Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-N-2012-000045

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Cerámicas Caribe C.A..

APODERADO: Abg. Aurimar H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 026/2010 de fecha 15 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el interpuesto por el Profesional del Derecho V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. en contra de la providencia administrativa N° 026/2010 de fecha 15 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos O.O.O.W., H.N.D.A. y Bello C.E.J. en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A..

El recurso de nulidad bajo análisis fue admitido el 01-02-2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia del estado Carabobo.

En fecha 04-10-2012 este tribunal aceptó la declinatoria de competencia efectuada por dicho Juzgado Superior y ordenó notificar a las partes a los fines de colocarlas a derecho.

I

ÚNICO

Consta al folio 36, de la pieza Nro. 03, del presente asunto que la Abg. Aurimar H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072, en su carácter expresado que mediante diligencia desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad que hizo valer ante este órgano jurisdiccional, por tal motivo, este tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteado por el mencionado profesional del Derecho, parte recurrente en la presente causa y, a tal efecto, observa:

El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.

En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, particularmente, del poder cursante al folio 39 al 41, de la pieza Nro. 3, se constata que la abogada Aurimar H.A., está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal (desistir) de conformidad con el artículo 154 del CPC.

Así las cosas, verificada por una parte, la facultad expresa otorgada a la apoderada de la empresa recurrente para desistir, y por otra, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe homologar el desistimiento solicitado. Así se declara.

II

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, formulado por la apoderada de la empresa Cerámicas Caribe C.A. la profesional del derecho Aurimar H.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía permitida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.

R.E.A.A.

El Secretario;

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