Decisión nº 0062-2011 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciocho (18) de Marzo de 2011.-

200º y 152º

EXPEDIENTE NRO. VP01-L-2010-000614.-

DEMANDANTE: J.S.L.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 12.515.449, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 8.619.546, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 83.410.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA N.O., S.A.,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha quince (15) de Marzo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda laboral, contentiva de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.S.L.C., antes identificado, debidamente asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio J.P., también identificado, en contra de la Sociedad Mercantil BROIDE-D¨EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. (BRODAMCA) y solidariamente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O. S.A., siendo admitida la misma por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Marzo del año que discurre, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), ordenándose la respectiva notificación a las co-demandadas de autos, a los efectos de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.

Posteriormente, se evidencia en actas, escrito de reforma de la demanda, de fecha 08/02/2011, suscrito por el abogado en ejercicio J.P., actuando en nombre y representación de su poderdante, ciudadano J.S.L.C., por medio del cual demanda única y exclusivamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A., como obligada solidaria, siendo admitida dicha reforma, mediante auto de fecha 10/02/2011, ordenándose la notificación de dicha demandada, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, evidenciándose consecutivamente haberse practicado dicha notificación, así como la certificación secretarial de la misma, emanada de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 24/02/2011, y luego escrito presentado por la apoderada judicial de la demandada (CONSTRUCTORA N.O., S.A.), en fecha 02/03/2011, por ante la URDD, constante de dos (02) folios útiles, con setenta y ocho (78) folios de anexos, solicitando la notificación de la Sociedad Mercantil BRODAMCA, en virtud de configurarse un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año que discurre, todavía antes de la oportunidad procesal para la instalación de la respectiva audiencia preliminar, comparece por ante este Circuito Judicial Laboral, el apoderado judicial del demandante en referencia, abogado en ejercicio J.P., plenamente identificado en actas, y mediante diligencia agregada a las actas, en fecha 18/03/2011, presentada por ante la URDD, expuso textualmente lo siguiente: “En este acto Desisto de la demanda que tengo intentada en nombre de mi representado, en contra de la empresa Constructora N.O. S.a., ”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el apoderado judicial del demandante de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda, en atención a las siguientes consideraciones, sin entrar a pronunciarse en relación a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada, en el mencionado escrito de fecha 02/03/2011, en virtud de la consecuencia procesal devenida del presente desistimiento planteado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor G.C., al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la N.C.A. (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el apoderado judicial del demandante (ciudadano J.S.L.C.), cuenta con facultad expresa para desistir, tal y como se desprende del documento poder apud-acta, que corre inserto al folio siete (07) de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento planteado, solo del procedimiento, realizado por el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio J.P., dada la facultad expresa que le fuere otorgada para ello, en contra de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A., e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por el apoderado judicial del demandante: J.S.L.C., plenamente identificado, abogada en ejercicio J.P., también identificado, en el juicio seguido por Prestaciones Sociales, en contra de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A.,

SEGUNDO

Terminado el procedimiento.

TERCERO

Se ordena el archivo del expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada, sellada y firmada, en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

EL SECRETARIO,

ABG. M.N..

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.).

EFR/Exp. VP01-L-2010-000614.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR