Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2009-000214

PARTE ACTORA: CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. y OTROS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.880.452, V- 10.918.857 y V- 7.730.448, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.C. venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.883.941, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.770.

PARTE DEMANDADA: O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1994, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 18-ASgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.L., J.T., ALESSANDRA D´OCCHIO, C.B., M.G.F., M.C., A.R. y S.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.719.750, V- 8.049.428, V- 18.041.798, V- 6.971.170, V- 13.705.176, V- 13.624.276, V- 14.208.300 y V- 3.274.972, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.391, 150.876, 145.835, 57.921, 83.331, 83.362, 108.576 y 6.825.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en un sólo efecto)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000214

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, por cuanto el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2009 oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2009 por el abogado R.J.B.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. y OTROS, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de agosto de 2009, que NEGÓ la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el escrito de reforma del libelo de la demanda de fecha 3 de agosto de 2009, en el expediente signado con el Nº TI-2006-000098, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, correspondiente al juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los apelantes en contra de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2009, y ordenó remitir mediante oficio a esta Superioridad las copias certificadas conducentes, a fin de que conociera y resolviera esta incidencia, dándosele entrada en fecha 6 de octubre de 2009, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2009-000214.

En fecha 6 de octubre de 2009, el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, procedió a INHIBIRSE de conocer la presente apelación, alegando estar incurso en el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, en fecha 15 de junio de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó la designación del suscrito para conocer de la misma, por lo que en fecha 5 de agosto de 2010 me avoqué al conocimiento de la causa en mi condición de Juez Superior Accidental.

Una vez verificada la notificación de las partes intervinientes en este proceso, así como del Juez inhibido y transcurridos íntegramente los días de Despacho previstos en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Accidental dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Dr. F.B.C. fundamentada en el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas en esta Segunda Instancia.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en la sólo estuvo presente la representación judicial de la parte demandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2011, la abogado ALESSANDRA D`OCCHIO, apoderada judicial de la parte demandada, consignó las conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Respecto al thema decidendum, concerniente a la presente incidencia, se observa que corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2009, por el abogado R.J.B.H., actuando en representación de la parte actora, ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. y OTROS, quien apeló en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual ese mismo Juzgado NEGÓ la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el escrito de reforma del libelo de la demanda de fecha 3 de agosto de 2009, en el expediente signado con el Nº TI-2006-000098, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, correspondiente al juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los apelantes en de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

SEGUNDO

Estando en la fase probatoria en esta Segunda Instancia, la abogado ALESSANDRA D`OCCHIO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió como prueba documental la versión impresa de la información en formato electrónico contenida en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el vínculo http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/enero/2176-13-2006-000098-html, en el cual se encuentra el contenido de la sentencia proferida el 13 de enero de 2011 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo, en virtud de la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. y OTROS, en contra la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y en consecuencia EXTINGUIDO EL JUICIO tramitado ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo en el Expediente Nº 2006-000098 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

A los efectos de la valoración de dicha probanza, la misma se tiene como plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

A los efectos de tener una visión clara y precisa del auto de fecha 10 de agosto de 2009, dictado en el Cuaderno de Medidas por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo, esta Alzada se permite transcribir parte del contenido del mismo:

… En cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la empresa demandada, sociedad de comercio OPERADORA PORTUARIA SOCIEDAD ANÓNIMA (OPSA), identificada en autos, solicitada en el escrito de reforma del libelo de demanda, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

(…Omissis…)

En este sentido este Tribunal considera dentro del poder cautelar que le corresponde, luego de hacer un estudio preliminar de las documentales acompañadas con la reforma del libelo de la demanda, que estas no constituyen prueba fehaciente del derecho que se reclama, lo que no le permite constatar en esta etapa del proceso la existencia de un crédito marítimo de los consagrados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.

(…Omissis…)

En le presente caso se observa que la accionante no acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que los documentos acompañados en copia simple, señalados a continuación: copia simple de contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque MAERSK HOLYHEAD, marcado M; informe ambiental del accidente de abordaje, entre los buques MAERSK HOLYHEAD y PEQUOT, marcado

N”; documento administrativo emanado de la Universidad del Zulia, marcado “Ñ”; y por último; documento administrativo denominado Censo de pescadores de la Cuenca del Lago de Maracaibo, marcado “O”, no tienen pleno valor probatorio en esta etapa inicial del proceso, puesto que se trata de documentos privados, que pudieran ser cuestionados en cuanto a su validez, por parte de la demandada, o que pudieran estar sujetos a ratificación, lo que deberá ser apreciado por este juzgado en la etapa respectiva, lo que deberá ser apreciado por este juzgado en la etapa respectiva, por lo que los accionantes no cumplieron con una de las condiciones fundamentales para la procedencia d elas medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.

En otro orden de ideas, a juicio de este Tribunal, el demandante no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de la medida de embargo preventivo solicitada. Es todo.-“(Resaltado de este Tribunal).

Se evidencia que el a quo fundamentó la negativa del decreto de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte demanda por considerar que no se encontraban llenos los extremos de Ley para la procedencia de tal decreto cautelar. Sin embargo, existe otra circunstancia traída a la presente incidencia por la parte demandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., como es el hecho de que la causa principal que dio origen a la solicitud de la medida en cuestión se encuentra perimida, tal alegato quedó demostrado en la fase probatoria de esta Segunda Instancia, según consta en la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2011 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. y OTROS, en contra la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., correspondiente al expediente signado con el Nº 2006-000098 (de la nomenclatura interna de ese Tribunal), extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, documento al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y que es del tenor siguiente:

…Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia :

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas

.

En este sentido, se puede constatar de autos que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue la diligencia del Alguacil Accidental de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, donde consignó boleta de citación sin firma dirigida a la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.

Asimismo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, se recibió las resultas del despacho de comisión Nº C-504/09, para la practica de la citación del buque Maersk Holyhead, y su capitán M.M., la cual no fue cumplida.

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal (Accidental) Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se realizó como se mencionó anteriormente fue el dieciséis (16) de septiembre de 2009, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, y no se le ha dado impulso al juicio, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención, y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal (Accidental) Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. CONTRA O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y en consecuencia, EXTINGUIDO EL JUICIO.”

En ese mismo orden de ideas, la parte demandada, sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., expresó en su escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo en esta Alzada, lo siguiente:

… A la inexistencia de los dos elementos fundamentales para declarar la medida cautelar en contra de mi representada debe sumársele el sinsentido de tal decreto.

En efecto, tal como quedo demostrado en este procedimiento de apelación en el formato electrónico que produjimos en el lapso probatorio, y que transcribe el documento público consistente en la sentencia proferida el trece (13) de enero de 2011 por el Tribunal (Accidental) Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. y otros contra O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y en consecuencia EXTINGUIDO EL JUICIO (Exp. 2006-000098 de la nomenclatura del Tribunal de la causa), es decir, en el juicio principal que dio origen a la solicitud de medida preventiva de embargo cuya negativa por el Tribunal de origen constituye el objeto de la presente apelación; se fundamenta la declaratoria de consumación de la perención en que, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en este caso el Tribunal (Accidental) Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, declaró consumada la perención de oficio , por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; visto que en esta causa, desde la última actuación que fue realizada el dieciséis (16) de septiembre de 2009, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el artículo 267, y no se le dio impulso al juicio, por lo que operó en este caso la perención de la instancia.

En sintonía con todo lo anteriormente expuesto, considera en primer lugar este Sentenciador que es procedente reconocer el valor probatorio a la decisión dictada en fecha13 de enero de 2011 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en el juicio en el que surgió la presente incidencia sobre medida cautelar, en consecuencia, se debe tener como cierta la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ante lo cual es imprescindible aplicar el principio procesal de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, de manera que no podría proceder la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el juicio principal, teniendo en cuenta que la declaratoria de dicha perención de la instancia, no es objeto de la incidencia. ASÍ SE DECIDE.

Considera pertinente acotar este Sentenciador, un aspecto que resulta particularmente alarmante y es la continuidad innecesaria de la tramitación administrativa de la incidencia por ante esta Alzada, con posterioridad al vencimiento del lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2011. Los principios de economía y celeridad procesal son de mancomunada aplicación entre las partes y el órgano decisorio, en la medida de su aplicación y sin menoscabo de los derechos fundamentales. En este sentido considera este Sentenciador que la parte apelante carecía de motivos legales y procesales para continuar con la tramitación de la incidencia con posterioridad a que quedara definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de enero de 2011, por lo que se hace aplicable la indemnización a que se contrae el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y en atención a todas las motivaciones y consideraciones explanadas a lo largo del presente fallo, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente apelación por haberse extinguido el juicio principal en el cual surgió la incidencia, y en consecuencia CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN lo acordado en el auto de fecha 10 de agosto de 2009, tal como se dejará establecido en forma clara, expresa y positiva en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2009, por la representación judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. y OTROS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado negó la medida cautelar de embargo preventivo, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran dichos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en el expediente Nº 2006-000098, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado negó la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por la parte actora en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. y OTROS, en contra la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en el expediente Nº 2006-000098, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

TERCERO

Se condena al pago de las costas a la parte actora, ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. y OTROS, en contra la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

E.P.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

EPV/MFM/mfm

Exp. 2009-000214

Cuaderno Principal

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