Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 19 de Enero de 2.010

199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2861

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: J.B.J.E., en su condición de Defensor de los ciudadanos M.Á.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., contra la Decisión de fecha 21 de Noviembre de 2.009, con resolución judicial del día 25 de noviembre de 2009, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem al ciudadano W.G.B.P..

DE LA ADMISIBILIDAD

El 15 de Enero de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

El primer Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 136 de la primera pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por el accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a los establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Noviembre de 2.009, con Resolución Judicial de fecha 25 de Noviembre de 2009, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.Á.C.C., ANDRESON J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem al ciudadano W.G.B.P.:

“CAUSA: 13C-14006-09

JUEZ: DR. R.V.M.

FISCAL: DRA. NOHENGRY MENDOZA

Fiscal 62º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía 70° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADO: M.A.C.C.A.J.C.S.J.C.C.S.W.G.B.P.

DEFENSA: DR. J.J.

Abogado en ejercicio y de este domicilio

SECRETARIA: ABG. L.L.H.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado M.A.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, escrito presentado por el Dr. A.M.G.M., Fiscal 67º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que le fue puesto a su disposición a los ciudadanos M.A.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por lo que, solicitó se fijara la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, denuncia común de fecha 16/11/2009, realizada por el ciudadano GEDLER CORREA W.E., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Cursa al folio 7 de las presentes actuaciones, Inspección Técnica N° 1228 de fecha 16/11/2009, suscrita por los funcionarios DE ABREU JESSICA y DIAZ MANUEL, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO DEL BLOQUE 2, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO.

Cursa al folio 8 de las presentes actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 16/11/2009, suscrita por el funcionario P.P., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.

Cursa al folio 10 de las presentes actuaciones, ampliación de denuncia de fecha 16/11/2009, efectuada por el ciudadano GEDLER CORREA W.E., por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Cursa al folio 11 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 18/11/2009, suscrita por el funcionario J.A.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.

Cursa al folio 12 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 18/11/2009, realizada a la ciudadana D.T.H.T., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 13 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 19/11/2009, suscrita por el funcionario J.A.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.C.C.S., A.J.C.S. y M.A.C.C..

Cursa al folio 16 de las presentes actuaciones, Inspección Técnica N° 1241 de fecha 19/11/2009, suscrita por los funcionarios G.V., J.M., E.M., D.S., J.D.A., J.M., M.S. y HANSY DAVILA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a excepción del último de los nombrados quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la siguiente dirección: LA MONTAÑITA, SECTOR 2, PARTE ALTA, CASA N° 24, PARROQUIA CARICUAO.

Cursa al folio 17 de las presentes actuaciones, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19/11/2009, practicada por los funcionarios J.M., E.M., D.S., J.M., J.P. y M.S., todos adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: BARRIO LA MONTAÑITA, SECTOR 2, CASA N° 35, PARROQUIA CARICUAO, CARACAS.

Cursa al folio 24 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 19/11/2009, realizada al ciudadano F.A.V.R., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 26 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 19/11/2009, realizada al ciudadano M.F.A., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 33 de las presentes actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 19/07/2009, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano W.G.B.P..

Cursa al folio 35 de las presentes actuaciones, Inspección Técnica N° 1243 de fecha 19/11/2009, suscrita por los funcionarios G.V., J.M., E.M., D.S., J.D.A., J.M., M.S. y HANSY DAVILA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a excepción del último de los nombrados quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la siguiente dirección: UV-9, SECTOR LA MONTAÑITA, SECTOR BARRIO NUEVO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO.

Cursa al folio 36 de las presentes actuaciones, Inspección Técnica N° 1242 de fecha 19/11/2009, suscrita por los funcionarios G.V., J.M., E.M., D.S., J.D.A., J.M., M.S. y HANSY DAVILA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a excepción del último de los nombrados quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la siguiente dirección: UV-9, SECTOR LA MONTAÑITA, SECTOR BARRIO NUEVO, CASA N° 1, PARROQUIA CARICUAO.

Cursa al folio 41 de las presentes actuaciones, experticia de Avalúo Real, N° 9700-2260-0121 de fecha 19/11/2009, suscrita por la funcionaria J.D.A., adscrita a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 21/11/2009, se celebró la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la aprehensión efectuada a los ciudadanos M.A.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., y solicitada por la Fiscalía 67º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En dicha Audiencia, la representación fiscal expuso a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos M.A.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., las cuales coincidieron con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en contra de los ciudadanos M.Á.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P. y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem para el ciudadano W.G.B.P., asimismo solicitó se decrete al mencionado ciudadano, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2º, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Una vez impuestos los imputados M.A.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 130 y 131, y del deber en que se encuentra de identificarse según lo previsto en los artículos 126 y 127, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado como fue, de los hechos imputados en la presente audiencia, en forma clara y con palabras sencillas, se procedió a interrogar si deseaba rendir declaración en relación a tales hechos, manifestando los mismos que si deseaban rendir declaración, en la forma prevista en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de lo siguiente:

“…Mi nombre es M.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-05-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la construcción, residenciado en: Redoma de R.P., Bloque 2, Barrio La Montañita, sector 2, parte Baja, casa Nº 31, aledaña a la cacha del sector 2, Caricuao, Municipio Libertador, hijo de A.J.C. (V) y de Á.E. CEPEDA (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-14.755.134, quien expone: “El día jueves 19 cuando estaba en la casa de J.C., pasaron por mi casa, yo iba para mi trabajo, cuando llego a la casa de mi papá, me pidieron la cedula y me dicen que los tenía que acompañar a la comisaría, que me iban a hacer unas preguntas y luego me iban a dar la libertad. Me allanaron la casa, estaba mi esposa, yo le abrí y le di la llave de mi cuarto y mi esposa vio lo que estaban haciendo, luego me trasladaron a la comisaría, me quitaron mi constancia de trabajo. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes a los fines que formulen preguntas. Se deja constancia que la Representación Fiscal no formuló preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, expuso: 1.-Diga usted, a qué se dedica. Contesto: Soy obrero de la construcción. 2.- Qué estaba haciendo cuando lo detienen. Contesto: Nada. 3.- Qué tipo de relación guarda su persona con respecto a un robo a un Policía de Chacao. Contesto: Nunca he tenido participación en ningún robo. 4.-Ha estado detenido. Contesto: En redadas. 5.- Usted tiene intención de evadir el proceso. Contesto: No. 6.- Usted conoce a la víctima. Contesto: No. 7.- Estos funcionarios como lo trataron. Contesto: Me pegaron bastante, tengo golpes en la cara, me agredieron.- A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1.- Cuantos funcionarios lo detienen. Contesto: Dos funcionarios, luego llegaron dos y habían bastantes en todo el barrio. 2.- Conoce a los demás que están detenidos. Contesto: Sí, nos conocemos desde niños. 3.- Usted ha portado arma de fuego. Contesto: No. 4.- Observo usted si los funcionarios tenían orden de allanamiento. Contesto: No, no tenían nada, yo les abrí la puerta. 5.- Los funcionarios tenían personas como testigos. Contesto: No. 6.- Qué encontraron en su vivienda. Contesto: Nada. 7.- Sabe a qué se dedican las otras personas que están con usted. Contesto: Wilmer se dedica como obrero, a él le decimos “el monstruo” y J.C., es obrero. Es Todo”. A continuación se hace salir de la Sala de audiencias al imputado M.A.C.C., ingresando a la sala el imputado ANDERSON JOSÈ CARRASCO SÀNCHEZ, a quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 se le toma la correspondiente identificación, manifestando el mismo ser como ha queda escrito: Mi nombre es ANDERSON JOSÈ CARRASCO SÀNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-02-1980, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero de la construcción, residenciado en UD-9 R.P., La Montañita, Casa sin número, Sector 2, teléfono 0212-835-40-15, hijo de B.E.S. (V) y de J.D. CARRASCO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.444.600, quien manifestó su deseo en declarar y en consecuencia expone: “El día que los funcionarios llegaron a la casa de mí papá, yo pregunto que está pasando, me preguntaron si era hermano de J.C. y me llevaron detenido. Es todo” De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes a los fines que formulen preguntas. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, expuso: 1.- Como se llama su papá. Contesto: J.D.. 2.- Usted conoce a los demás detenidos. Contesto: Sí los conozco. 3.- Tiene conocimiento de los hechos. Contesto: No. 4.- Conoce a la víctima. Contesto: No. A preguntas formuladas por la defensa, expuso: 1.- Qué estaba haciendo cuando lo detienen. Contesto: Iba a trabajar. 2.- Con quien estaba usted. Contesto: Con mi hijo y mi tío Uben Fernández. 3.- Donde te detienen. Contesto: Bajando para la escuela, porque iba a llevar a mi hijo. 4.- Usted guarda relación con el robo donde fue víctima un policía de chacao. Contesto: No. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1.- Observo usted funcionarios policiales que practicaran el allanamiento que refieren en la casa de su padre. Contesto: No, yo venía bajando de mi casa cuando vi que habían tumbado la reja. 2.- Sabe usted quien tumbo la reja. Contesto: Los funcionarios me supongo yo. 3.- Vio usted a los funcionarios. Contesto: No lo vi exactamente cuando tumbaron la reja, pero si vi varios funcionarios. 4.- Quien lo detuvo usted. Contesto: Funcionarios que estaban allí. 5.- Qúe funcionarios eran. Contesto: Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Entonces si vio observo a los funcionarios que estaban practicando el procedimiento. Contesto: Si, los vi. 7.- Es de su conocimiento si estos funcionarios tenían orden de de allanamiento para ingresar a la vivienda de su padre, no tenían orden o no tenia conocimiento. Contesto: No tengo conocimiento. 8.- Tiene usted conocimiento si su padre permitió el acceso libremente a la vivienda para que estos funcionarios practicaron el allanamiento. Contesto: no, no tengo conocimiento. 9.- Tiene usted conocimiento si los funcionarios se hicieron valer de la presencia de testigos para que verificaran el procedimiento, no o no tiene conocimiento. Contesto: No, cuando todo paso, yo no estaba allí. 10.- Refiere usted, que al momento de la detención se dirigía al trabajo, usted iba a su trabajo con esa misma ropa que tiene ahorita. Contesto: Sí, con esa ropa y una franelilla que no cargo aquí. 11.- Usted va en sandalias. Contesto: No, los zapatos se me perdieron. 12.- Donde se le perdieron. Contesto: 13.- En donde estoy detenido. 14.- Dónde está detenido. Contesto: En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Captura. 15.- cómo se le perdieron. Contesto: No lo sé, yo los puse allí porque nadie puede pasar con zapatos, cuando salí que venía para acá, me dijeron ponte eso, que eso es lo que hay. 16.- Conoce usted a las personas que están detenidas igual que usted. Contesto: Sí. 17.- Desde hace cuanto. Contesto: A mi hermano de toda la vida y a los demás, desde hace tiempo. 17.- Sabe usted o tiene conocimiento a que se dedican esas personas. Contesto: Mi hermano esta en un casino desde hace tiempo y los otros se dedican a la construcción. 18.- Ha estado usted detenido en alguna oportunidad. Contesto: Nunca en mi vida, primera vez. 19.- Ha portado usted arma de fuego. Contesto: No. 20.- Por qué cree usted que lo detienen. Contesto: Porque soy el hermano de J.C., yo tenía que saber algo de lo que está pasando, estaban buscando información. 21.- Sabe usted o tiene conocimiento de quien eran los objetos que estaban buscando los funcionarios. Contesto: No sé que estaban buscando. Es todo.- A continuación se hace salir de la Sala de audiencias al imputado ANDERSON JOSÈ CARRASCO SÀNCHEZ, ingresando a la sala el imputado: J.C.C. SÀNCHEZ, a quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 se le toma la correspondiente identificación, manifestando el mismo ser como ha queda escrito: Mi nombre es J.C.C. SÀNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-04-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado UD-9 R.P., Barrio La Montañita, Sector 2, Casa N° 35, hijo de B.E.S. (V) y de J.D. CARRASCO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.166.782, quien manifestó su deseo en declarar y en consecuencia expone: “Comenzó el domingo en la noche, yo estaba reunido con unos amigos en la plaza del bloque 2 , tomando con ellos y yo consumo, no todo el tiempo pero si de vez en cuando, en ese momento, Robertico me llama al puente y me hace el ofrecimiento de una pistola, de esas pistolas Glock, para que le buscara venta, y me la estaba ofreciendo en tres millones, me dijo que pidiera mas y si me daban mas, me quedara con el resto del dinero, como yo estaba bebido, yo la agarre y me la lleve para mi casa, a los días cuando me allanan la casa, mi mamá no quería abrir la puerta porque no había una orden de cateo, como el es policía, no quería abrir pues, entonces empezaron a forcejear y tumbaron las rejas, en eso yo me quede, los policías entraron, me tiraron contra el piso, me pusieron las esposas y me llevaron, supuestamente buscaron dos testigos y que para revisar la casa para ver si había droga, eso es falso no había nada de eso, porque si había eso a mi me hubiese dado tiempo de tirarla para la quebrada, porque se tardaron como media hora para tumbar la puerta, entonces me llevan hacia atrás, me van llevando dando golpes y me decían que me gustaba estar robando policías, yo le dije que no robaba policías, me dijeron que colaborar, yo les dije que iba a colaborar, yo empiezo a colaborar con ellos y les dije que eso yo no me lo había robado, entonces me llevan a un cuarto, me tiran al piso, me amarran las manos, agarran una bolsa, le echan paralicer y me empiezan a asfixiar, asfixiar, asfixiar, yo les decía que iba a colaborar pero ellos querían que dijera que yo había robado al señor, yo les dije que había sido Robertico, le dije que estaba dispuesto a colaborar y decirle donde vive, los señores me llevan a la casa del wilmer casi a las 12:15 del día, el estaba dentro de su casa, entraron los policías y tumbaron la puerta, wilmer me ve y me dice que pasa, le dije entregarle la pistola al señor, lo agarraron y el dijo donde estaba, la agarraron, luego me llevaron y me ponen a firmar unos papeles allí, yo le dije, puedo leerlos y me dijo, tienes un minuto para que los leas, me empezaron a pegar, lo firme pero no firme como yo firmo en mi cédula para ver si allí pudiera tener algo allí que me ayude, pero no me dejaron leer nada y yo le colabore donde estaba la pistola pero a ese señor no lo robe, ni siquiera conozco al policía que robo, nunca lo he visto, esta es la primera vez que estoy preso en toda mi vida. Bueno me gustaría que me pudieran hacer un reconocimiento del señor diga si fui yo el que lo robe”. Es todo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes a los fines que formulen preguntas. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, expuso: 1.- Dónde estaba el día 16 de noviembre. Contesto: Eso fue un día domingo yo estaba arriba en la Plaza de Caricuao con unos amigos tomando, y fue donde salió R.d.B. 2, me llamo y me dijo vamos, yo fui, en lo que me dijo eso que viera lo que tenía allí y como yo tengo un hijo de 1 año y 7 meses y como no estaba trabajando, lo vi como fácil, y allí me podría ganar cualquier cosa, el me dio eso y él se fue, después no lo vi más. 2.- Usted sabe cuál es la dirección exacta de Robertico. Contesto: Bloque 2 de la UD-9, Piso 3, no sé el número de apartamento. 3.- Cuanto tiempo tiene usted que lo conoce. Contesto: tengo como 3 años viéndolo pero no es que somos amigos, es un chamo que es comerciante y creo que trabaja en la DIEX. 3.- Residentes del sector manifiestan que usted estaba parado en las escaleras y que J.C., Robertico, A.C. y Wilmer, fueron los que le causaron, dos de estas cuatro personas, fueron los que le causaron el robo a este señor cuando llego a dejar a una ciudadana a esta residencia. Contesto: Bueno no estaba ni mi hermano ni Wilmer tampoco estaba, solamente estaba yo con unos amigos mismos del mismo bloque, jugando caída en unos banquitos, pero ni Anderson ni W.e.. 4.- En cuanto al teléfono celular, el black berry que fue encontrado dentro de las adyacencias, que conocimiento tiene como se encontró en el lugar. Contesto: No sé, yo no tengo uso del conocimiento, yo nunca lo vi. A preguntas formuladas por la defensa, expuso: 1.- Qué tipo de sustancia psicotrópicas consumió cuando estaba en la plaza. Contesto: En ese momento había tomado dos pastillas y había consumido cocaína. 2.- Al momento de la aprehensión, donde se encontraba. Contesto: Estaba durmiendo. 3.- Usted le mostraron una orden de allanamiento. Contesto: No en ningún momento. 4.- Los funcionarios policiales ingresaron a su vivienda, se hicieron acompañar de testigos cuando estaban dentro de su casa. Contesto: No, ellos llegaron solos, entraron primero luego después salieron y fue que entraron y llegaron unos testigos. 4.- Cuanto tiempo pasa, desde que los funcionarios entran hasta que llegan los testigos. Contesto: Ellos entran duraron como de 10 a 15 minutos. 5.- Según autos se dice que su progenitor se encontraba presente en el allanamiento. Contesto: Sí mi padre estaba. 6.- El puso resistencia. Contesto: No, yo estaba al lado de mi padre y no capte eso, el policía le dio un golpe en la cara y lo tiro al piso y yo le decía que no le pegara. 7.- De cuantos funcionarios estamos hablando. Contesto: De 30 a 35 funcionarios. 8.- En el momento de los hechos en el que usted es agredido, su padre llegó agredir con un objeto contundente, llego agredir a los funcionarios. Contesto: No, el simplemente trato de tomar al funcionario que e estaba agrediendo, cuando lo fue agarrar, lo golpearon. 9.- En cuanto a los ciudadanos Cepeda, Wilmer y Carrasco, estas personas el día de los hechos, ese día ellos se encontraban en compañía suya. Contesto: No, ninguno de los tres estaba conmigo, yo hable con W.B. como a los dos días y le hice la propuesta para que consiguiera alguien a quien vender la pistola y se la deje a él. 10.- Cómo se trasladan los funcionarios hasta la casa de Baiden, donde encuentran la pistola. Contesto: Ellos cuando me dicen que saben que yo fui que robe y empiezan a ahogar con la bolsa, les dije que yo iba a colaborar, nos fuimo a la casa de Baisden, cuando llegamos le digo a Baisden que les entregara la pistola, el se las dio a los funcionarios y nos llevaron a los dos. Es todo. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso. 1.- Usted conoce el nombre completo del ciudadano que usted llama Robertico. Contesto: Sí, se llama R.F., lo conozco desde niño, la última vez que hable con el me dijo que estaba trabaja en la DIEX. 2.- Cuando Robertico le entrega la pistola, sabe la procedencia de esa arma. Contesto: No sabía. 3.- Y sin saber la procedencia de esa arma, usted acepto someterla a venta. Contesto: Sí, porque lo vi como un negocio fácil, porque no estoy trabajando, me dije que la vendiera en 3 millones y me dijo que si la vendía más cara me quedaba con el dinero, lo hice porque estaba sin empleo, en ese momento estaba bajo los efectos del alcohol y la droga. 4.- Donde ocultó usted la pistola. Contesto: Primero la guarde en mi casa y al día siguiente le dije a Wilmer, lo vi que venía de su trabajo, le hice la misma propuesta y se la deje a él, le dije que ahí nos ganábamos algo los dos. 5.- Tiene usted conocimiento de cuáles son las amistades de Robertico. Contesto: A la hermana la conozco, conoce a la gente del bloque pero el siempre está en la calle. 6.- Quien tenía el arma. Contesto: W.B.. 7.- Usted menciona que se encontraba al momento de la aprehensión, en compañía de unas personas, son las mismas personas que se encuentran detenidas. Contesto: No, a mi hermano le piden la cédula y como0 ven que es hermano mío, lo detienen allí a el nada más, en lo que vengo bajando a miguel que vive como a 3 casas mas abajo, veo que también lo tienen unos policías allí pero no sabía porque, en verdad no tenia nada que ver ni mi hermano, cuando llego allá abajo, llegaron ellos también, pero no se. 8.- Usted manifiesta que se encontraba con unas personas consumiendo sustancias. Contesto: Si el domingo. 9.- Son las mismas personas que se encuentran ahorita detenidas. Contesto: No yo estaba era con J.C., los otros son del bloque y no se los apellidos, a uno le dicen Yeison y Walter, estábamos jugando cartas en un banquito yo soy el que consume de los tres allí. 10.- Tiene conocimiento si los funcionarios policiales para ingresar a la casa de su padre, tenían orden de allanamiento. Contesto: No nunca presentaron una orden de allanamiento. 11.- Cuantos funcionarios eran más o menos. Contesto: De 15, 18 a 20, eran bastantes. 12.- Cuando los funcionarios ingresan a la vivienda, fue porque le permitieron el acceso. Contesto: No, de hecho como mi padre era policía, el precisamente estaba esperando a que le enseñara la orden, yo estaba en el porche, y les dieron con una piedra a la puerta, le dieron hasta que la arrancaron y entraron. 13.- Usted estaba con su padre en el porche. Contesto: Si, porque llegaron, empezaron a tocar duro, nos paramos todos, me asomo al frente de mi cuarto, vimos por la ventana, mi papá pidió la orden de allanamiento y mi papá dijo que entonces no iba abrir, fue cuando empezaron a darle y yo me quede con mi papá en el porche. 14.-Y el porche está protegido por esta puerta de acceso a la vivienda. Contesto: Si. 15.- Usted vio a los funcionarios que se hicieron acompañar por testigos. Contesto: No, ellos no tenían testigos, llegaron después, esas personas me dijeron que no consiguieron nada y ellos igualmente lo escribieron allí. 16.- conoce usted a los testigos. Contesto: Si son vecinos de ahí. A continuación se hace salir de la Sala de audiencias al imputado J.C.C. SÀNCHEZ, ingresando a la sala el imputado: W.G.B.P., a quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 se le toma la correspondiente identificación, manifestando el mismo ser como ha queda escrito: Mi nombre es W.G.B.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-05-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, residenciado en R.P. UD-9, La Montañita, Barrio Nuevo, Casa Nº 1, teléfono 0412-716-10-98, Municipio Libertador, hijo de MARIA PONCE DÌAZ (V) y de GERARDO BAISDEN (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.691.123, quien manifestó su deseo en declarar y en consecuencia expone: “El martes el compañero Juan y me hablo de una pistola para negociar y yo le dije que sí, me la lleve a la casa y la guarde, entonces al día siguiente, al mediodía yo subo del trabajo como a las 10:30 entonces cuando llego a la casa mi hermana me dijo que me quedara con mi sobrinito un momentico como a los 10 minutos llego la policía golpeando la puerta y les abrí, me dijeron unas groserías y me pedían la pistola, entonces veo que llevan al compañero J.C. todo golpeado, entonces J.C., me dice, dásela, dásela, entonces yo llegue, me fui detrás de la casa, la busque y se la di, entonces me llevaron a la PTJ”. Es todo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes a los fines que formulen preguntas. Se deja constancia que la representación Fiscal, no formuló preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa, expuso: 1.- Ha estado detenido en otras oportunidades. Contesto: No. 2.- A qué se dedica usted. Contesto: Trabajo en la construcción. 3.- Para el momento que es detenido, que actividad realizaba. Contesto: Estaba llegando para almorzar a la casa. 4.- dónde desempeña sus funciones como obrero de la construcción. Contesto: En una compañía en el Centro Comercial allí en Caricuao. 5.- Que relación guarda su persona con el robo donde fue víctima un funcionario de la Policía de Chacao. Contesto: No.- A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1.- Usted sabía de la procedencia de la pistola que le entregaron para la venta. Contesto: No, al pana se la dieron para ofrecerle el negocio, ellos me la dieron para vender, ellos me la dieron en la bolsa, ah otra cosa eso es mentira que yo salí corriendo y deje caer una bolsa con presunta droga. 2.- Ha vendido en otras oportunidades objetos que no sabe su procedencia. Contesto: No. 3.- Por que en este caso si lo hizo. Contesto: Para comprar marihuana. 4.- Usted consume droga. Contesto: Fumaba monte. 5.- Fumaba o lo hace todavía. Contesto: No como antes, ahorita ya muy poco. 6.- Usted conoce a las personas que están detenidas igual que usted. Contesto: Si, del barrio. 7.- Desde hace cuanto tiempo los conoce. Contesto: De hace tiempo. 8.- Usted sabe a qué se dedican. Contesto: Son obreros también. 9.- Ha estado usted detenido en otra oportunidad. Contesto: Detenido no, en un procedimiento, pero me pararon para hacer unas preguntas y mas nada. Es todo…”

Posteriormente le fue cedida la palabra al Dr. J.J., en su carácter de defensor de los imputados M.A.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., quien esgrimió sus alegatos correspondientes, señalando lo siguiente:

…Buenas tardes, en primer lugar esta defensa se adhiere a que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que son 4 imputados, voy a referirme primero al ciudadano M.C., que de autos se desprende que para el momento que es detenido, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tenían ningún tipo de orden judicial en contra de su persona ni cometiendo un delito en forma flagrante, lo cual quebranta lo establecido por nuestro legislador del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que estos funcionarios para amparar su actuar, según se desprende del acta policial, transcriben que reciben una información anónima, con respecto a que mi representado guarda relación con el hecho investigado, constitucionalmente el anonimato está prohibido, estos funcionarios no cuentan con un testigo que sea presencial o referencial plenamente identificado que pueda corroborar que mi defendido guarda relación con los hechos que el Ministerio Público el día de hoy le ha imputado, en virtud de ello, esta defensa va solicitar en cuanto a este ciudadano, se decrete de conformidad con el artículo 25 de nuestro texto constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191, la nulidad de la aprehensión y se decrete la libertad sin restricciones, del ciudadano M.C., por no haber cometido delito alguno, igualmente que al momento de la revisión corporal, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, aunado a la información fluida que ha sido contundente y coherente de uno de los co imputados, específicamente el ciudadano J.C.C., que ha manifestado que el ciudadano Miguel no guarda relación con la presunta comisión del robo donde fue víctima un Policía de Chacao. A la vez, la defensa va solicitar de conformidad con el artículo 305 y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sean llamados a declarar en la presente causa, unos ciudadanos que d.f.d. cómo fue la detención de mi representado, igual en su debida oportunidad le hare del conocimiento al Ministerio Público, con respecto a las direcciones a las cuales van a ir dirigidas estas compulsas, el ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.062.502, la ciudadana YOSMIRA CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.472.701 y la ciudadana O.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.187.548, estas tres personas se encontraban en la parte de afuera de la vivienda del ciudadano M.C. y darán fe de cómo fue la detención de este ciudadano. Ahora bien, con respecto al ciudadano A.C., de autos guarda similitud con la detención del ciudadano CEPEDA MIGUEL, por cuanto no cursa, orden de aprehensión, no fue sorprendido cometiendo delito alguno, por lo que quebranta la norma constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, solicito se decrete la nulidad de la aprehensión por quebrantar normas de carácter constitucional y se decrete la libertad sin restricciones de este ciudadano, aunado a lo manifestado por Carrasco S.J.C.C., que exculpa a esta persona con respecto a los hechos que se investigan, ahora bien con respecto al ciudadano J.C.C.S. y el ciudadano W.B., el Ministerio Público ha solicitado en contra de estas personas, se decrete una Medida Privativa de Libertad, por cuanto según su óptica jurídica están llenos los extremos legales de los artículos 251, 252 y 253, con respecto a estas personas, quienes han manifestado en esta audiencia que no tuvieron participación alguna con respecto a los hechos acaecidos donde aparece como presunta víctima, un funcionario policíal como ha manifestado el ciudadano J.C.C., quien recibió un arma de parte de un ciudadano el cual menciona como R.F., alias Robertico, ha manifestado en esta audiencia que esta persona le hace entrega de un arma de fuego con la cual pretendían venderla, pretendía mi representado obtener un provecho, que según se desprende de estas actuaciones, es proveniente de un delito, en el cual , mi representado J.C., no participó en ese primer evento su intención con respecto a ese hecho, era obtener un provecho a través de la venta del arma, al igual que el ciudadano W.B., que este ciudadano también pretendía obtener un lucro, a través de la venta de esa arma, por lo cual estas personas, estos dos últimos imputados, desde el inicio de la investigación han colaborado, estamos en la presencia de un aprovechamiento, el cual excluye del delito principal como lo es el delito de robo agravado, como estas personas han colaborado con esta investigación y se desprende de estas actuaciones que podíamos estar en presencia de aprovechamiento de cosas proveniente de delito, con lo cual la defensa, solicita se aparte de la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales perfectamente se pueden garantizar la resultas del proceso, por cuanto mis representados no tienen intención alguna de evadir el proceso, abordar testigos, expertos, funcionarios policiales. Con respecto a la magnitud del daño causado, mis defendidos hasta ahora no han causado ningún daño, puesto que no se ha causado ningún daño, ellos han colaborado con los funcionarios policiales, ya que dijeron donde estaba el arma, en principio J.C.C.S., fue objeto de un exceso policial, fue torturado aún cuando iba a colaborar. En razón al allanamiento realizado a la vivienda del ciudadano J.C.C., donde se encontraba presente su progenitor, el Ministerio Público ha solicitado, se decrete orden de captura, en virtud de que manifiesta el Ministerio Público en esta audiencia, que este ciudadano está incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ciudadano juez, esta persona fue salvajemente golpeada, por los funcionarios actuantes, que esta persona le hacía imposible enfrentar a una comisión de aproximadamente 25 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes según lo aportado por mi representado, para ese momento de forma violenta no lo realizan con testigos que pudieran corroborar su actuar y de igual forma, no les enseñan ningún tipo de orden, lo cual, en principio su progenitor, le exigía a estas personas una orden de allanamiento, la cual no se lo enseñan y llegan con testigos e ingresan a la vivienda de mi representado, ciudadano juez, la vivienda de mi representado, fue de alguna forma violentado por los funcionarios policiales, para ilustrar al tribunal y al Ministerio Público, la defensa cuenta con una reseña fotográfica, que realizaron en la vivienda de representado, en la cual consta como dejaron la reja de la vivienda. De este proceder, la defensa cuenta con testigos presenciales, con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se realizaron ese ingreso violento, sin la presencia en un principio de testigos y con lo cual la defensa va a solicitar sean llamadas a exponer ante el Despacho Fiscal, los siguientes ciudadanos, G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 6.552.851, persona esta que en este momento presenta grave y critico estado de salud, dentro de esta vivienda se encontraba esta ciudadana que tiene una bomba de oxígeno y todos sus implementos para mantenerla respirando, la ciudadana AYERLIN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.974.974, al igual que la ciudadana A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.915.844, SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.194.927 y B.E., titular de la Cédula de Identidad N° 15.149.367, la defensa va a solicitar que sean llamados a declarar, ante el Despacho Fiscal, con respecto a 101 personas que residen donde vive mi representado, los cuales ofreceré por escrito al Ministerio Público los cuales pueden dar fe de cuál es la conducta de mis representados en donde habitan. Por cuanto el Ministerio Público analizará y comparará, los medios probatorios, los elementos de convicción que tiene en autos y con respecto a las informaciones que puedan aportar esa serie de personas que expondrán en su despacho fiscal, como último punto, por cuanto de autos se desprende un señalamiento que realizan sin fundamento estos funcionarios, donde resultara despojado de un arma de fuego un funcionario policial, y como este proceso no tiene otro que es la búsqueda de la verdad, la defensa va a solicitar se fije una oportunidad, para celebrar un reconocimiento en rueda de individuos, entonces ahora la presunta víctima y la ciudadana que la acompañaba, por lo cual la defensa, en aras de coadyuvar con este proceso, como lo han manifestado mis representados, su voluntad de someterse a un reconocimiento, solicita pues formalmente se decrete una audiencia para realizar dicho acto. Es todo…

Por último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra de los imputados de autos M.A.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el presente proceso seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en contra de los ciudadanos M.Á.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P. y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem para el ciudadano W.G.B.P..

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad

En contra de los ciudadanos M.A.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P..

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos M.A.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en contra de los ciudadanos M.Á.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P. y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem para el ciudadano W.G.B.P..

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(subrayado del tribunal).

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

…En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos M.A.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de las pesquisas realizadas a fin de esclarecer el hecho denunciado en la presente causa, relativa al robo del cual fuera objeto el ciudadano GEDLER CORREA W.E., toda vez que la comisión policial actuante avistó a dos ciudadanos, siendo uno de ello el que emprendió la huida, ingresando a una vivienda adyacente al lugar, la cual al ser requisada por los funcionarios policiales actuantes, produjo la aprehensión de la persona que presuntamente pretendía huir, quedando ésta identificada como J.C.C.S., y el otro sujeto que supuestamente lo acompañaba quedó identificado como A.J.C.S., posteriormente la comisión policial identificó a una tercera persona, de acuerdo a lo señalado por una persona que no quiso identificarse como uno de los que presuntamente estaba presente para el momento del robo, siendo ésta capturada e identificada como M.A.C.C.; posteriormente el ciudadano J.C.C.S., le aportó información a los funcionarios actuantes en el sentido de indicarles el lugar donde se encontraba el arma despojada al ciudadano GEDLER CORREA W.E., correspondiendo a una vivienda adyacente al sector, la cual al ser allanada por los funcionarios policial se produjo la aprehensión del ciudadano W.G.B.P., quien presuntamente portaba dicha arma, la cual fue recuperada, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en contra de los ciudadanos M.Á.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P. y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem para el ciudadano W.G.B.P..

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

 Denuncia común de fecha 16/11/2009, realizada por el ciudadano GEDLER CORREA W.E., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

 Inspección Técnica N° 1228 de fecha 16/11/2009, suscrita por los funcionarios DE ABREU JESSICA y DIAZ MANUEL, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO DEL BLOQUE 2, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO.

 Acta de Investigación Penal de fecha 16/11/2009, suscrita por el funcionario P.P., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.

 Ampliación de denuncia de fecha 16/11/2009, efectuada por el ciudadano GEDLER CORREA W.E., por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

 Acta Policial de fecha 18/11/2009, suscrita por el funcionario J.A.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.

 Acta de Entrevista de fecha 18/11/2009, realizada a la ciudadana D.T.H.T., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta Policial de fecha 19/11/2009, suscrita por el funcionario J.A.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.C.C.S., A.J.C.S. y M.A.C.C..

 Inspección Técnica N° 1241 de fecha 19/11/2009, suscrita por los funcionarios G.V., J.M., E.M., D.S., J.D.A., J.M., M.S. y HANSY DAVILA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a excepción del último de los nombrados quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la siguiente dirección: LA MONTAÑITA, SECTOR 2, PARTE ALTA, CASA N° 24, PARROQUIA CARICUAO.

 Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19/11/2009, practicada por los funcionarios J.M., E.M., D.S., J.M., J.P. y M.S., todos adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: BARRIO LA MONTAÑITA, SECTOR 2, CASA N° 35, PARROQUIA CARICUAO, CARACAS.

 Acta de Entrevista de fecha 19/11/2009, realizada al ciudadano F.A.V.R., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Entrevista de fecha 19/11/2009, realizada al ciudadano M.F.A., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Investigación Penal de fecha 19/07/2009, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano W.G.B.P..

 Inspección Técnica N° 1243 de fecha 19/11/2009, suscrita por los funcionarios G.V., J.M., E.M., D.S., J.D.A., J.M., M.S. y HANSY DAVILA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a excepción del último de los nombrados quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la siguiente dirección: UV-9, SECTOR LA MONTAÑITA, SECTOR BARRIO NUEVO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO.

 Inspección Técnica N° 1242 de fecha 19/11/2009, suscrita por los funcionarios G.V., J.M., E.M., D.S., J.D.A., J.M., M.S. y HANSY DAVILA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a excepción del último de los nombrados quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la siguiente dirección: UV-9, SECTOR LA MONTAÑITA, SECTOR BARRIO NUEVO, CASA N° 1, PARROQUIA CARICUAO.

 Experticia de Avalúo Real, N° 9700-2260-0121 de fecha 19/11/2009, suscrita por la funcionaria J.D.A., adscrita a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que uno de los delitos imputados a los mencionados ciudadanos, es por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de extrema gravedad y pluriofensivo, que atenta gravemente no solamente con el patrimonio de la víctima, sino también de su libertad individual así como contra su integridad física, psíquica y moral, por ende es de gran magnitud.

En relación al delito de ROBO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/07/2005, en el expediente Nº 04-000270, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, señala lo siguiente:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de lo manifestado por el ciudadano J.C.C.S., durante la audiencia oral, toda vez que el mismo manifestó conocer a los testigos que acompañaron a los funcionarios policiales actuantes durante el procedimiento practicado, lo cual se presume podría destruir o modificar los elementos de convicción traídos a los autos, a través la inducción a los testigos o víctimas para falsear sus dichos, o influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos M.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-05-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la construcción, residenciado en: Redoma de R.P., Bloque 2, Barrio La Montañita, sector 2, parte Baja, casa Nº 31, aledaña a la cacha del sector 2, Caricuao, Municipio Libertador, hijo de A.J.C. (V) y de Á.E. CEPEDA (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-14.755.134, ANDERSON JOSÈ CARRASCO SÀNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-02-1980, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero de la construcción, residenciado en UD-9 R.P., La Montañita, Casa sin número, Sector 2, teléfono 0212-835-40-15, hijo de B.E.S. (V) y de J.D. CARRASCO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.444.600, J.C.C. SÀNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-04-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado UD-9 R.P., Barrio La Montañita, Sector 2, Casa N° 35, hijo de B.E.S. (V) y de J.D. CARRASCO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.166.782 y W.G.B.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-05-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, residenciado en R.P. UD-9, La Montañita, Barrio Nuevo, Casa Nº 1, teléfono 0412-716-10-98, Municipio Libertador, hijo de MARIA PONCE DÌAZ (V) y de GERARDO BAISDEN (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.691.123, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De la solicitud de Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad

en contra del ciudadano D.J.C.M.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en torno a la solicitud presentada por la ciudadana NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal 62° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21/11/2009, durante el desarrollo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita se decrete Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano D.J.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el hecho que se le pretende atribuir o imputar al ciudadano D.J.C.M., merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que al ciudadano D.J.C.M., se les está atribuyendo su participación en los hechos investigados, referidos al haberse enfrentado con los funcionarios policiales actuantes, al momento en el cual allanaban la vivienda de su propiedad, donde habita conjuntamente con el ciudadano J.C.C.S., a fin de evitar la actuación policial, hecho este que ha criterio de este Tribunal, constituye en principio, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

 Denuncia común de fecha 16/11/2009, realizada por el ciudadano GEDLER CORREA W.E., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

 Inspección Técnica N° 1228 de fecha 16/11/2009, suscrita por los funcionarios DE ABREU JESSICA y DIAZ MANUEL, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO DEL BLOQUE 2, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO.

 Acta de Investigación Penal de fecha 16/11/2009, suscrita por el funcionario P.P., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.

 Ampliación de denuncia de fecha 16/11/2009, efectuada por el ciudadano GEDLER CORREA W.E., por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

 Acta Policial de fecha 18/11/2009, suscrita por el funcionario J.A.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.

 Acta de Entrevista de fecha 18/11/2009, realizada a la ciudadana D.T.H.T., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta Policial de fecha 19/11/2009, suscrita por el funcionario J.A.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.C.C.S., A.J.C.S. y M.A.C.C..

 Inspección Técnica N° 1241 de fecha 19/11/2009, suscrita por los funcionarios G.V., J.M., E.M., D.S., J.D.A., J.M., M.S. y HANSY DAVILA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a excepción del último de los nombrados quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la siguiente dirección: LA MONTAÑITA, SECTOR 2, PARTE ALTA, CASA N° 24, PARROQUIA CARICUAO.

 Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19/11/2009, practicada por los funcionarios J.M., E.M., D.S., J.M., J.P. y M.S., todos adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: BARRIO LA MONTAÑITA, SECTOR 2, CASA N° 35, PARROQUIA CARICUAO, CARACAS.

 Acta de Entrevista de fecha 19/11/2009, realizada al ciudadano F.A.V.R., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Entrevista de fecha 19/11/2009, realizada al ciudadano M.F.A., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Experticia de Avalúo Real, N° 9700-2260-0121 de fecha 19/11/2009, suscrita por la funcionaria J.D.A., adscrita a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En relación al peligro de fuga, este Tribunal considera materializada esta presunción, toda vez que, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.033.589, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numeral 2º en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De la nulidad

En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos M.A.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., relativa a la nulidad absoluta de la detención practicada al ciudadano M.A.C.C., así como del ciudadano A.J.C.S., por con considerar que la misma es violatoria al artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inexistencia de la orden judicial o los presupuestos contenidos en la flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa ha señalado un vicio procedimental que a su juicio no puede ser subsanado, sino a través de la institución de la nulidad, la cual ha sido interpretada en Sentencia Nº 168, de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente Nº 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende lo siguiente:

“…Así, en sentencia 811 del 11 de mayo de 2005 examinó la casación de oficio en sede penal, y dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

Igualmente, la Sala en el referido fallo, en cuanto a la nulidad de oficio estableció lo siguiente:

“A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Es por ello, que la Sala reitera “el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o ‘virtual’, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002)…”

Como se observa, la nulidad es un a figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas –de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-, toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación o cumplimiento de la omisión que constituye el defecto.

Como bien lo ha establecido la sentencia in comento, el legislador patrio no diferencia las nulidades en absolutas o relativas, como lo contemplan la mayoría de los doctrinarios de la materia, pero parte de la idea de la existencia de la nulidad absoluta sin que expresamente señale la nulidad relativa, sino que por el contrario, se inclina por la idea de las nulidades implícitas, y éstas son aquellas susceptibles de saneamiento o convalidación.

En el caso que nos ocupa, la defensa sostiene que el vicio cometido en la presente causa radica en haberse presuntamente violentado en artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de sostener la defensa, que la detención de su representada no se efectuó bajo ninguna orden judicial ni bajo los presupuestos de la flagrancia.

Al respecto, observa este Tribunal, que si bien es cierto la aprehensión de los ciudadanos M.A.C.C. y A.J.C.S., se produjo, en principio, sin haberse cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sin orden judicial ni bajo los supuestos de la flagrancia, considera este Tribunal que dicha violación constitucional cesó con la celebración de la presente audiencia, donde se deben estudiar los presupuestos jurídicos para adoptar la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad solicitada en este acto por el Ministerio Público, lo que permitiría regularizar la detención, criterio éste que se encuentra sustentado con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128, expediente N° 1245, donde se estableció lo siguiente:

…En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente…

(Subrayado del Tribunal)

Aunada a la sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

Por los fundamentos que antecede, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano J.J., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor de los ciudadanos M.A.C.C. y A.J.C.S., de decretar la nulidad absoluta del acta de aprehensión, por no llenarse los extremos legales exigidos en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos M.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-05-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la construcción, residenciado en: Redoma de R.P., Bloque 2, Barrio La Montañita, sector 2, parte Baja, casa Nº 31, aledaña a la cacha del sector 2, Caricuao, Municipio Libertador, hijo de A.J.C. (V) y de Á.E. CEPEDA (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-14.755.134, ANDERSON JOSÈ CARRASCO SÀNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-02-1980, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero de la construcción, residenciado en UD-9 R.P., La Montañita, Casa sin número, Sector 2, teléfono 0212-835-40-15, hijo de B.E.S. (V) y de J.D. CARRASCO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.444.600, J.C.C. SÀNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-04-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado UD-9 R.P., Barrio La Montañita, Sector 2, Casa N° 35, hijo de B.E.S. (V) y de J.D. CARRASCO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.166.782 y W.G.B.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-05-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, residenciado en R.P. UD-9, La Montañita, Barrio Nuevo, Casa Nº 1, teléfono 0412-716-10-98, Municipio Libertador, hijo de MARIA PONCE DÌAZ (V) y de GERARDO BAISDEN (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.691.123, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.033.589, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numeral 2º en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano J.J., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor de los ciudadanos M.A.C.C. y A.J.C.S., de decretar la nulidad absoluta del acta de aprehensión, por no llenarse los extremos legales exigidos en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio, junto con la boleta de encarcelación al organismo aprehensor, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Noviembre de 2.009, el abogado en ejercicio y de este domicilio: J.B.J.E., en su condición de Defensor de los ciudadanos M.Á.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., apeló la Decisión de fecha 21 de Noviembre de 2.009, con resolución judicial del día 25 de noviembre de 2009, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem al ciudadano W.G.B.P..

Yo, J.B.J.E. , abogado en ejercicio, con domicilio profesional en Edificio Metro bera , piso 03, oficina 34, Caracas, teléfono 0414 -323.63.40 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 95.658, actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos: M.Á.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., imputados por su supuesta participación en el ilícito Penal de Robo Agravado, según la explicitud contenida en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, Y OCULTAMIENTO de arma de fuego, ocurra ante usted para apelar ante la Corte de Apelaciones del auto mediante el cual el ciudadano Juez 13° en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial dictó la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estando dentro del lapso legal siendo el primer día hábil el martes -24-11-09, el segundo día hábil miércoles 25-11-¬09 tercer día hábil jueves 26-11-09, cuarto día hábil el viernes 27-11-¬09 y el quinto día hábil el lunes 30-11-09, de conformidad con los artículos 436, 447 ordinal 4° y 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual paso a fundamentar en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Noviembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia para Oír a los Imputados, M.Á.C.C., ANDRESON J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., quienes fueran presentado por la Fiscal 62 del Ministerio Público, quien precalificó los supuestos hechos en el Tipo Penal de Robo Agravado para los cuatros ciudadanos y Ocultamiento de arma de fuego al cuarto de los imputados, solicitando Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión de dicha solicitud el Juzgado 13, una vez oída a las partes emitió el siguiente pronunciamiento:

CUARTO: “Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos M.Á.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., de conformidad... artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”,..

.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que tal como se efectuó el procedimiento policial antes indicado, donde se puede verificar que la aprehensión de los ciudadanos: M.Á.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P. fue en flagrante violación a lo pautado en el artículo 44.1 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Código Orgánico Procesal Penal, entró en vigencia el 1° de julio del año 1999, bajo el m.C. de la Constitución de Venezuela del año 1961, que en su artículo 60 permitía una aprehensión aunque no fuese en la comisión de un delito in fraganti lo cual fue desarrollado por nuestro legislador en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 130), pero es el caso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entra en vigencia el 30 de diciembre del año de 1999, regulando en su artículo 44.1 las dos únicas formas en que se puede aprehender a una persona, esto origina la incompatibilidad de esa norma legal, con la constitucional, por lo cual debemos aplicar el artículo 334 de la Constitución que señala que en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales. Correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

La Constitución de la República del año 1961 permitía a los órganos policiales a Aprehensión del imputado aunque no haya estado cometiendo un delito in fraganti. Sin embargo si analizamos la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos podremos percatar que ninguno de esos instrumentos legales tiene previsión expresa reconociendo u otorgando a los órganos de policía la facultad de detener o aprehender al imputado o imputados, o en general a toda persona señalada como autor o participe en la comisión de un acto ilícito.

Con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999 esa facultad de aprehender al imputado, excepto los casos de flagrancia o con previa orden judicial, no la tienen los órganos policiales, así lo pauta el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por si o por ordenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegitima de libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal de Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide. Veamos un extracto de una Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

FECHA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 EXPEDIENTE 04-

2849 .SENTENCIA 2987

( ... ) Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo - artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación, que pueda menoscabar esta garantía constitucional, de vital importancia y , con ello, el orden público constitucional (Subrayado de este fallo).

Alegando para la ilegal aprehensión supuestas informaciones de ANONIMOS y para justificar la aprehensión del ciudadano J.C.C.S., en su lugar de residencia a la cual irrumpieron en forma violenta presuntamente con Testigos, sin contar con Orden de Allanamiento alguna, de igual forma fue aprehendido en su lugar de residencia el ciudadano: W.G.B.P. , donde ingresan sin Orden de allanamiento alguna, por cuanto el ciudadano J.C.C.S., quien manifestó haber sido torturado por comisiones actuantes , se vio constreñido a informar donde se encontraba el objeto que buscaban, por cuanto lo había recibido con el único fin de obtener un beneficio económico, el cual fue entregado por su valiosa colaboración al igual la de el ciudadano W.G.B.P., quien indico haber hecho entrega del arma requerida por los funcionarios aprehensores.

De acuerdo a lo trascrito anteriormente se evidencia que en ningún momento a los ciudadanos M.Á.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P. le fue incautado objetos de interés criminalístico, ni fueron sorprendidos cometiendo delito alguno.

A este respecto la Sala Penal con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., de fecha 28-09-2004, expediente 314, (Caso T.J.G.O. y Sikiu del Valle G.O.), ha establecido lo siguiente:

…Omissis…

Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos: , no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de control, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios aprehensores , se dejo constancia que los hechos presuntamente sucedieron en sector la montañita parroquia caricuao, siendo esta una zona muy transitada y concurrida; por lo que imposible es que los funcionarios actuantes no hayan conseguido testigo alguno que pudieran servir dar fe y corroborar el procedimiento policial; siendo que mis representados si cuentan con ciudadanos habitantes del sector que presenciaron sus arbitrarias e ilegales aprehensiones aunado a que como lo ha sostenido esta representación no fue incautado en su posesión instrumentos de interés criminalísticos que guardasen relación con los hechos investigados. Para justificar la violación a Derecho y Garantías Constitucionales, los efectivos actuantes elaboraron un ACTA POLICIAL, donde mediante supuestos residentes del sector les informaron que los ciudadanos: 1-J.C., 2-ROBERTICO, 3¬- A.C. Y 4- W.P., guardan relación con los hechos que se investigan y sus conductas son irregulares, sin aportar características alguna de los presuntos delincuentes, de lo cual hace emerger una de las tantas dudas que cubre la aprehensión de mis representados a quienes pretenden relacionar con un supuesto robo donde funge como presunta victima GEDLER CORREA W.E., esa duda es con respecto a la aprehensión del ciudadano M.Á.C.C., cual es la relación que guarda con el presunto Robo, que ni siquiera esos informantes anónimos se refirieron a su persona como participante en los hechos investigados, ni manifiestan como es su conducta.

DE LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público lo que hizo fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecunda y presupone la degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Ministerio Público esta obligado por ley a fundamentar la solicitud de Medidas Cautelares Judiciales Preventivas Privativas de Libertad o Sustitutiva de Libertad, su actuación no debe basarse en una simple mención de los artículos relacionados con la solicitud hecha, debe el titular de la acción penal, señalar el hecho punible que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita, señalar y fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en contra de cada uno de los imputados, asimismo debe ser preciso cuando señala las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así lo exige el legislador en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Para decidir el Juez de Control sobre el peligro de fuga, debe acreditarse a los autos, el arraigo en el país de los imputados determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta predelictual de los imputados y si la pena del delito por el cual se precalificó es igual o superior a los diez años, así lo exige el legislador en el artículo 251 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 252 numerales 1 ° y 2° se refiere al peligro de obstaculización para averiguar la verdad y se debe tener la sospecha cierta de que los imputados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción , o influirá para que los co¬imputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Para justificar la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad el Tribunal A-quo, señala que la violación constitucional ceso con la celebración de la presente audiencia, y se fundamenta en JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en principio con la

Sentencia con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO de fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128 expediente N° 1245 y una Ponencia del ex magistrado DR. I.R.U., exp N° -00-2294 de fecha 09-04-2001.

La llamada "Jurisprudencia Obligatoria" es un factor perturbador de la independencia de los jueces y tribunales. Esa dictadura establecida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con base al artículo 335 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, indudablemente afecta la independencia y de alguna manera somete la decisión de los jueces. Debe hacerse notar que no hay juez de la República que no fundamente sus decisiones de una "jurisprudencia" del Tribunal Supremo de Justicia, en las diferentes materias. Así, salvo excepciones, los autos o fallos del Tribunal Supremo de Justicia son la manifestación más encumbrada de la arbitrariedad por cuanto el m.T. es omnipotente que cuando locura es vox dei, son obligatorios erga omnes en contra de la disposición constitucional de la independencia de los jueces. Debemos advertir que reconocemos la Función unificadora de la jurisprudencia, pero ella debe estar basada en la elaboración científica y siempre salvaguardando principios superiores. (Tomado de la Obra: Los Recursos Procesales; Autor DR. R.R.M.; Profesor de la Universidad Católica del Táchira Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo¬-Venezolano Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Capítulo San Cristóbal, Páginas 41 y 42).

Puede una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantar el contenido del artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA u otros principios Constitucionales y ser de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República.

TERCERO

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado 13 en Función de Control, quien decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se DECRETE LA L.D.M.R., todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el articulo 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el articulo 243 del Código Adjetivo Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el libelo recursivo, el defensor apelante adujo inicialmente que la aprehensión de sus defendidos fue inconstitucional por infracción al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó que dichas aprehensiones no se produjeron mediante una orden judicial previa o en flagrancia, aunado a que el origen de las mismas fue el anonimato, sin orden de allanamiento e incluso aseveró el empleo de torturas contra el ciudadano: J.C.C.S..

De la revisión efectuada a las actas recibidas en esta segunda instancia, se aprecia que de acuerdo a lo recogido en el acta levantada con motivo de la audiencia del 21-11-09, celebrada en el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los imputados: M.Á.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P. y en la Resolución Judicial respectiva fechada 25-11-09, se le dio oportuna y acertada respuesta a los mismos argumentos esgrimidos en aquella ocasión.

Efectivamente el a quo si bien apreció violación constitucional en cuanto a las aprehensiones practicadas por los funcionarios actuantes, las cuales no estuvieron ajustadas a los presupuestos del 44.1 constitucional, consideró que la misma no trascendió a ese órgano jurisdiccional, el cual regularizó las detenciones, una vez verificados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines se sustentó en dos jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera la sentencia Nº 1128 del expediente Nº 1245 de fecha 5-6-2002, con ponencia del Magistrado: JOSÉ DELGADO OCANDO:

…En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente…

(Subrayado del Tribunal)

La segunda de fecha 9 de Abril de 2.001, expediente Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado: I.R.U.:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

Ciertamente ambas avalan la posición que cuando se han producido infracciones a los derechos constitucionales en las aprehensiones, las cuales podrían afectarlas de nulidad, dichas fallas no se transfieren a los organismos judiciales a los cuales corresponde determinar la procedencia o no de las detenciones provisionales efectuadas, pudiendo acordarlas y así regularizar las mismas.

Relativo al siguiente planteamiento en la impugnación sobre supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad; este ad quem encuentra que:

En fecha 16 de Noviembre de 2.009, el ciudadano: W.E.G.C., funcionario de la Policía Municipal de Chacao, denunció que el 15-11-09, aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, dos personas desconocidas armadas lo despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se cuenta un arma de fuego que le había sido asignada para el cumplimiento de sus funciones, la cual posteriormente fue encontrada.

Dichos hechos fueron precalificados jurídicamente por el Ministerio Público, lo cual fue acogido por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem.

Los cuales son hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, tal como lo requiere el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Concretamente en cuanto a los elementos de convicción hallados por la primera instancia para dictar las medidas privativas de libertad, en la recurrida, acorde con el artículo 250.2 del Código Adjetivo Penal, se plasmaron:

 “Denuncia común de fecha 16/11/2009, realizada por el ciudadano GEDLER CORREA W.E., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

 Inspección Técnica N° 1228 de fecha 16/11/2009, suscrita por los funcionarios DE ABREU JESSICA y DIAZ MANUEL, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO DEL BLOQUE 2, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO.

 Acta de Investigación Penal de fecha 16/11/2009, suscrita por el funcionario P.P., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.

 Ampliación de denuncia de fecha 16/11/2009, efectuada por el ciudadano GEDLER CORREA W.E., por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

 Acta Policial de fecha 18/11/2009, suscrita por el funcionario J.A.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.

 Acta de Entrevista de fecha 18/11/2009, realizada a la ciudadana D.T.H.T., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta Policial de fecha 19/11/2009, suscrita por el funcionario J.A.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.C.C.S., A.J.C.S. y M.A.C.C..

 Inspección Técnica N° 1241 de fecha 19/11/2009, suscrita por los funcionarios G.V., J.M., E.M., D.S., J.D.A., J.M., M.S. y HANSY DAVILA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a excepción del último de los nombrados quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la siguiente dirección: LA MONTAÑITA, SECTOR 2, PARTE ALTA, CASA N° 24, PARROQUIA CARICUAO.

 Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19/11/2009, practicada por los funcionarios J.M., E.M., D.S., J.M., J.P. y M.S., todos adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: BARRIO LA MONTAÑITA, SECTOR 2, CASA N° 35, PARROQUIA CARICUAO, CARACAS.

 Acta de Entrevista de fecha 19/11/2009, realizada al ciudadano F.A.V.R., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Entrevista de fecha 19/11/2009, realizada al ciudadano M.F.A., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Investigación Penal de fecha 19/07/2009, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano W.G.B.P..

 Inspección Técnica N° 1243 de fecha 19/11/2009, suscrita por los funcionarios G.V., J.M., E.M., D.S., J.D.A., J.M., M.S. y HANSY DAVILA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a excepción del último de los nombrados quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la siguiente dirección: UV-9, SECTOR LA MONTAÑITA, SECTOR BARRIO NUEVO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO.

 Inspección Técnica N° 1242 de fecha 19/11/2009, suscrita por los funcionarios G.V., J.M., E.M., D.S., J.D.A., J.M., M.S. y HANSY DAVILA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a excepción del último de los nombrados quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la siguiente dirección: UV-9, SECTOR LA MONTAÑITA, SECTOR BARRIO NUEVO, CASA N° 1, PARROQUIA CARICUAO.

 Experticia de Avalúo Real, N° 9700-2260-0121 de fecha 19/11/2009, suscrita por la funcionaria J.D.A., adscrita a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”

Finalmente para acreditar la necesidad de las privativas decretadas, en el fallo se expuso:

“El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que uno de los delitos imputados a los mencionados ciudadanos, es por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de extrema gravedad y pluriofensivo, que atenta gravemente no solamente con el patrimonio de la víctima, sino también de su libertad individual así como contra su integridad física, psíquica y moral, por ende es de gran magnitud.

En relación al delito de ROBO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/07/2005, en el expediente Nº 04-000270, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, señala lo siguiente:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de lo manifestado por el ciudadano J.C.C.S., durante la audiencia oral, toda vez que el mismo manifestó conocer a los testigos que acompañaron a los funcionarios policiales actuantes durante el procedimiento practicado, lo cual se presume podría destruir o modificar los elementos de convicción traídos a los autos, a través la inducción a los testigos o víctimas para falsear sus dichos, o influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.”

Así que es imperioso concluir que el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS actuó estrictamente apegado a sus atribuciones constitucionales y legales, con amplios y suficientes basamentos doctrinarios y jurisprudenciales, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: J.B.J.E., en su condición de Defensor de los ciudadanos M.Á.C.C., A.J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P., contra la Decisión de fecha 21 de Noviembre de 2.009, con resolución judicial del día 25 de noviembre de 2009, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem al ciudadano W.G.B.P..

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 21 de Noviembre de 2.009, con Resolución Judicial de fecha 25 de Noviembre de 2009, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.Á.C.C., ANDRESON J.C.S., J.C.C.S. y W.G.B.P. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem al ciudadano W.G.B.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2861

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