Decisión nº 0422 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0885

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0422

Valencia, 31 de octubre de 2007

197º y 148º

El 28 de junio de 2006, la ciudadana L.R.d.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.511.702, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, actuando en su carácter de Administradora de CEPI PLASTIC GUACARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de junio de 1996, bajo el Nº 09, Tomo 56-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30356033-4, domiciliada en la Avenida Carabobo, Nº 117-A, entre calle J.L. y L.S., local Nº 04, Guacara Estado Carabobo, debidamente asistida por el ciudadano P.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.883, admitido por este tribunal el 28 de marzo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0402 del 12 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constató que la contribuyente: 1) emitió facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias; 2) no exhibía en un lugar visible de su establecimiento la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al ejercicio en curso; 3) no exhibía en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F); 4) presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición octubre y noviembre 2004; 5) presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01/10/03 al 30/09/04 y, 6) presentó fuera del plazo legal y reglamentario la declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01 de enero y el 31 de diciembre 2003, más intereses moratorios, por un monto total de bolívares sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y uno con setenta y siete céntimos (Bs. 61.442.471,77).

I

ANTECEDENTES

El 12 de septiembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0402, mediante la cual se constató que la contribuyente: 1) emitió facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias; 2) no exhibía en un lugar visible de su establecimiento la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al ejercicio en curso; 3) no exhibía en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F); 4) presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición octubre y noviembre 2004; 5) presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio comprendido entre 01 de octubre de 2003 y el 30 se septiembre de 2004, y 6) presentó fuera del plazo legal y reglamentario la declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01de enero y el 31 de diciembre de 2003, más intereses moratorios.

El 24 de mayo de 2006, la recurrente asume haber sido notificada de la resolución supra indicada.

El 28 de junio de 2006, la representante legal de la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 12 de julio de 2006, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 22 de enero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 26 de enero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 30 de enero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 15 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 28 de marzo de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 16 de abril de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 27 de abril de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 05 de junio de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 28 de junio de 2007, se venció el término para presentar informes y el representante legal del Seniat presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 01 de octubre de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la representante judicial de la contribuyente la incompetencia del funcionario emisor de todas las planillas para pagar, así como las planillas demostrativas de liquidación, ya que están firmadas por el Jefe de la División de Recaudación del SENIAT, ciudadana M.V.P., y en la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4881 Extraordinaria del 24 de marzo de 1995 no se atribuye como función al Jefe de la División de Recaudación la función de imponer multas, ni la de liquidar planillas de multas a los contribuyente o responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente rechaza el procedimiento de aplicación de multas puesto que la Administración Tributaria aplicó la reiteración en el caso del Impuesto al Valor Agregado. Aduce asimismo, violación de la legalidad tributaria en la aplicación de las sanciones, de la capacidad contributiva y la progresividad, de la no confiscatoriedad y la protección a la propiedad privada. Alega, de forma general, que se le deben aplicar las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria constató que la contribuyente emitió facturas de ventas con formato preimpreso tipo forma libre donde el llenado lo realiza por medio de un sistema computarizado, para un total de 1950 documentos que prescinden parcialmente de los requisitos exigidos por las normas tributarias desde julio de 2004 a julio de 2005, infringiendo las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los requisitos contenidos en los literales “n” y “l” del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999. Igualmente incumplió disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario. La Administración Tributaria aplicó una sanción de ciento cincuenta unidades tributarias para cada uno de los meses objeto de fiscalización.

La contribuyente no exhibía en un lugar visible dentro de su establecimiento, la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico en curso, infringiendo lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, constituyendo un ilícito formal según lo establecido en el numeral 5 del artículo 99 y del numeral 4 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 2001, sancionado de conformidad con lo previstos en el primer aparte del art5ículo 104 eiusdem. Impuso sanción de acuerdo con el artículo 93 ibidem.

Comprobó la Administración Tributaria que la contribuyente no tiene en un sitio visible el Registro de Información Fiscal, contraviniendo las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Sancionado con el numeral 4 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario y con el primer aparte de dicho artículo.

Las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2004 fueron presentadas el 18 de agosto de 2005 fuera del plazo legal, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al valor Agregado y los artículos 59 y 60 de su Reglamento y el literal “e” numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, constituyendo un ilícito formal según lo dispuesto en el artículo 99 y sancionado con el artículo 103 eiusdem.

Las declaraciones de impuesto sobre la renta del ejercicio comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004 que debería haber sido presentada el 31 de diciembre de 2004, lo fue el 18 de agosto de 2005, fuera del plazo legal, infringiendo el contenido del artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 146 de su Reglamento y el literal “e” numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, constituyendo un ilícito formal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99, sancionado según lo previsto en el artículo 103 en concordancia con el artículo 93, todos del Código Orgánico Tributario.

La contribuyendo presentó la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio comprendido entre el 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, el 18 de agosto de 2005, cuando debería haberlo hecho el 31 de diciembre de 2004, infringiendo las disposiciones legales contenidas en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y el artículo 10 de su Reglamento y el numeral 1 literal “e” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente, la Administración Tributaria impuso sanciones por ilícito material al cancelar con atraso las deudas tributarias del ejercicio comprendido entre el 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, el 18 de agosto de 2005.

De igual forma, el SENIAT determinó los intereses moratorios por el pago fuera de plazo de las obligaciones tributarias anteriormente identificadas y finalmente aplicó las reglas de concurrencia de infracciones de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el Tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

Alega en primer lugar la contribuyente la incompetencia de la funcionaria que firmó las planillas para pagar y las planillas demostrativas de liquidación, ciudadana M.V.P., por no estar autorizada según su decir, por el artículo 97 de la Resolución N° 32, del 24 de marzo de 1995.

Observa el Juez que la contribuyente se refiere a las planillas para pagar y las planillas demostrativas de liquidación, las cuales no constituyen el acto administrativo objeto de impugnación y las cuales son consecuencia de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0402 del 22 de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Brunildo A.D.G., Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central SENIAT, según Providencia SNAT-2005-0088 del 03 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.158 del 04 de abril de 2005.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de acuerdo con las facultades conferidas al Superintendente Nacional Tributario por el Ministerio de Finanzas en la Resolución N° 1388 del 02 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37723, este nombró al ciudadano Brunildo A.D.G. como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, ciudadano que firma la resolución impugnada, de acuerdo con el contenido del la Resolución N° 913 publicada en marzo de 2002, por todo lo cual el Juez declara la competencia del funcionario que firma la Resolución de Imposición de Sanción impugnada. Así se decide.

En segundo lugar, la recurrente expresó su disconformidad con el cálculo de las multas impuestas por la Administración Tributaria.

Con respecto a la sanción impuesta por la Administración Tributaria por la emisión de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, el incumplimiento de no realizar dentro del lapso legal establecido las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a los Activos Empresariales, no exhibir en lugar visible las declaraciones de impuesto sobre la renta y el Registro de Información Fiscal correspondientes a los periodos de imposición antes señalados, observa quien decide que el recurrente no contradijo tales hechos, sino que, por el contrario manifestó y se limitó a alegar incompetencia de funcionarios y rechazar la reiteración aplicada por la Administración Tributaria. Ante tal situación el Tribunal confirma los incumplimientos antes descritos y considera este juzgador que no es materia controvertida en el presente juicio. Así se decide.

Una vez hecha las consideraciones anteriores, debe el juez pronunciarse sobre la reiteración invocada por la contribuyente en el presente caso:

La contribuyente emitió facturas que no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y en los literales “n” y “l” del artículo N° 320 del 28 de diciembre de 1999, constituyendo un ilícito formal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 101, primer aparte eiusdem, con multa de una unidad tributaria por cada factura hasta un máximo de 150 unidades tributarias por período mensual de acuerdo con el artículo 93 eiusdem. La Administración Tributaria impuso una sanción de 150 U.T. para cada uno de los meses comprendidos en los ejercicios fiscales antes señalados.

Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0402 del 12 de septiembre de 2005 que riela en los folios veintiocho (28) y siguientes del expediente.

El Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos. Ha sido criterio reiterado de este tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando a la contribuyente el incremento agravado de la sanción ante el incumplimiento de un deber formal por varios períodos.

Se observa que en el presente caso, la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución antes identificada y de las actas que componen el expediente administrativo. Siendo lo correcto aplicar multa por no tratándose en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada por lo cual debió la administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.

A mayor abundamiento el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones´…

.

Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. que:

…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

.

En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos comprendidos a los periodos de imposición desde septiembre de 2004 hasta septiembre de 2005 correspondiente al valor agregado identificados en esta causa.

Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 103 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.

Es jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

… en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…

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Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la administración tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, no evita el hecho que aplicó incorrectamente la sanción, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la administración tributaria. Así se decide.

Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta para el resto de infracciones, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que “…cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…”. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave la falta de formalidades en las facturas, sancionada según el artículo numeral 3 del artículo 101 eiusdem, a la cual se le incrementara la mitad de la otras multas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana L.R.d.G., actuando en su carácter de Administradora de CEPI PLASTIC GUACARA, C.A., debidamente asistida por el ciudadano P.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.883, admitido por este tribunal el 28 de marzo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0402 del 12 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constató que la contribuyente: 1) emitió facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias; 2) no exhibía en un lugar visible de su establecimiento la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al ejercicio en curso; 3) no exhibía en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F); 4) presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición octubre y noviembre 2004; 5) presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01/10/03 al 30/09/04 y, 6) presentó fuera del plazo legal y reglamentario la declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01 de enero y el 31 de diciembre 2003, más intereses moratorios, por un monto total de bolívares sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y uno con setenta y siete céntimos (Bs. 61.442.471,77).

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión.

3) EXIME del pago de costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 0885

JAYG/dhtm/ycv

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