Decisión nº 05-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL 2010.-

199° y 151°

CAUSA: 1C-2969-10 DECISION N° 05-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA(S) : ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2204-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 12-02-10 en la causa seguida a los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), imputándole el representante de la Fiscalía N° 31 su participación como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio J.A.C.B. Y J.L.P.P..

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 15-01-10, en contra de los acusados:

  1. -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO) de 17 años de edad, Venezolana, natural de Maracaibo en el Barrio Las Peonías, fecha de nacimiento: No recuerda la fecha de nacimiento solo recuerda que es en el año 93, no estudia, no sabe leer, escribir ni firma, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: residenciado: Barrio Brisas del Norte, sector Curarire, casa S/N, Manifestó entender y hablar el castellano y pertenece a la etnia Wuayuu. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), 15 años, nació en el 94, titular de la cedula de identidad: no se la sabe, residenciado en Brisas del Norte, sector Curarire, estudia tercer grado, sabe escribir su nombre, y no sabe leer ni escribir, manifestó entender el idioma castellano, 3.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), 14 AÑOS, cedula de identidad: no se lo sabe, estudia cuarto grado, sabe leer y escribir, habla castellano y wuayuu, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, Sector Curarire, casa S/N.

    DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

    VICTIMAS: J.A.C.B. ,J.L.P.P.

    FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. F.A.O..

    DEFENSA DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES). LA DEFENSORA PÙBLICA Nº 4: ABOG. LUISETTE JIMENEZ. y así mismo se encuentran la representante legal del los adolescentes ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), representantes legales del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ; (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), representante legal del adolescente de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)..

    II

    HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

    En fecha 19-01-10 fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por los abogados A.P. y F.O.P., en su carácter el primero de los nombrados de Fiscal Principal (E) y el segundo de Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público Especializada, quien acusó formalmente a los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES). por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal. en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.B. Y J.L.P.P. , y en la audiencia preliminar celebrada el día Viernes Doce (12) de Febrero 2010, siendo las (12:06) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el fiscal antes mencionado, y expuesta por el fiscal 31 Dr F.O.P. en forma oral y reservada en la audiencia preliminar la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputa a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR,ES previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.B. Y J.L.P., previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, ABG. F.O.P. ; la Defensora Pública Nº 4 ABG. LUISETTE JIMENEZ, los adolescentes en su carácter de defensora de los adolescentes imputados antes mencionados, y los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, conjuntamente con sus Representantes Legales, ciudadanos(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENATNTES LEGAL DE LOS ADOLESCENTES)

    Este Tribunal deja constancia que las victimas fueron notificadas por este tribunal por acta de fecha 29-01-10 a la victima J.A.C.B., y a J.L.P.P. por boleta librada en fecha 29-01-10 y puesta a las puertas de despacho, y no comparecieron.

    El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 1:00 de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

    EL Representante del Ministerio Público N° 31 Dr. F.O.P., quien expuso: “Procedo a ratificar en este acto formalmente el escrito acusatorio de fecha 19-01-10, en contra de los adolescentes 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de 17 años de edad, Venezolana, natural de Maracaibo en el Barrio Las Peonías, fecha de nacimiento: No recuerda la fecha de nacimiento solo recuerda que es en el año 93, no estudia, no sabe leer, escribir ni firmar, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: residenciado: Barrio Brisas del Norte, sector Curarire, casa S/N. Manifestó entender y hablar el castellano y pertenece a la etnia Wuayuu. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), 15 años, nació en el 94, residenciado en Brisas del Norte, sector Curarire, casa no se la sabe, estudia tercer grado en el Colegio Brisas del Norte, sabe escribir su nombre, y no sabe leer ni escribir, manifestó entender el idioma castellano, 3.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , 14 AÑOS, cedula de identidad: no se lo sabe, estudia cuarto grado, sabe leer y escribir, habla castellano y wuayuu, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, Sector Curarire, casa S/N. en la comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.B. y J.L.P.P., y asistido los adolescentes por la Defensora Pública No. 04 Abog. LUISETTE JIMENEZ, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial, Oficina de la Defensoría Pública del Adolescente, a quien en fecha 15-01-10, este Juzgado de Control decretara Medida de Detención a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

    Los hechos que se le imputan a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

    HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

    El día 14 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los ciudadanos JOSE ANTON1O CERA BELENO, y J.L.P.P., se encontraban a bordo de una unidad de transporte colectivo tipo buseta de la ruta San Jacinto, cuñado a la altura del sector Los Compatriotas, específicamente por las Tuberías, cuando los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , portando el primero un arma de fuego la cual resulto ser un facsimil y quienes también se encontraban en dicha unidad, manifestaron a todos los pasajeros que era un atraco apuntando con el arma de fuego al chofer de la unidad vehicular y los pasajeros, despojando a los ciudadanos J.A.C.B., de un teléfono celular, marca HAWEI, de color negro con su respectiva batería y al ciudadano J.L.P.P., de su un teléfono celular, marca HAWEI, de color blanco con naranja con su respectiva batería y 60 bolívares fuerte en efectivo, una vez en posesión de los objetos despojados a las victimas desembarcaron de la buseta y emprendieron veloz huida, procediendo las victimas a darles seguimiento, observando unos motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana a quines le informaron lo ocurrido. Es así como intervienen los funcionarios S12. ROA M.R. y S/2. C.C.J., efectivos militares, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el final avenida Guajira, al lado del conjunto residencial La Lagunita y Villa Country, antigua granja alegría club, sector las peonías del Municipio Maracaibo, quienes realizaban patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden publico, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el sector las tuberías, cuando un grupo de personas les hicieron señales con las manos con la finalidad de detenerlos, los mismos informaron a los funcionarios que tres jóvenes menores de edad, habían atracado un autobús y que portaban un arma de fuego, suministrándonos las características físicas y de vestimenta de los adolescentes, ante la información suministrada, procedieron a efectuar patrullajes por el sector y a la altura del mercado los peruanos ubicado en el sector las tuberías, observaron tres ciudadanos quienes presentaban las mismas características abortada por las victimas, motivo por el cual le fue dada la voz de alto, les indicaron que serian objeto de una inspección corporal según los establecido en articulo 205 del Código Penal Venezolano, encontrándole al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , de 17 años de edad, quien vestía una franela color roja pantalón Jean y gorra de cuadros un (01) facsímile de pistola, color dorado, sin marca, sin serial y sin características externas visibles, un (01) teléfono celular, color blanco naranja y plateado, en el cual se lee la palabra movitnet con su respectiva batería, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad le fue hallado un (01) teléfono celular, color negro, en el cual se lee la palabra movistar con su respectiva batería y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, no se le encontró ningún objeto, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a trasladar hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., junto a los agraviados J.L.P.P., y J.A.C.B., una vez en referida unidad militar se procedió a leerle los derechos como imputados, posteriormente, se elaboro en acta de retención de los siguiente un (01) facsímile de pistola, color dorado, sin marca, sin serial y sin características externas visibles, un (01) teléfono celular, color blanco naranja y plateado, en el cual se lee la palabra movilnet con su respectiva batería y un (01) \ teléfono celular, color negro, en el cual se lee la palabra movistar con su respectiva batería, a los ciudadanos J.A.C.B. Y J.L.P.P. les fueron tomadas las respectivas denuncias del hecho

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    Conforme al literal “c” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción de la coautoría de la comisión del delito imputado a los adolescentes N.E.P.G. ; A.G.G. Y A.R.P., de tales hechos en las circunstancias antes dicha ,surge de los siguientes elementos de convicción.:

  2. - Del contenido del ACTA DE IMVESTIGACION PENAL Nº CR-DESUR-ZUL- SIP 017, de fecha 15 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios: S/2. ROA M.R. y S/2. C.C.J., efectivos militares, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el final avenida Guajira, al lado del conjunto residencial La Lagunita y Villa Country, antigua granja alegría club, sector las peonias del Municipio Maracaibo, dejan constancia de la siguiente actuación:” siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde. Nos encontrábamos realizando patrulladle de seguridad ciudadana en materia de orden publico, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el sector las tuberías, una vez que nos desplazábamos por referido lugar un grupo de personas nos hicieron señales con las manos con la finalidad de detenernos, los mismo nos informaron, que tres jóvenes menores de edad, habían atracado un autobús y que portaban un arma de fuego, suministrándonos los siguientes datos uno de los jóvenes vestía una franela color roja pantalón jean y gorra de cuadros, otro de ellos vestía franela manga corta de franjas horizontales blancas y moradas pantalón negro y gorra blanca y el ultimo vestía franela gris, pantalón negro y gorra naranja, los tres tenían rasgos guajiros igualmente que los jóvenes antes descritos se fueron corriendo, ante la información suministrada, procedimos a efectuar patrullajes por el sector y a la altura del mercado los peruanos ubicado en el sector las tuberías, observamos tres ciudadanos quienes presentaban las mismas características abortada por la comunidad, motivo por el cual le fue dada la voz de alto les indicamos que serian objeto de una inspección corporal según los establecido en articulo 205 del Código Penal Venezolano encontrándole al ciudadano quien afirmo llamarse(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , (indocumentado) adolescente de 17 años de edad, quien vestía una franela color roja pantalón Jean y gorra de cuadros un (01) fascimile de pistola, color dorado, sin marca, sin serial y sin características externas visibles, un (01) teléfono celular, color blanco naranja y plateado, en el cual se lee la palabra movilnet con su respectiva batería, al ciudadano quien manifestó llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), (indocumentado) adolescente de 15 años de edad le fue hallado un (01) teléfono celular, color negro, en el cual se lee la palabra movistar con su respectiva batería y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), (indocumentado), adolescente de 14 años de edad, no se le encontró ningún objeto, seguidamente se procedieron a trasladarlos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., junto a los agraviados quienes quedaron identificados como: J.L.P.P., CI V.- 21.692.125 y J.A.C.B., C.I.V. 13.243.599, una vez en referida unidad militar se procedió a leerle los derechos como imputado posteriormente se elaboro en acta de retención de los siguiente un (01) fascimile de pistola, color dorado, sin marca, sin serial y sin características externas visibles, un (01) teléfono celular, color blanco naranja y plateado, en el cual se lee la palabra movilnet con su respectiva batería. (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , (indocumentado) y al ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), (indocumentado) un (01) teléfono celular, color negro, en el cual se lee la palabra movistar con su respectiva batería al ciudadano J.A.C.B.. Y J.L.P.P. les fueron tomadas las respectivas denuncias del hecho…”.

    Esta actuación realizada por los funcionarios policiales indica claramente la forma en que ocurriera la aprehensión de los Imputados de autos, en posesión de los evidencias incautadas lo cual hace presumir sus participaciones en la comisión de los hechos punibles señalados.

  3. - Del contenido de ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Enero de 2010, rendida por ante el Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el final avenida Guajira, al lado del conjunto residencial La Lagunita y Villa Country, antigua granja alegría club, sector las peonias del Municipio Maracaibo, por el ciudadano J.A.C.B., portador de la cedula de identidad Nº V.- 13.243.599, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación denuncia lo siguiente: “el día de hoy 14 de enero de 2010, como a las 04:00 horas de la tarde, yo me trasladaba en una buseta de la ruta San Jacinto, hacia el Barrio los Compatriotas, a la altura de las tuberías, sector curarire, tres jóvenes que venían, en la buseta, sacaron un arma y empezaron a apuntar al chofer del bus, diciéndole que se trataba de un atraco, que entregara el dinero que tenia, uno de ellos se dirigió a mi y me dijo que le entregara mi teléfono celular, se lo entregue y se bajaron, llevándose también el dinero del chofer del minibús, entonces yo me baje de la unidad y venían dos (02) motorizados de la guardia nacional y los paro otro de los pasajeros que venia en el bus y les informo del robo, los guardias persiguieron a los sujetos y lograron agarrarles, encontrándoles en su poder mi teléfono celular y el de otro muchacho que también había sido robado por ellos dentro del bus, y una pistola pequeña, color dorado con plata, trasladándonos al comando de la guardia nacional, con el fin de formular la denuncia. Seguidamente el funcionario instructor procedió a efectuar algunas preguntas: 1.- ¿diga usted, el día, lugar, fecha y hora de los hechos que narra en su relato? contesto: eso fue el día de hoy 14 de enero de 2010, como a las cuatro de la tarde, en un bus de San Jacinto, cuando estábamos a la altura del sector Compatriotas, por las tuberías. 2.- ¿diga usted, si puede describir a los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias? contesto: eran tres jóvenes de la etnia wayyu, de estatura baja, contextura delgada, color moreno, pelo l.u. vestía pantalón jean negro pegado al cuerpo con una chemis a rayas morabas y blancas, otro viste franela estampada y jeans azul y el otro jeans azul con franela color gris. 3.- ¿diga usted, de que objetos de valor fue despojado? contesto: me quitaron a punta de pistola, un teléfono marca hawei, color negro, con su batería….”. Con su testimonio, el referido ciudadano detalla la forma en que ocurrieran los hechos en su contra y su comunicación con los funcionarios actuantes para lograr la aprehensión de los adolescentes imputados de autos.

  4. - Del contenido de ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Enero de 2010, rendida por ante el Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el final avenida Guajira, al lado del conjunto residencial La Lagunita y Villa Country, antigua granja alegría club, sector las peonias del Municipio Maracaibo, por el ciudadano J.L.P.P., portadora de la cedula de identidad Nº V.- 21.692.125, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación denuncia lo siguiente: “el día de hoy como a las 03:00 horas de la tarde, cuando venía en el minibús de san jacinto, unos muchachos me apuntaron con una pistola y me quitaron el teléfono y sesenta (60) mil bolívares que yo tenía, luego fueron para donde estaba el chofer del bus y se bajaron, yo me baje y los perseguí fue cuando unos motorizados iban pasando y les dije que están atracando y los muchachos se habían metido dentro del barrio que queda al lado de la urbanización los compatriotas, luego los motorizados persiguieron a los muchachos y los capturaron y nos trasladaron hasta el comando de la guardia, es todo. Seguidamente el funcionario instructor procedió a efectuar algunas preguntas: 1.- ¿diga usted, cuantos sujetos lo despojaron de sus pertenecías? contesto: tres. 2.- ¿diga usted, si puede describir a los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias? contesto: eran tres jóvenes de la etnia wayuu, de estatura baja, contextura delgada, color moreno, pelo l.u. vestía pantalón jean negro pegado al cuerpo con una chemis a rayas moradas y blancas, otro viste franela estampada y jeans azul y el otro jeans azul con franela color gris. 3.- ¿diga usted, de que objetos de valor fue despojado? contesto: me quitaron a punta de pistola, un teléfono marca hawei, color blanco y naranja, con su batería y sesenta (60,00) bolívares fuertes….”. Con su testimonio, el referido ciudadano detalla la forma en que ocurrieran los hechos en su contra y su comunicación con los funcionarios actuantes para lograr la aprehensión de los adolescentes imputados de autos.

  5. - Con el contenido del ACTAS DE C.D.E.F., de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios: S/2. ROA M.R. y S/2. C.C.J., efectivos militares, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el final avenida Guajira, al lado del conjunto residencial La Lagunita y Villa Country, antigua granja alegría club, sector las peonias del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de lo siguiente: hace constar que con fecha: 14 de enero de 2.010, a las 17:50 horas, le fue retenido preventivamente al ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , lo que a continuación se especifica: un (01) facsimile de pistola, color dorado, sin marca, sin serial y sin características externas visibles y un (01) teléfono celular, color blanco, Naranja y plateado, en el cual se lee la palabra movilnet con su respectiva batería y hacen constar que al ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , se le incauto un (01) teléfono celular, color negro, en el cual se lee la palabra movistar con su respetiva batería. Esta actuación realizada por los funcionarios policiales indica claramente las evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos.

  6. - Del contenido del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL, haciendo la corrección en relación a que dicha Acta no fue practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, sino la cual fue realizada por Funcionados Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, corrección esta que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Experticias esta que describe a los siguientes objetos: un (01) facsimile de pistola, color dorado, sin marca, sin serial y sin características externas visibles, un (01) teléfono celular, color blanco, Naranja y plateado, en el cual se lee la palabra movilnet con su respectiva batería y un (01) teléfono celular, color negro, en el cual se lee la palabra movistar con su respetiva batería. Con la Experticia practicada se detallan las características del arma de fuego (facsimil), y los teléfonos incautados en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos de fecha 14/01/2010, asimismo esta Representación Fiscal Consigna a este Despacho a los fines de ser agregada a la causa Actuaciones Complementarias del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, la cuales describen los objetos incautados; Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.B. y J.L.P.P.. La participación del imputado: Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: “Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”. Artículo 83 del Código Penal establece: Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal.

    MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 6.- Declaración testimonial de los Funcionarios Expertos Reconocedores, ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, a los siguientes objetos: un (01) facsimile de pistola, color dorado, sin marca, sin serial y sin características externas visibles, un (01) teléfono celular, color blanco, Naranja y plateado, en el cual se lee la palabra movilnet con su respectiva batería y un (01) teléfono celular, color negro, en el cual se lee la palabra movistar con su respetiva batería. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada a las evidencias incautadas en poder de los adolescentes imputados en autos en el procedimiento policial para su aprehensión.

    PRUEBAS TESTIMONIALES De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado adolescente de autos, de las evidencias incautadas. 2.-Testimonio de la ciudadana. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra el día 02 de Diciembre de 2009. 3.-Testimonio de la ciudadana Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra el día 02 de Diciembre de 2009. 4.-Testimonio de la ciudadana. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra el día 02 de Diciembre de 2009.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 1.- ACTA POLICIAL, Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones en que ocurriera la aprehensión del Imputado E.R.G.R., en posesión de una bolsa plástica de color blanco contentiva en su interior de dinero en efectivo específicamente billetes para un total de 3800 BF., sustraídos de comercial CENTRO 99, en compañía de otros sujetos quienes se encontraban armados lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados; conjuntamente con los testimonio de quienes la suscriben. 2.- Del contenido del Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada, sirve para ilustrar el sitio exacto donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos en posesión del dinero robado del comercial Centro 99; conjuntamente con los testimonio de quienes la suscriben.

  7. -Del contenido del Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de la inspección realizada, sirve para ilustrar el sitio exacto donde fueron aprehendidos los otros sujetos que acompañaban al adolescente imputado en la ejecución del robo del comercial Centro 99; conjuntamente con los testimonio de quienes la suscriben.

  8. -ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Experticia practicada se detallan las características de las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos de fecha 02/12/09; conjuntamente con los testimonio de quienes la suscriben.

  9. - ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO LEGAL, Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada se deja expresa constancia de la autenticidad, valor y las características de los billetes incautados en poder del adolescente imputado de autos, y resulta un elemento fundamental para demostrar la responsabilidad del mismo, pues guarda relación con la actuación realizada al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes, quienes detallan que a dicho adolescente le fuera incautado dinero en efectivo; conjuntamente con los testimonio de quienes la suscriben.

  10. - El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.B. y J.L.P.P. ; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas. Se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS haciendo la corrección en el escrito de acusación en virtud de no ser cinco (05) años lo solicitado si no tres (03) años para los adolescentes acusados, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Formación Integral Sabaneta de esta Ciudad. Es todo”.

    Este Tribunal Acuerda Agregar a la Causa las Actuaciones Complementarias consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico, la cual corresponde al DICTAMEN PARCIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, y de la cual la Defensa Publica se impuso.

    La Defensora Publica N° 8 ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensor del adolescente J.E.G., quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por tal motivo renuncio al escrito del contestación de acusación fiscal presentado en fecha 19-01-10 por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicito al Tribunal admita la acusación fiscal y se le se le conceda el derecho de palabra a mi defendido y sea escuchado libre de coacción y apremio y posteriormente se me conceda el derecho de palabra. Es todo”.

    El Tribunal procede a identificar a los Adolescentes de autos quienes dijeron ser y llamarse 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Venezolana, natural de Maracaibo en el Barrio Las Peonías, fecha de nacimiento: No recuerda la fecha de nacimiento solo recuerda que es en el año 93, no estudia, no sabe leer, escribir ni firmar, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: residenciado: Barrio Brisas del Norte, sector Curarire, casa S/N. Manifestó entender y hablar el castellano y pertenece a la etnia Wuayuu. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , 15 años, nació en el 94, titular de la cedula de identidad: no se la sabe, residenciado en Brisas del Norte, sector Curarire, casa no se la sabe, estudia tercer grado en el Colegio Brisas del Norte, sabe escribir su nombre, y no sabe leer ni escribir, manifestó entender el idioma castellano, 3(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., 14 AÑOS, cedula de identidad: 24.737.983, estudia cuarto grado, sabe leer y escribir, habla castellano y wuayuu, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, Sector Curarire, calle 108, casa S/N.

    El Tribunal procede a analizar el escrito de acusación presentada por los ABG. O.C., A.P. Y F.A.O.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 19-01-10, y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Publico ABG. F.A.O.P., en contra de los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), considerándolos CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.B. y J.L.P.P., observando que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los Adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, y expuesto en este acto por la Fiscal 31° del Ministerio publico, tanto las pruebas testimoniales, como las documentales, se admiten totalmente las mismas en este acto por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), asimismo, van a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal de los adolescentes mencionados en el hecho delictivo que se les imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido dicha acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas.

    De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados Adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEO DECLARAR”.

    El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone SIENDO LAS (12:48AM) Minutos de la TARDE: “YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. ES TODO”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (11:40AM) minutos de la mañana y culminó su exposición siendo la (12:48AM) Minutos de la TARDE. Seguidamente se le preguntó al Adolescente 2.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEO DECLARAR”.

    El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone siendo las (12:49AM) Minutos de la TARDE: “YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. ES TODO”. Culminó su exposición siendo la (12:51 AM) Minutos de la Mañana. Seguidamente se le preguntó al Adolescente 3.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES) , si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEO DECLARAR”.

    El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “YO TAMBIÉN ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. ES TODO”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (12:52AM) minutos de la mañana y culminó su exposición siendo la (12:52AM) Minutos de la Mañana.

    La Defensora Publica N° ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), quien expuso: “Vista la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi defendido manifiesta la volunta de admitir los hechos esta defensa de conformidad con el articulo 573 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita a este tribunal pase a imponer la sanción que aya lugar y por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito ha solicitado la privación de libertad como sanción paso a solicitarle al Tribunal la rebaja de un tercio a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, Ahora bien por cuanto el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el catalogo de los delitos que son susceptible de privación de libertad y al hacer la tipificación de delito el Ministerio Publico acusa a mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODAIDAD DE MANO ARMADA, siendo este delito tipo una forma inacabadas y es criterio reiterado de las cortes que dicho delitos no son privativos de libertad por lo que de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece las pautas para imponer sanciona se aparte de la sanción solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico por que le solicito la sanción de Reglas de Conducta y L.A., ya que mi defendido admitido los hechos, y en virtud de que dichas sanciones solicitadas no amerita que se cumplan el la Casa de Formación Integral Sabaneta solicito se le decreta su inmediata libertad, Así mismo solicito se me expida copias simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

    La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expone: “YO DE MI PARTE LO VOY AYUDAR PARA QUE TRABAJE Y ESTUDIE. Es todo”.

    El ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), representante legal del adolescente A.G., quien expone: “YO ME COMPROMETO A PONERLO A ESTUDIAR Y TRABAJAR PORQUE EL TRABAJA CONMIGO DE ALBAÑILERIA Y AHORITA NO ESTA ESTUDIANDO. Es todo”

    La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE ), representante legal del adolescente A.G., quien expone: “YO TAMBIEN ME COMPROMETO PARA QUE EL TRABAJE Y ESTUDIE. Es todo”.

    La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), representante legal del adolescente A.G.P., quien expone: “YO ME COMPROMETO A QUE MI HIJO ESTUDIE A MI NUNCA ME HA GUSTADO QUE TRABAJE YO LE VOY A DAR TODO PARA QUE EL PUEDA ESTUDIAR. Es todo”.

    Finalizada como ha sido las exposiciones de las partes, este tribunal procede a dar los fundamentos de hechos y derechos decidiendo bajo la siguientes consideraciones:

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación interpuesta por el fiscal 3 donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, de fecha 19-01-10, y en este acto y expuesto por el Fiscal 31 del Ministerio Publico Dr F.O.P., de manera oral , en virtud de que cumple con los requisito establecidos en el articulo del 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme a los hechos, por los cuales acusan a los adolescentes 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DELADOLESCENTE), de 17 años de edad, Venezolana, natural de Maracaibo en el Barrio Las Peonías, fecha de nacimiento: No recuerda la fecha de nacimiento solo recuerda que es en el año 93, no estudia, no sabe leer, escribir ni firmar, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: residenciado: Barrio Brisas del Norte, sector Curarire, calle 108, casa S/N. Manifestó entender y hablar el castellano y pertenece a la etnia Wuayuu. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), 15 años, nació en el 94, titular de la cedula de identidad: no se la sabe, residenciado en Brisas del Norte, sector Curarire, calle 14, casa no se la sabe, queda cerca de una tiendita que es del Sr. Juan, estudia tercer grado en el Colegio Brisas del Norte, sabe escribir su nombre, y no sabe leer ni escribir, manifestó entender el idioma castellano 3.-(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , 14 AÑOS, cedula de identidad: no se lo sabe, estudia cuarto grado, sabe leer y escribir, habla castellano y wuayuu, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, Sector Curarire, calle 108, casa S/N, encuadra perfectamente en el delito tipo penal como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.B. y J.L.P.P., razón por la que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , de 17 años de edad, Venezolana, natural de Maracaibo en el Barrio Las Peonías, fecha de nacimiento: No recuerda la fecha de nacimiento solo recuerda que es en el año 93, no estudia, no sabe leer, escribir ni firmar, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: residenciado: Barrio Brisas del Norte, sector Curarire, calle 108, casa S/N, la casa que a dos calles del abasto del gocho. Manifestó entender y hablar el castellano y pertenece a la etnia Wuayuu. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), 15 años, nació en el 94: no se la sabe, residenciado en Brisas del Norte, sector Curarire, calle 14, casa no se la sabe, estudia tercer grado en el Colegio Brisas del Norte, sabe escribir su nombre, y no sabe leer ni escribir, manifestó entender el idioma castellano 3.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , 14 AÑOS, cedula de identidad: no se lo sabe, estudia cuarto grado, sabe leer y escribir, habla castellano y wuayuu, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, Sector Curarire, calle 108, casa S/N, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.B. y J.L.P.P., así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las documentales como las testimoniales por sur útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con los hechos y circunstancias objetos de la acusación fiscal, así como la aprehensión de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , así mismo van a demostrar la real existencia de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , en calidad de coautores , previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículos 458 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.B. Y J.L.P., así como también la participación , en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), en el hecho delictivo antes descrito, que encuadra en el delito de robo agravado en calidad de coautores, cometido en perjuicio de los ciudadanos victimas antes mencionados, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas.

    Y admitido como han sido por los acusados(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , todo y cada uno de los hechos a ellos imputados por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, los acusados admitieron el hecho delictivo ocurrido el dia 14-01-10 totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos, expuesta voluntariamente por los adolescentes imputados(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , y solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por los acusados antes mencionados aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que los hechos de la acusación fiscal se corresponde plenamente como elemento de convicción invocado como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidas por la admisión de los imputados antes mencionados al admitir totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal y conlleva a considerar este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) como Coautores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículos 458 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.B. Y J.L.P.P., en el hecho delictivo ocurrido el día 14 de Enero de 2010, aproximadamente a las 4:00 horas de la Tarde, cuya participación de los acusados antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado , y admitido totalmente por los acusados aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal, demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito este que califican la comision del delito en atención a las circunstancias que califican el delito de Robo Agravado asi lo señala la

    sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

    Ahora bien en el presente caso, estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal ,delito este que atenta contra la propiedad , bien jurídico protegido por el código penal en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.B. Y J.L.P.P., y que conforme a los hechos objeto de la acusación y admitidos totalmente por los adolescentes acusados antes mencionados quien para el momento del hecho delictivo eran adolescentes y que conlleva a declararlos responsables penalmente a los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f en concordancia con el artículos 583 y 603 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado adolescente quienes de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

    Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .

    Y “Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena… ” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, además cabe citar la Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los .hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. criterio que este tribunal de control comparte y que conforme al hecho punible atribuido y sus consecuencia las rebaja de las sanciones son racionales y proporcionales, y el articulo 539 y 90 de la mencionada ley especial. Y es necesario destacar que si bien la Institución de la admisión de los hechos, es una institución alternativa para la prosecución del proceso que para los delitos graves susceptible de privación de libertad el adolescente tiene derecho a rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, conforme a los articulo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también no es menos ciertos que como persona humana nace para los adolescentes sancionados cuyos delitos no sean susceptibles de privación de libertad, el derechos a que se les rebaje de un tercio a la mitad de la sanción como institución equipado con el beneficio para el sujeto de una rebaja en la pena en proporción al delito que le ha sido atribuido, al principio de Igualdad de todas las personas ante la ley , y no discriminación en la aplicación de las disposiciones de esta ley por igual a todos los adolescentes…” conforme a los articulo 22 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.. Así mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con f.E. que no necesariamente se tiene que decretar la privación de libertad, puesto que se puede aplicar otro tipo de sanción conforme al artículo 620 de la mencionada ley especial.

    Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los adolescentes Acusados(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , quién impuesto de las garantias constitucionales, delante de su defensora, libre de coacción y apremio expone: “YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. ES TODO”; el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. ES TODO”; y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quién impuesto de las garantias constitucionales, delante de su defensora, libre de coacción y apremio, Expone: “YO TAMBIÉN ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. ES TODO”.

    En el cual se observa que los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a ellos y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 14 de Enero de 2010,siendo aproximadamente las 4:00 horas de la Tarde, y al ser admitido por los acusados antes mencionados de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, lo cual fue explicado a los adolescentes imputados, que admitidos totalmente el hecho delictivo por los acusados y adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal admitida por este tribunal y admitido totalmente por los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), voluntariamente el hecho delictivo imputados a éllos por el fiscal 31, demuestran la participación de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) como COAUTORES de la comisión del delito antes mencionado, que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) como Coautores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículos 458 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano J.A.C.B. Y J.L.P.P., razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A LOS ADOLESCENTES. (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes hoy jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales el culpable adolescente h adulto antes mencionados en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho delictivo punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los adolescentes acusados en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados, este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria . Y si bien el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA como susceptible de privación de libertad también es cierto tomando en cuenta lo establecido en el articulo 628 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la privación de libertad como ultimo recurso y que conforme al articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece los tipos de sanciones, considerando este Tribunal que los tipos de sanciones vienen a cumplir la misma finalidad, así mismo que no consta en actas el daño físico y moral causado a la victima. Por lo que se procede a imponer la inmediata sanción.

    IV

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 de Ministerio Público Abog. F.O.P., quien solicita la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años y la Defensoras Publicas Nº 4 Abog. LUISETTE JIMENEZ en relación a la sanción a imponer a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta y la rebaja de ley, ahora bien este juzgado para imponer la sanción a los adolescente antes mencionados en virtud de la sentencia condenatoría dictada en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), y a los fines de imponer las sanciones solicitadas y escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa publica N° 4, este Tribunal tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que si bien se encuentra demostrada la existencia del hecho punible como lo es del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA,así como la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), y siendo que el delito antes mencionado atenta contra la integridad física de las personas, que tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho los adolescentes para el momento de los hechos contaban (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) con 17 años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)con 15 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) con 14 años de edad y capacidad para cumplir la medida, ya que no consta en actas un resultado psico-social que demuestre la incapacidad física o enfermedad mental del adolescente que pudiera conllevar a eximir de responsabilidad penal por el contrario el adolescente acusado antes mencionado comprende lo que significa el daño social causado y si bien el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA como susceptible de privación de libertad y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 628 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la privación de libertad como ultimo recurso y que conforme al articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece los tipos de sanciones, considerando este Tribunal que los tipos de sanciones vienen a cumplir la misma finalidad, así mismo que no consta en actas el daño físico y moral causado a la victima y tomando en cuenta que los adolescentes ha manifestado que cumple con la reglas y la progenitora se compromete hacerlo cumplir las sanciones impuestas por este Tribunal considera este Tribunal declarar con lugar la solicitud de la defensa publica de conformidad con el articulo 620 literales “b“ y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le impone a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) las sanción de l.a. e imposición de reglas de conductas, por lo que se sustituye la Detención Preventiva decretada en 15-01-10 por este Tribunal a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , por la sanción de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., que deberán ser cumplidas de manera simultanea por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se hace cesar la Detención Preventiva de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) ordenándose la LIBERTAD y la entrega a sus representantes legales. Siendo la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes obligaciones: 1.-La prohibición de comunicarse con la victima. 2.- La prohibición de portar armas u otros objetos que puedan causar daños a terceros. 3.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.-La obligación de seguir sus estudios ó seguir trabajando debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de la Ejecución de la Adolescente de la sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Sanciones impuestas estas que deberá cumplir por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a lo establecido en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones se imponen con un fin esencialmente educativo y como la manera de lograr progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, así como regular el modo de vida del adolescente. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , de 17 años de edad, Venezolana, natural de Maracaibo en el Barrio Las Peonías, fecha de nacimiento: No recuerda la fecha de nacimiento solo recuerda que es en el año 93, no estudia, no sabe leer, escribir ni firmar, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: residenciado: Barrio Brisas del Norte, sector Curarire, calle 108, casa S/N, la casa que a dos calles del abasto del gocho. Manifestó entender y hablar el castellano y pertenece a la etnia Wuayuu. 2.(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), 15 años, nació en el 94, titular de la cedula de identidad: no se la sabe, residenciado en Brisas del Norte, sector Curarire, calle 14, casa no se la sabe, queda cerca de una tiendita que es del Sr. Juan, estudia tercer grado en el Colegio Brisas del Norte, sabe escribir su nombre, y no sabe leer ni escribir, manifestó entender el idioma castellano 3.-(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , 14 AÑOS, cedula de identidad: no se lo sabe, estudia cuarto grado, sabe leer y escribir, habla castellano y wuayuu, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, Sector Curarire, calle 108, casa S/N, por considerarlos CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal cometido en perjuicio de J.A.C.B. Y J.L.P.; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 316 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), las cuales ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso, delante de su defensor y su representante legal. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , antes identificados, se declara responsable penalmente a los Adolescentes antes mencionados, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por considerándolos CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.B. y J.L.P.. CUARTO: Por lo que se le sustituye la Detención Preventiva decretada en 15-01-10 por este Tribunal a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., que deberán ser cumplidas de manera simultanea por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se hace cesar la Detención Preventiva de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) ordenándose la LIBERTAD y la entrega a sus representantes legales. Siendo la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes obligaciones: 1.- La prohibición de comunicarse con la victima. 2.- La prohibición de portar armas u otros objetos que puedan causar daños a terceros. 3.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas 4.- La obligación de seguir sus estudios ó seguir trabajando debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de la Ejecución de la Adolescente de la sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ordena oficiar bajo el N° 389-10 a la Casa de Formación Integral Sabaneta informando la presente decisión SEPTIMO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta solicitada la defensa publica.. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo la Una y Cuarenta Minutos 1:10 de la tarde de ese mismo día 12-02-10.

Publíquese, regístrese y notifíquese las victimas J.A.C.B. comisionado al departamento de alguacilazgo para la practica de dicha boleta de la victima antes mencionada, debiendo remitir las resultas, líbrese boletas y oficio al mencionado departamento de alguacilazgo y la victima J.L.P.P., a las puertas del despacho conforme al articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional y ultimo aparte del articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, del texto integro del fallo dictado, comisionándose. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 23 días del MES de FERBRERO del 2010, a las 9:00 horas de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 151° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 23-02-10 siendo las 9:00 horas de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 05-10, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado y se libro boleta de notificación de las victimas y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 456-10.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENY S GONZALEZ

Causa N° 1C-2969-10.-

HMdeH.

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