Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoReintegro De Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: H.A.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.302.846.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.

PARTE DEMANDADA: K.E.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.345.324.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La accionada actúa asistida del ciudadano C.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.623.

MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.

I

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano H.A.M. contra la ciudadana K.E.M., por reintegro de alquileres, ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declinando el Juzgado Décimo de Municipio la competencia en razón de la cuantía, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 19 de mayo del presente año, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo transcurso de dos días como término de distancia, tuviese lugar la contestación de la demanda.

Citada la demandada personalmente, a través del tribunal comisionado y agregadas las resultas el 21-7-2007, procedió la accionada debidamente asistida de abogado a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, procediendo el tribunal a agregarlas y admitirlas el mismo día de su promoción.

II

Estando el Tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala el demandante que es arrendatario desde el 1º de junio del año 1996, de un apartamento distinguido con el Nº 18, ubicado en el piso 3 del edificio PADULA, situado en la Avenida Ávila entre la avenida Libertador y la avenida S.A., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, estado Miranda; que en el referido contrato se estableció un canon de arrendamiento de Bs. 4,00; que entregó en calidad de depósito la suma de Bs. 300,00; que en los años 1999-2001 pagó Bs. 300,00 de canon de arrendamiento; en el periodo 2002-2003 Bs. 350,00; en los años 2003-2004 Bs. 400,00; 2004-2005 Bs. 500,00; 2005-2006 Bs. 550,00; y, el el lapso 2006-2007 Bs. 700,00; que sobre el inmueble arrendado pesa una regulación del 19-11-1990 que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual de Bs. 4.49, la cual fue confirmada por la Corte Contenciosa el 6-5-1992; que desde el 19-1-2006 hasta el 5-2-2007 ha pagado de sobrealquileres la cantidad de Bs. 8.300,00, toda vez que le correspondía cancelar en los años mencionados la cantidad de Bs. 62,87. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 59, 60 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en armonía con el artículo 1331 del Código Civil, demanda a la ciudadana K.E.M.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada al reintegro de la suma de Bs. 8.300,00 con los correspondientes intereses y las costas del juicio. Pide asimismo la indexación sobre las cantidades reclamadas y la solicitud de remisión de oficio al Organismo Regulador a los fines de la imposición de la sanción. Finalmente pide medida de prohibición de enajenar y gravar.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas sus partes. Indica que en el contrato de arrendamiento se estableció un canon de Bs. 4,00 que debían ser pagados por el arrendatario los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas en la dirección del arrendador; que sólo ha cobrado el canon estipulado, lo cual le ha generado dificultades económicas, ofreciéndole al arrendatario el inmueble en venta. Desconoce los comprobantes bancarios aportados por el actor, señalando que tales depósitos en su cuenta se realizaron con el deliberado propósito de afirmar que cobraba sobrealquileres; que nunca se pactó pago de alquiler a través de depósitos bancarios; que tales depósitos- de haberse efectuado, lo que niega- no son susceptibles de reintegro de cánones de arrendamiento, ya que no se hicieron con tal propósito. Que de reintegrar alguna cantidad no es la aspirada por la parte actora, puesto que ésta no deduce los cánones que adeuda correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año. Desconoce la totalidad de los depósitos bancarios con base a que no se encuentran suscritos por su persona. Alega la prescripción e indica que para el caso de reintegrar alguna cantidad, la misma se limita a los meses que van desde julio 2006 hasta febrero 2007, estando prescritos los pretendidos hasta junio 2006, al haber transcurrido los 2 años señalados en el artículo 62 de la Ley Inquilinaria. Finalmente pide se declare sin lugar la demanda. Acompañó dos notificaciones judiciales.

En el lapso de pruebas la parte actora hizo valer la resolución inquilinaria, así como la sentencia dictada por la Corte Contenciosa Administrativa. Reprodujo e insistió en la validez de los depósitos bancarios. La parte demandada hizo valer los argumentos esgrimidos en la contestación.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia observa esta sentenciadora.

P U N T O P R E V I O

La parte demandada al momento de contestar la demanda desconoció los depósitos bancarios aportados por la parte actora.

Precisa quien decide que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil prevé:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega,…

.

Establece la norma parcialmente transcrita la potestad que tiene la parte a quien se le oponga un instrumento desconocerlo. Ahora bien tal desconocimiento debe emanar de la parte misma o su causante.

En el presente caso se trata de depósitos bancarios cuyos comprobantes no emanan de la parte demandada, por lo que tal desconocimiento carece de eficacia. Así se establece.

Efectivamente de los comprobantes bancarios aportados por la parte actora se constata que se trata de depósitos efectuados en una cuenta que la demandada K.E.M., mantiene en el Banco banesco, distinguida con el Nº 01340467494673023814, evidenciándose del sello de la máquina validadota, en unos casos, y del comprobante emitido por el banco en otros, que las sumas a que se contrae cada depósito ingresaron en la cuenta de la demandada, por ende, mal puede la accionada desconocer tales instrumentos, otorgándoseles el valor que de ellos emana, al existir entre la ciudadana K.M. y el banco Banesco un contrato de cuenta y estar demostrado que las referidas cantidades ingresaron en su patrimonio. Así se establece.

D E L F O N D O

Pretende el actor se le reintegre cantidades de dinero a su decir pagadas de más en virtud que el inmueble arrendado se encuentra regulados.

Ambas partes admiten la relación locativa existente entre ellas, de ahí que, no siendo ello un hecho controvertido este tribunal le da valor al contrato de arrendamiento aportado por el demandante, de cuya cláusula cuarta se evidencia que las partes fijaron un canon de arrendamiento de Bs. 4,00 mensuales. Así se decide.

Ante la obligación que tiene el juez de escudriñar sobre la veracidad de la relación jurídica planteada, de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que el ciudadano H.M., realizó en una cuenta perteneciente a la demandada, ciudadana K.M., depósitos que se discriminan a continuación:

19-01-2006 Bs. 350,00

01-02-2006 Bs. 200,00

17-02-2006 Bs. 200,00

04-03-2006 Bs. 350,00

16-03-2006 Bs. 200,00

02-04-2006 Bs. 350,00

12-04-2006 Bs. 200,00

29-04-2006 Bs. 350,00

15-05-2006 Bs. 200,00

31-05-2006 Bs. 350,00

17-06-2006 Bs. 200,00

01-07-2006 Bs. 350,00

15-07-2006 Bs. 200,00

31-07-2006 Bs. 350,00

16-08-2006 Bs. 200,00

02-09-2006 Bs. 350,00

18-09-2006 Bs. 200,00

30-09-2006 Bs. 350,00

03-10-2006 Bs. 500,00

15-10-2006 Bs. 200,00

30-10-2006 Bs. 350,00

17-11-2006 Bs. 200,00

01-12-2006 Bs. 500,00

16-12-2006 Bs. 300,00

30-12-2006 Bs. 400,00

04-01-2007 Bs. 200,00

09-01-2007 Bs. 500,00

05-09-2007 Bs. 700,00

Existiendo entre las partes una relación locativa; y, evidenciado de autos que la arrendadora se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, lo que dificulta el traslado del arrendatario a su domicilio a fin de pagar el canon de arrendamiento siendo válido el pago a través de depósitos bancarios, resulta impretermitible concluir que tales acreditaciones en la cuenta perteneciente a la accionada son imputables a cánones de arrendamiento. Así se establece.

De tales pagaos se evidencia que el arrendatario cancelaba una suma superior a la fijada por el organismo regulador, surgiendo su derecho de accionar por reintegro y no por una acción distinta como afirma la demandada. Sí se resuelve.

Alega la demandada la prescripción de los cánones que se hayan causado con anterioridad al mes de julio del año 2006, arguyendo que fue citada el 1º de julio del presente año, invocando el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de considerar este tribunal que ha de reintegrar alguna cantidad las mismas han de limitarse a los meses que van desde julio 2006 hasta febrero 2007.

Establece el artículo 62 mencionado:

La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos años

De la norma transcrita se desprende que la acción de reintegro está sometida a un lapso de prescripción consistente de dos años contado a partir de la fecha en que nació la acción de reintegro, y el derecho que se reclama con ella. De un análisis de dicha norma se desprende que dicha prescripción obedece a la voluntad del legislador de actualizar el canon máximo de arrendamiento, sobre el cual se calculará la cantidad a ser reintegrada.

Considera quien decide que el lapso de prescripción previsto en el artículo antes mencionado se inicia desde el momento en que nace el derecho a exigir judicialmente los sobrealquileres cobrados por el arrendador. En virtud de lo anterior, el derecho a exigir la repetición de lo cobrado en exceso por el arrendador nace una vez verificados los requisitos esenciales consagrados en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que se trate de un inmueble sometido a regulación; que se cobre un canon superior al fijado por el Organismo regulador.

Consta en autos que la Dirección de Inquilinato mediante Resolución Nº 03315 de fecha 19-11-1990, fijó un canon de arrendamiento máximo mensual de Bs. 5,33 (apartamento y estacionamiento), evidenciándose en la cláusula 1ª del contrato que fue alquilado el inmueble y el estacionamiento. Así se establece.

Sin embargo, el 15-5-1996, fecha en la cual se celebra el contrato de arrendamiento, en que nace la acción de reintegro, por cuanto se ha confirmado la existencia de los extremos exigidos por la Ley para el surgimiento del derecho del arrendatario a exigir el reintegro de los sobrealquileres. Es en este momento en que comienza a correr el lapso de prescripción de la acción de reintegro, prevista por el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en este fallo.

Establecida la fecha de inicio del lapso de prescripción, es menester determinar si dicho lapso ha sido interrumpido, para lo cual, es conveniente observar lo dispuesto por la parte in fine del artículo 1969 de Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1969.- (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el presente caso, la citación de la demandada para la contestación de la demanda, fue realizada en fecha 1-7-2008, es decir, cuando ya habían transcurrido los dos años de prescripción respecto de los cánones que van desde enero hasta junio del año 2006, por lo que éstos se encuentran evidentemente prescritos. Así se establece.

No así respecto de lo pagado por los meses que van desde julio 2006 hasta febrero 2007, constatándose de los depósitos que por tales meses el inquilino pagó la cantidad total de Bs. 5.850,00 estando obligado de acuerdo a la Regulación señalada Bs. 42,64, por lo que ha de reintegrársele el monto de Bs. 5.807,36. Así se declara.

La referida cantidad deberá ser reintegrada con los intereses a la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales bancos del país, conforme las publicaciones realizadas por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

Respecto de la indexación judicial demandada por el actor, la misma se niega toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo establece el pago de intereses y acordar la corrección monetaria no sólo implicaría una doble sanción para el arrendador sino la contravención de normas de orden público, por lo tanto se niega la indexación solicitada.

Se ordena remitir a la Dirección de Inquilinato copia certificada de la sentencia definitivamente firma, previo suministro de los fotostatos por parte del interesado, a los fines previstos en el artículo 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora la demanda ha de declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y así se declara.

IV

Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara procedente la prescripción aducida por la parte demandada y como consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES intentara el ciudadano H.A.M.C. contra la ciudadana K.E.M.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a la demandada a reintegrar a la actora la suma de Bs. 5.807,36, con los intereses a la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales bancos del país, conforme las publicaciones realizadas por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se ordena remitir a la Dirección de Inquilinato copia certificada de la sentencia definitivamente firma, previo suministro de los fotostatos por parte del interesado, a los fines previstos en el artículo 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 8-10-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria.

Exp. 45.428

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