Decisión nº INTERLOCUTORIA-24 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AF41-U-1992-00003.- INTERLOCUTORIA Nº 24.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 702.-

En fecha 8 mayo de 1992, se recibió Oficio Nº HJI-320-000512, de fecha 29 de abril de 1992, emanado de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, mediante el cual se remitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 25 de abril de 1989, por los abogados J.A.O. y J.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 935 y 6.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERÁMICA CARABOBO, C.A., contra la Resolución Nº HJI-100-00720 de fecha 23 de agosto de 1989, emanada de la Dirección antes mencionada, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nº HRCF-SA-010 de fecha 26 de enero de 1989, dictada por la Dirección de Control Fiscal de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia, se resolvió anular la Planilla de Liquidación Nº 10-10-65-024 de fecha 16 de marzo de 1989, por montos expresados en moneda de curso vigente en las cantidades de Bs. 1.728,01; Bs. 684,01; Bs. 44,00 y Bs. 149,41, por conceptos de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de octubre de 19801 hasta el 30 de septiembre de 1981, multas e intereses moratorios, respectivamente, y se ordenó emitir nueva planilla por los siguientes montos: Bs. 1.137,04 por concepto de Impuesto; Bs. 568,52 y Bs. 44,00 por concepto de Multas y Bs. 980,70 por concepto de intereses moratorios, para un total expresado actualmente en Bs. 2.730,26.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 1992, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 702, actual Asunto Nº AF41-U-1992-000003 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al representante legal de la contribuyente CERÁMICA CARABOBO, C.A. y/o a su apoderado judicial.

El 02 de junio de 1992, estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. El día 5 de junio del mismo año, se abrió la causa a pruebas.

No hubo actividad probatoria.

El 13 de enero 1993, el Tribunal fijó el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 04 de febrero de 1993, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, comparecieron tanto la representación judicial de la contribuyente como la representación del Fisco Nacional, quienes consignaron sus escritos correspondientes. En esa misma fecha el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

Mediante diligencias de fechas 21 de marzo de 1994, 9 de diciembre de 1994 y 20 de abril de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

La representación judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, se declarara la prescripción “de los eventuales derechos del Fisco”.

El 24 de marzo de 2010, la representante de los intereses del Fisco Nacional, presentó escrito de contestación a la solicitud de prescripción formulada por la recurrente.

El 21 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal observa:

I

PUNTO ÚNICO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente CERÁMICA CARABOBO, C.A., contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice; sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha instado mas el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 11 de marzo de 2010, oportunidad en la cual su representante judicial consignó diligencia solicitando “se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco”.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso: A.V. y otro.)

Ahora bien, vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la contribuyente CERÁMICA CARABOBO, C.A. desde el 11 de marzo de 2010, este Tribunal ordena notificar a la parte recurrente en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto; todo ello en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 01402 y 00562, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008 y 29 de mayo de 2013, casos: Empresa Toscany, C.A., A.R.d.G. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005 (Caso: El Poder es el Pueblo y Fuerza Bolivariana Metropolitana F.B.M.), indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente CERÁMICA CARABOBO, C.A. y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal “o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil”, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la contribuyente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Abg. A.C.R.R..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO N° AF41-U-1992-000003.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 702.-

ARR/ojpp.-

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