Decisión nº 118-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012).

Años 202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 118/2012

ASUNTO: KP02-U-2008-000128

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en horas de despacho en fecha 29 de julio de dos mil 2010, el cual fue interpuesto anticipadamente, es decir, antes que se diera inicio al lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, por el ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad N° 7.439.596, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Cepimanía, C.A., suficientemente identificada en autos, asistido por el abogado V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.139, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Este criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 269 y 270, respecto al régimen probatorio establece lo siguiente:

Artículo 269: …A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

De las normas anteriormente transcritas se infiere, en primer término, los medios de pruebas admisibles en los procesos contenciosos tributarios y en segundo lugar, el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que el apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones El Tiuna, C.A., promovió documentales e informes mientras que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

PRUEBA DE INFORMES

La prueba de informes se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De la norma antes citada se infiere, que el Tribunal de instancia puede requerir a petición de parte, que sean traídos al proceso datos o hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció:

“...De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promoverte no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Subrayado añadido).

Asimismo, en Sentencia N° 06140 de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“…Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala en el fallo supra señalado, sólo procede la mencionada prueba para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal…”

De las Sentencias parcialmente trascritas se colige cuáles son los sujetos que conforman la prueba de informes, estableciéndolos como el promovente y el tercero informante de la prueba, sobre la cual el primero de los nombrados no tiene acceso o se encuentra limitado a la obtención de la prueba. En este sentido, según el criterio jurisprudencial expuesto el cual fue reiterado por la referida Sala en Sentencia N° 06140 de fecha 09 de noviembre de 2005, este medio probatorio únicamente puede requerirse a “entidades o personas jurídicas” que no formen parte en el juicio, es decir debe ser un tercero.

Ahora bien, en el caso de autos la apoderada judicial de la recurrente en la causa bajo estudio, promueve la presente prueba con la siguiente finalidad:

“…solicito al Tribunal que requiera a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Barquisimeto, Estado Lara, la remisión de los siguientes recaudos:

  1. Providencia administrativa N° GRTI-RCO-1429 de fecha 15-05-2007 mediante la cual el SENIAT designa a la funcionaria EUMARY YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.542.577, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales contemplado en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento y la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado y su Reglamento, dentro del procedimiento de verificación contemplado en los artículos 172, 173, 174 y 176 del Código Orgánico Tributario.

  2. Notificación de fecha 12-11-2007 a “CEPIMANIA. C.A.” en la persona de su Representante Legal, de la Resolución de imposición de sanción que se encuentra en las Planillas de Liquidación (multas) señaladas en el encabezamiento del presente escrito…”

Con relación a la prueba de informes promovida por el ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad N° 7.439.596, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Cepimanía, C.A., asistido por el abogado V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.139, este Tribunal la inadmite, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es parte del debate procesal esta causa, aunado a la circunstancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, así como lo decidido por la referida Sala del M.T. de la República, en la Sentencia N° 01839 de fecha 14 de noviembre de dos mil siete (2007), la Administración Tributaria Nacional antes señalada, posee un medio procesal idóneo para incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos de la sociedad mercantil Cepimanía, C.A., sustanciado en razón de la resolución impugnada, en el cual se desprenda que se encuentren insertos los actos requeridos por el promovente, en consecuencia, se debe tener como ilegal el señalado medio probatorio. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. M.L.P.G..

El Secretario

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2008-000128

MLPG/fm.

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