiendo incurrido “La Arrendataria“ en incumplimiento de sus principales obligaciones locatarias, como lo establece la cláusula segunda del contrato, a pesar de habérsele cobrado los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes, en el inmueble alquilado, sin que exista esta obligación para el Arrendador de cobrar en el inmueble alquilado, ya que la Arrendataria, se comprometió a pagar en el domicilio de el Arrendador, como lo indica la cláusula segunda del contrato.

• Expone que la Arrendataria ha incumplido con el contrato de arrendamiento, violando la cláusula segunda del contrato, que dice

El canon de arrendamiento es por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, que la Arrendataria pagará cumplidamente por mensualidades vencidas, en el domicilio del Arrendador hasta que la arrendataria entregue el inmueble arrendado completamente desocupado. Igualmente la cláusula séptima, establece: “En caso de mora, en el pago de las mensualidades “la Arrendataria “, se obliga a pagar los intereses correspondiente que se calculan a la tasa del doce por ciento (12%) anual, más los gastos a que diera a lugar las gestiones de cobranza judicial o extrajudicial, bastando para ello la presentación del recibo correspondiente.

• En el referido contrato se estableció en la cláusula décima segunda del contrato, “Queda entendido que cualquier violación de las cláusulas y condiciones de este contrato, será suficiente para la rescisión del mismo, y la respectiva desocupación del inmueble, siendo por cuenta de la Arrendataria los gastos tanto judiciales o extrajudiciales a que diere lugar, cualquier acción intentada por este motivo”. El señalado incumplimiento, por parte de al Arrendataria como en efecto se ha dado, conlleva la resolución del contrato de arrendamiento.

• Ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.A.M.A., para que convenga en lo siguiente o en ello sea obligada por el tribunal. Primero: A pagar a mi representada la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), suma del monto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. SEGUNDO: A pagar a mi representado, al cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00) por concepto de intereses de mora calculados al doce por cientos al doce por ciento anual, correspondientes a los meses adeudados, antes mencionados. TERCERO: A que acepte la inquilina o Arrendataria incumplimiento del contrato de arrendamiento, de acuerdo a las clausulas antes señaladas y inconsecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento como lo establece el artículo 1.167 del código civil venezolano y además por no haber cumplido en el pago de los cánones de arrendamiento dentro del plazo que establece el artículo 1° del decreto Legislativo sobre Desalojo de vivienda, letra a). CUARTO: A efectuar la entrega del inmueble objeto del contrato, completamente desocupado, y en la misma forma como lo recibió. QUINTO: A pagar las costas y costos del proceso.

• Fundamento la acción propuesta, en las clausulas segunda, séptima y décima segunda del contrato de arrendamiento, articulo 1.167 del Código Civil Venezolano.

• Estimo la presente demanda, por la cantidad de veintiocho mil bolívares más las costas y costos que el Tribunal prudencialmente calcule.

• Finalmente solicitó que se ordene el secuestro del inmueble arrendado y descrito anteriormente, todo de conformidad con el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil debido al incumplimiento de las obligaciones señaladas por la Arrendataria que conlleva a la resolución del contrato.

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda la ciudadana M.A.M.C., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio A.R.S..

• La parte demandada al contestar al fondo de la demanda Alego cuestiones previas: de los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Las cuales fueron debidamente subsanadas, como consta en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal como corre a los folios 54 al 56 con su respectivos vueltos.

• En la contestación de la demanda rechazan y contradijeron en todas y cada una sus partes así como los hechos como el derecho.

• Es cierto que hubo un primer contrato de arrendamiento de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, anotado bajo el N° 96, Tomo19, mediante el cual, el ciudadano R.A.M.C., entonces propietario del inmueble identificado en el texto de al Demanda , le alquiló a la ciudadana M.A.M.A., pero, tal contrato de arrendamiento se extinguió y al extinguirse la titularidad que tenia R.A.M.C. como propietario de dicho inmueble, dejo de tener capacidad jurídica para alquilarlo aparte de que, este no se reservo el derecho de administrar el inmueble que fuere de su propiedad y que posteriormente paso a ser propiedad de la ciudadana L.D.S.M.A., conforme al documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de este Estado en fecha 20 de septiembre de 1994, el cual quedo anotado bajo el N° 40, protocolo primero , tomo 33, tercer trimestre.

• Para el día de la adquisición por parte de la nueva propietaria, ciudadana L.D.S.M.A., ésta le pidió a mi representada la desocupación del inmueble de autos y mi representada la desocupación del inmueble de autos y mi representada lo desocupó

Participándole al demandante R.A.M.C. esto sucedió el día 20 de septiembre del año 1.994.

• La nueva propietaria del inmueble, L.d.S.M.A., procedió a alquilarle el inmueble de autos al ciudadano E.F.D., conforme al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida en fecha 28 de septiembre de 1994, anotado bajo el N° 102, tomo 62, es precisamente este ciudadano E.F.D. el arrendatario y ocupante del inmueble identificado en autos , el que esta vinculado conforme al contrato de arrendamiento citado con la nueva propietario del inmueble, pues mi representada M.A.A.M.A., no tiene cualidad de Arrendataria de ese inmueble, ni de R.A.M.C. ni de L.d.S.M.A., puesto que, no pueden existir nunca dos o más contratos de arrendamiento sobre un mismo inmueble y con distintos inquilinos .

• Rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes el cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo monto global dice la demanda de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), pues tales cánones fueron oportunamente cancelados, negándose el arrendador se negó a entregarle a mi representada los recibos correspondientes. Precisamente, R.A.M.C. “Arrendador y propietario” en ese entonce, le estaba exigiendo el pago de tales cánones de mi representada hasta el mes de agosto de 1994, porque a partir de septiembre de ese mismo año, él había dejado de ser propietario o arrendador, en cuanto los interés de mora nunca se causo por que mi presentada pago oportunamente los cánones de arrendamiento.

• Mi representada no esta actualmente como arrendataria del mismo ni esta posesión del inmueble identificado en autos. Sobre ese inmueble existe otro contrato de arrendamiento por medio del cual, el ciudadano E.F.D., ocupa legalmente el mismo frente al actual propietaria ya arrendataria L.D.S.M.A., por lo que mi representada no tiene el deber de desocupar y entregar un inmueble que no ocupa y sobre le cual, no hay hoy, frente a ella, ningún contrato de arrendamiento.

• Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en mi representada M.A.A.M.A., para sostener los petitorios Primero, segundo y cuarto, contenidas en el escrito original de la demanda como en el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuesta para mí, solicitándole respetuosamente a este tribunal declare sin lugar la demanda de autos con expresa condenación en costas.

III

INCIDENCIA DE LA TACHA DE DOCUMENTO.

La ciudadana Abogada M.A.P.d.R. con el carácter de apoderada de la parte demandada propone la tacha incidental, contra el titulo de propiedad del ciudadano R.A.M.C., de fecha 13 de julio de 1994, el cual anotado bajo el N° 42, protocolo 1°, Tomo Tercero, tercer trimestre de 1994, por tratarse de un documento falso en sus medidas y linderos. Que corre a los folios 3 y 4 del cuaderno de secuestro. Fundamento su solicitud y propuesta en el artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 116 y su vuelto. En fecha 20 de marzo de 1996 formalizó la TACHA INCIDENTAL propuesta en fecha 11 de marzo de 1996, corre agregado a los folios 127 al 129 con sus respectivos vueltos.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la ciudadana Abogada M.A.P.d.R., planteó la tacha incidental del documento Público fundamentándose en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”, Observa este juzgador al igual que el juzgador del A-quo que en la revisión de las actas procesales se evidencia contra quien se produce la tacha, vale decir el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en los motivos y hechos en valer el instrumento circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

IV

ARGUMENTOS DEL APELANTE

El Tribunal deja constancia expresa que la parte apelante consignó escrito relacionado con los fundamentos de la apelación, que obra agregada en el folio 292 y su vuelto del expediente de fecha 26 de Junio de 2002, suscrita por el ciudadano A.M.C. asistido por el Abogado E.Q.R., mediante el cual apela de la decisión dictada, en fecha 29 de abril del año 2002, a los efectos del recurso interpuesto considero pertinente aclarar a este tribunal lo siguiente: Del juicio principal, de la tercería y de la oposición a la medida de secuestro a que se contrae las actuaciones que integran las tres piezas de este expediente, conocieron sucesivamente, los desaparecidos Juzgados del Municipio S.M.d.D.L., Campo Elías , S.M. y Aricagua y el Quinto de Parroquia el 16 de marzo de 1996. Ahora bien si bien es cierto que este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., conoció inicialmente en alzada de la decisión dictada el 16 de marzo de 1996 por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a posteriori, en virtud del auto de fecha 04 de octubre de 1999 , que obra al folio 254 de este expediente y quedó definitivamente firme por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno, mediante el cual este Juzgado repuso la causa al estado de que se notificar al Ministerio Publico y declaro la “nulidad de todo lo actuado a partir de ese auto de admisión de la tacha por disponerlo así el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y ante la inexistencia de los juzgados que había venido conociendo en primera instancia.

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, Mercantil y Transito dicten los Tribunales de Municipio con competencias en las materias citadas. Y visto que en el presente caso, la decisión interlocutoria de la incidencia de tacha en el juicio (Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares) apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia, en virtud de lo siguiente: En su oportunidad el Tribunal Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió sentencia sobre la incidencia de tacha, la cual fue apelada por ante la respectiva alzada, que previa distribución le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios, Libertador y S.M.; quien ordenó la reposición de la causa por auto dictado en fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), y habiendo entrado plenamente en vigencia la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, promulgada en septiembre de 1998; que entre otras consecuencia causó la eliminación de los Tribunales de Parroquia, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se queda sustanciando la incidencia de tacha en el estado de notificación al Fiscal del Ministerio Público, pero como Tribunal Primera Instancia y no de alzada; emitiendo un nuevo pronunciamiento en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil dos (2002). Ahora bien, de la revisión del expediente, al Tribunal A-quo (Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.), le fue apelada esa sentencia y en su oportunidad oyó la misma en un sólo efecto y la parte apelante interpuso un recurso de hecho a la instancia superior (Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil), y prosperando el mismo, ordena que el Tribunal de la causa debe admitir en ambos efectos el recurso interpuesto. Correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, previa distribución su conocimiento. Con este sumario historial, en ajustada síntesis procesal; colocó en evidencia el correcto ejercicio de la Doble Instancia y en consecuencia conozco en alzada la presente apelación. Y así se declara.

Con informes de las partes.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para resolver la apelación de la incidencia de la tacha incidental y los hechos como han quedado planteados en la presente

incidencia, actuando en Alzada, para decidir observa: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidenció que al folio 254 obra auto de fecha cuatro de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tacha, por disponerlo así el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada en la presente incidencia consignó en fecha 9 de diciembre de 1999, escrito de contestación a la misma e insiste en hacer valer el instrumento tachado. En la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de abril del dos mil dos, este Tribunal observa que el A-quo no completó la reposición de la causa, ya que seguido a la contestación antes citada correspondía admitir la tacha incidental y continuar la sustanciación en cuaderno separado con la correspondiente fase procesal de acuerdo al artículo 604 en concordancia al 607 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Jurisdiscente, de la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. que obvió tal circunstancia, quedando tergiversados la tutela judicial de dicha propuesta y contraviniendo de esta manera el orden que debe existir en el proceso.

Para esta Alza.C., es claro que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, lo cual se traduce en que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está pre-establecidas en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez alterar o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo o lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, por el contrario el A-quo debió ordenar sustanciar la Tacha Incidental y abrir el cuaderno de tacha de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículo 604 y 607 eiusdem antes citados. Colocando, en este caso, a las partes en una indefensión y desigualdad procesal; por lo que con dicho proceder se estarían violentando derechos fundamentales como es el derecho a la defensa, que tiene todo ciudadano, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En virtud de esta disposición constitucional, en aras de garantizar el equilibrio y secuencia legal del proceso, la igualdad de las partes y, la tutela judicial y efectiva prevista en el artículo 26, eiusdem, de igual manera, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 28 de febrero de 2002, en el cual se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 Constitucional y en virtud que ese derecho a la defensa debe darse en todo estado y grado de la causa; todo lo cual el Juez garantizara de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulas todas las actuaciones con posterioridad al nueve (9) de diciembre de 1999, fecha en que la parte demandada en la presente incidencia, previo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida que obra inserto al folio 258, presentó escrito que obra agregado a los folios 261 al 262 con sus respectivos vueltos, mediante el cual dio contestación a la formalización de la tacha e insistió en hacer valer el documento tachado, a los fines de garantizar los derechos constitucionales de las partes en el presente juicio, ordenando reponer la causa a ese estado del procedimiento, conforme lo señalan los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.

Como corolario de las consideraciones pertinentes, reitera este Jurisdiscente, que en virtud que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, subvirtió el orden que debe imperar en todo proceso, al no tomar en cuenta lo establecido del auto dictado en fecha cuatro (4) de octubre de 1999, que textualmente determinó:

…omissis… Así Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil requisito sine quanon la notificación del Ministerio Público, en la tacha de los instrumentos. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, repone la presente causa al estado de que se notifique al Ministerio Público y se declara la nulidad todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tacha por disponerlo así el articulo 132 eiusdem …omissis...

Como puede apreciarse, en el procedimiento incidental de tacha de instrumentos, debió abrir el cuaderno para sustanciarla después de contestada la formalización de la tacha y posterior abrir el lapso probatorio, el Juez A -quo en su sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1999, no se pronunció en imperativo de las normas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Juez que conozca de la incidencia, en el segundo día siguiente a la contestación de la formalización de la tacha, o del acto en que ésta debiera verificarse, deberá necesariamente dictar un auto en el que podrá: 1º) desechar de plano razonadamente la tacha, por considerar que los hechos alegados, aun siendo probados, no fueren suficientes para invalidar el documento; 2) estimar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinando con precisión aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte. En el primer caso, surge un lapso de tres días de despacho para la apelación, que se oirá en ambos efectos; y en el segundo, es decir, fijados que hayan sido los hechos a probar por cada una de las partes, en el día de despacho inmediato siguiente la incidencia entra en su etapa de instrucción probatoria.

En fuerza de lo anteriormente reseñado, este tribunal declara que el Juez A-quo no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 2º y del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines previstos en lo señalado, para este juzgador existen dos momentos: el primero, constituido por los esquemas fácticos señalados por las partes (acción y defensa); y el segundo, representado por la estructura determinada por el juez (determinación de los hechos a probar). La posibilidad de plantear la hipótesis de que no haya lugar al lapso probatorio en el juicio o en la incidencia de tacha, es difícil por las siguientes razones: 1) Porque no es factible el tratamiento del debate como de mero derecho, como puede ocurrir en otros casos (art. 398 del C.P.C.); 2) Porque si bien el demandado o el presentante del documento pueden aceptar los hechos y contradecir sólo el derecho, en todo caso el actor debe probar los extremos de la causal de tacha invocada; y 3) Por el interés del orden público, razón por la cual precisamente interviene el Ministerio Público. A tenor de lo ordenado por el artículo 398, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el art. 397, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez establecerá que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. En síntesis, en el segundo día después de la contestación, el Tribunal determinará los hechos a probar; en el día siguiente comenzarán los ocho días de promoción y evacuación de pruebas y profiriéndose la decisión al noveno día todo de conformidad al articulo 607 antes citados. Es necesario señalar que en todo momento hay que respetar la posibilidad de actuación del Ministerio Público, siempre con atención a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

Señaladas las anteriores premisas y de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, observa este juzgador que en el presente caso, el Juez A-quo, omitió dictar el auto previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y con fundamento en el artículo 604 eiusdem, erróneamente no procedió a abrir una articulación probatoria para que las partes promovieran pruebas en la incidencia, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el artículo primeramente citado. Y así se declara.

Situación ésta que produjo un “desorden procesal”, institución adjetiva, relativa a la subversión procesal, que ha sido definida por la Sala Constitucional en fallo N° 2821 del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde se expresó: “El desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”. Por todo lo cual, debe inexorablemente concluir este juzgador pertinente declarar nulo todo lo actuado. Por consiguiente, el Tribunal A- quo, en atención a dicha solicitud, y a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, con fundamento al ordenamiento jurídico invocado, debió abrir el cuaderno de la Tacha incidental.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte motiva de la presente sentencia, este Tribunal revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y consiguientemente repondrá la causa al estado inmediatamente después de la contestación de conformidad al articulo 442 de los ordinales 2° y 3° del Código de procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO

REPONER LA CAUSA, de conformidad al artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba para el 9 de diciembre de 1999, a los fines que el Tribunal de la causa dé cumplimiento con la formalidad procesal omitida, a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicte el auto allí previsto y hecho lo cual, de ser procedente, continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento legal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 se anulan todas y cada una de las actuaciones posteriores al 9 de diciembre de 1999. Y ASI SE DECIDE:

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento especial sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a computarse pasados que sean diez consecutivos siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada empezara, a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra dicho fallo. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Y ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE N

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