Decisión nº 053-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO No: AF44-U-1987-000006.- Sentencia No. 053/2009.-

Expediente No. 518.-

Vistos: Sólo con informes de la recurrente.-

En fecha 03 de agosto de 1987, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.O. y J.R.M., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 935 y 6553, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CERAMICA CARABOBO, C.A., según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda el 25 de enero de 1985, anotado bajo el No. 20, Tomo II, folio 29 de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Notaría; contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativos, signadas con los Nos. HRCF-SA-001 y HRCF-SA-002, ambas del 20 de enero de 1987, emanadas de la extinta Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda y las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-1-01-01-65-02; 10-10-1-01-65-02; 10-10-2-01-65-02; 10-10-2-01-65-02 y 10-10-1-01-65-01, por montos respectivos de Bs. 316.483,28 (BsF.316,49); Bs. 152.380,84 (BsF. 152,39); Bs. 28.086,90 (Bs.F 28,09); Bs. 15.238,08 (Bs.F 15,23) y Bs. 26.368,19(Bs.F 26,37), expedidas por la también extinta Administración Regional de Hacienda. Región Capital del Ministerio de Hacienda.

En horas de despacho del día 10 de agosto de 1987, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 518 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1987-000006), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, Dirección Jurídico Tributaria, a quien se le solicitó el envío del expediente administrativo y a la contribuyente.

Estando las partes a derecho, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable en razón del tiempo, y se admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho y, vencido el lapso probatorio se relacionó la causa, fijándose la oportunidad para la celebración del acto de informes; compareciendo, las ciudadanas A.O.d.P., abogada, matrícula IPSA No. 15.569, en representación de la contribuyente y E.P.P., Abogada Fiscal.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 1989, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L. como Jueza Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006, ésta según auto de fecha 03 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre de 1985, las autoridades fiscales levantaron Actas Fiscales Nos. HRCF-CEF-03-01 y HRCF-CEF-03-02, correspondiente a la investigación practicada a la Declaración de Rentas correspondiente al período 01-10-79 al 30-09-80, formulando reparos en materia de impuesto sobre la renta, por concepto de “Sueldos, salarios y demás remuneraciones”; “Incremento reserva placa refractaria”; “Depreciación de Inmueble dado en arrendamiento”; “Gastos de Comprobación No Satisfactoria”; “Intereses de Capitales pagados al Exterior sin Retención”; “Honorarios Profesionales Pagados sin Retención”; “Inversiones improcedentes” y “Rebaja de Impuestos Improcedentes”.

En culminación del Sumario Administrativo, el ente tributario dictó las Resoluciones Nos. HRCF-SA-001 y HRCF-SA-002, ambas del 20 de enero de 1987, emanadas de la extinta Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda y las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-1-01-01-65-02; 10-10-1-01-65-02; 10-10-2-01-65-02; 10-10-2-01-65-02 y 10-10-1-01-65-01, por montos respectivos de Bs. 316.483,28 (BsF.316,49); Bs. 152.380,84 (BsF. 152,39); Bs. 28.086,90 (Bs.F 28,09); Bs. 15.238,08 (Bs.F 15,23) y Bs. 26.368,19(Bs.F 26,37), expedidas por la también extinta Administración Regional de Hacienda. Región Capital del Ministerio de Hacienda. Actos administrativos estos objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la contribuyente:

En primer lugar, esgrime la prescripción de la acción de cobro a favor del Fisco Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 156 y 166 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis.

Menciona, en este sentido, la declaración de rentas como medio interruptivo de la prescripción, recogida en el texto del Parágrafo Único del artículo 55 del primigenio Código Orgánico Tributario.

En segundo lugar, denuncia la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria, en los términos pautados en el artículo 152 de la prenombrada Ley de Impuesto.

Con respecto al fondo de la controversia, específicamente al reparo “Gastos de Comprobación no Satisfactoria”, destaca la recurrente el error incurrido en la Resoluciones No. HRCF-SA-01, impugnada, al incluir cantidades revocadas por ese concepto.

Atinente al reparo por “Nuevas Inversiones improcedentes en activos fijos”, particularmente, en el avión Piper de su propiedad, cuya basamento de las autoridades fiscales se concentra en tratarse de una reparación uno de la compra de un activo fijo, la recurrente insiste que en el sumario administrativo demostró ese ingreso como una verdadera inversión, pues tiene la evidencia naturaleza de una mejora y no de una simple reparación, de acuerdo a la documentación aportada, al consistir la adquisición en un nuevo motor para el avión.

Bajo este contexto, en lo que atañe a los equipos instalados en la planta para su automatización y en el rechazo del 50% del pasaje del técnico italiano que vino al país a colocarlos, concluye, “En efecto, en la Resolución de la Administración Tributaria decisoria del procedimiento sumario se arguyen para confirmar los reparos, motivos distintos a los dados por los funcionarios fiscales en el acta fiscal, lo cual constituye un nuevo reparo, y en consecuencia, produce la preclusividad del procedimiento administrativo para la formulación de los reparos, puesto que cercena a nuestra representada una instancia en la vía administrativa para discutir, es decir el procedimiento sumario establecido en el Código Orgánico Tributario. …”

2) De la Administración Tributaria:

En la oportunidad de informes, la abogada E.P., ya identificada, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones de su representada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, esta Sentenciadora observa que la litis de la presente causa, se concentra en revisar la temporalidad de la acción de cobro de la Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1980, en materia de impuesto sobre la renta, así como su acción sancionatoria desplegada para ese período.

De esta manera, es preciso partir de la actuación realizada por la fiscalización en las Actas Fiscales No. HRCF-CEF-03-01 y HRCF-CEF-02-2 de fecha 05 de diciembre de 1985; todo ello conforme al artículo 152 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978, aplicable en función del tiempo. En este sentido la mencionada norma expresa:

La acción administrativa para la aplicación de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en relación al cual se cometieron las contravenciones. Este lapso será de siete (7) años cuando el contraventor no haya presentado declaración por los enriquecimientos obtenidos o pérdidas sufridas, o cuando se trate de contravenciones previstas en relación a la condición de personas no contribuyentes, en cuyo caso el lapso de prescripción se contará a partir de las fechas en que se cometieron las contravenciones

.

Sin embargo, para el levantamiento de dichas Actas había entrado en vigor el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, en cuyo Artículo 218 se lee:

Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiriera mayor lapso.

Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de este Código, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en él se establecen

.

Por otra parte, el prenombrado texto legal, en su Artículo 52, prevé que: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años”; y, el Artículo 54 eiusdem, pauta para su inicio “… desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible”.

De esta manera, si nos referimos al ejercicio fiscal reparado, 01 de octubre de 1979 al 30 de septiembre de 1980, el lapso investigativo de la Administración Tributaria es de cuatro (4) años, y, para el caso de autos comienza el 1º de enero de 1981; no sólo por lo dispuesto en el citado artículo, sino, coincidencialmente, porque fue presentada el 30 de diciembre de 1980, la Declaración Definitiva de Rentas para ese período impositivo, siendo nuevamente suspendido con las Actas Fiscales Actas Fiscales No. HRCF-CEF-03-01 y HRCF-CEF-02-2 de fecha 05 de diciembre de 1985, sin constar, entre ambas, acto interruptivo alguno. Por lo tanto, es evidente el transcurso de mas de los cuatro (4) años previstos en el Código Orgánico Tributario; en consecuencia se declara consumada la prescripción y, por ende, extinta la obligación tributaria determinada a la contribuyente por concepto de “Sueldos, salarios y demás remuneraciones”; “Incremento reserva placa refractaria”; “Depreciación de Inmueble dado en arrendamiento”; “Gastos de Comprobación No Satisfactoria”; “Intereses de Capitales pagados al Exterior sin Retención”; “Honorarios Profesionales Pagados sin Retención”; “Inversiones improcedentes” y “Rebaja de Impuestos Improcedentes”, por monto de Bs. 433.249,86. Así se declara.

Resuelta como ha sido la extinción de la obligación principal subiúdice, por vía de consecuencia las obligaciones accesorias, es decir, multa e intereses moratorios, también están concluidas. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CERAMICA CARABOBO, C.A., contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativos, signadas con los Nos. HRCF-SA-001 y HRCF-SA-002, ambas del 20 de enero de 1987, emanadas de la extinta Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda y las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-1-01-01-65-02; 10-10-1-01-65-02; 10-10-2-01-65-02; 10-10-2-01-65-02 y 10-10-1-01-65-01, por montos respectivos de Bs. 316.483,28 (BsF.316,49); Bs. 152.380,84 (BsF. 152,39); Bs. 28.086,90 (Bs.F 28,09); Bs. 15.238,08 (Bs.F 15,23) y Bs. 26.368,19(Bs.F 26,37), expedidas por la también extinta Administración Regional de Hacienda. Región Capital del Ministerio de Hacienda; y, en virtud de la presente decisión sin efecto legal alguno.

Se condena en costas procesales a la Administración Tributaria, en un uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente, a los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:36 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-1987-000006.-

Expediente No. 518.-

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