Decisión nº 1440 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1996-000026.-

Asunto Antiguo Nº 1996-941.- SENTENCIA Nº 1440

Vistos, con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día siete (07) de febrero de 1992, el ciudadano A.A. D’ Acosta, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-821.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 305, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A (VENCERAMICA)”, interpuso formal el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante la extinta División de Recursos de la Dirección Jurídico Impositiva adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100000591, de fecha veinte (20) de octubre de 1994, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-324, de fecha (03) de septiembre de 1991, emanado de la Dirección de Contraloría Fiscal de la Dirección Sectorial de Hacienda de Rentas y en consecuencia anuló la Planilla de Liquidación Nº 10100165000218, por montos de Bs. 445.640, 73 (Bs. F. 445,64) (Impuesto sobre la Renta); Bs.222.820,37 (Bs. F.222,82) (Multa); Bs.1.300,00 (Bs. F.1,30) (Multa) y Bs.277.857,00 (Bs. F.277,86) (Intereses Moratorios), y en su lugar se emitieron Planillas Sustitutivas de Liquidación por Bs. 58.284,74 (Bs. F. 58,28); Bs.1.300,00 (Bs. F. 1,30) y Bs.36.402, 88 (Bs. F. 36,40) por conceptos de impuesto; multa e intereses moratorios respectivamente.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 1996, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 941, hoy Asunto Nº AF41-U-1996-000026, se ordenaron librar las boletas de notificación de ley y una vez estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 97 al 99 ambos inclusive, se admitió dicho Recurso mediante auto de fecha siete (07) de enero de 1997, abriéndose la causa a pruebas en fecha veinte (20) de enero de 1997. Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En horas de Despacho del día veinticuatro (24) de abril de 1997, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana N.A.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.811.042 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.685, actuando en su carácter de representante de los derechos e intereses del Fisco Nacional, así mismo compareció el ciudadano A.A. D’ Acosta, actuando en su carácter de representante de la recurrente, quienes presentaron conclusiones escritas constantes de veinte (20) y diez (10) folios útiles respectivamente. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente. En fecha catorce (14) de agosto de 1997 el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho siguientes al de dicha fecha, la oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

El acta fiscal Nº HRCF-FICSF-03-01 de fecha 18-07-88, se le reparó a mi representada “VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A (VENCERAMICA), la cantidad de Bs. 1.327.310,98 al ser rechazados por la actividad fiscalizadora como gastos no normales ni necesarios, y en la oportunidad en que se presentó el escrito de descargos se demostró nuestra inconformidad con dicho reparo, y en la Resolución HCF-SA-324 de fecha 03-09-91, la Dirección de Control Fiscal, tomó cobo base la experticia contable evacuada por funcionario competente, la cual señala: “ …(Omisis)… Gastos No Normales Ni Necesarios: (…)…se encuentran gastos que están dirigidos a todos los trabajadores de la empresa para su recreación y esparcimiento. Además se encuentran gastos que a pesar de no tener la necesidad o la relación directa de imprescindibilidad, no corresponden al ejercicio fiscal objeto de esta experticia. El monto de los gastos, asciende a la cantidad de Bs. 539.142,00 la cual recomienda el experto revocar.”

La contribuyente no está de acuerdo con la motivación realizada por la Dirección de Control Fiscal al señalar que los gastos de representación son únicamente para los ejecutivos de la empresa al no suministra prueba documental para el momento del pago. Asimismo, la Administración Tributaria debe distinguir entre los viáticos y los gastos de representación, y que los viáticos tienen que demostrarse, que fueron gastos, y tienen que probarse con las respectivas facturas. A diferencia de los gastos de representación son cantidades que se le entregan al empleado, para que se gasten, sin estar obligados a relacionarlos y se establece en la ley, que no pueden exceder del 20% del sueldo anual del empleado. Igualmente, la actividad fiscalizadora confundió los gastos de representación con los gastos de relaciones públicas y que en definitiva, confunden los: a) los viáticos; b) los gastos de representación; y c) los gastos de relaciones públicas, aunque son susceptible de confundirse, son de naturaleza distinta.

Con relación a las multas alegó la prescripción de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario.

Por último, presentó disconformidad con los intereses moratorios liquidados por considerar que ellos comienzan a correr desde que el impuesto se concreta y no cuando sólo es una obligación abstracta.

Por su parte, la Abogada N.A.A., en representación del Fisco Nacional, argumentó que, la extinta Dirección al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, consideró que la Administración Tributaria no incluyó en la Resolución del Sumario Administrativo, el resumen de los gastos anulados y confirmados por el experto fiscal, dejando en estado de indefensión al contribuyente para demostrar la legalidad de las deducciones.

En relacionado con el gasto sin comprobación satisfactoria por la cantidad de Bs.50.000,00, que la Dirección Jurídica Impositiva, ha señalado que la presentación de un comprobante de cheque por esa cantidad, no da fe que el gasto se realizó, por lo que el valor probatorio se considera insuficiente para la aceptación del mismo, y la motivación fiscal hace énfasis en que dicho pago, se refiere a un gasto de representación de la presidencia, no encontrándose suficientes elementos que permitan determinar con precisión la procedencia de la deducción solicitada.

Así las cosas, argumenta la representación del Fisco que no consta en autos prueba que demuestre la naturaleza del gasto ni existe ningún comprobante que desvirtúe las afirmaciones fiscales, por lo que se confirmó el reparo.

En lo que atañe a las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios con base a los reparos formulados a la declaración de rentas presentada para los ejercicios fiscales investigados y demostrada como ha sido la procedencia de dichos reparos, sostiene su procedencia. Transcribe doctrina y jurisprudencia al respecto y solicita se declare sin lugar el Recurso.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar: La procedencia del reparo por concepto de gastos sin comprobación satisfactoria y los intereses moratorios liquidados.

Este Juzgador observa de autos que la Administración Tributaria mediante Resolución Nº HJI-100-000591 de fecha veinte (20) de octubre de 1994, decidió Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha seis (06) de febrero de 1992, declarando lo siguiente: “…por considerar esta Dirección que la Administración no incluyó en la resolución del sumario administrativo antes descrito, el resumen de los gastos anulados y confirmados por el experto fiscal, deja en un estado de indefensión al contribuyente para demostrar la legalidad de las deducciones ante esta Dirección, por lo que se deja sin efecto y nulo el reparo en cuestión y el ajuste posterior realizado en la experticia. Así se declara.” Con respecto a las multas impuestas en las cantidades de Bs. 222.820,37 (Bs. F.222,82) y Bs. 1.300,00 (Bs. F.1,30) respectivamente: “…la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción el día 18-07-88, fecha del levantamiento del acta No. HRCF-FICSF-03-01, y de conformidad con la norma señalada, el cómputo de la prescripción empezó a correr el 01-01-89, año siguiente a aquel en que la Administración tuvo conocimiento de la infracción, la cual se suspendió por el término de seis (6) meses, es decir hasta el 01-07-89 y desde esta fecha hasta el 21-01-92, fecha de notificación de la resolución No. HCF-SA-324 han transcurrido 2 años, 6 meses y 20 días, en consecuencia operó la prescripción de la acción de la Administración para imponer la sanción y así se declara.” En tal sentido, tales rubros no forman parte de la presente controversia. Así se decide.

También observa este Sentenciador que la contribuyente VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERÁMICA), cuando ejerció el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, argumentó defensas relacionada con los siguientes conceptos: gastos no normales ni necesarios Bs.1.327.315,98 (Bs. F.1.327,32), gastos sin comprobación satisfactoria Bs.50.000,00 (Bs. F.50,00); solicitó la prescripción de las multas y alegó su disconformidad con los intereses moratorios liquidados; sin embargo, se observa en Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-324 de fecha tres (03) de septiembre de 1991, que a la recurrente se le formularon reparos en los siguientes rubros: gastos no normales ni necesarios Bs.1.327.325,91 (Bs. F.1.327,33); honorarios profesionales pagados sin retención Bs.53.449,00 (Bs. F.53,45); gastos sin comprobación satisfactoria Bs.50.000,00 (Bs.F.50,00) y gastos extraterritoriales Bs.13.662,00 (Bs.F.13,66). En tal sentido, en criterio de quien decide los rubros contenidos en honorarios profesionales pagados sin retención por Bs.53.449,00 (Bs.F.53,45) y el reparo por gastos extraterritoriales en Bs.13.662,00 (Bs.F.13,66), no forman parte de la presente controversia por cuanto la recurrente cuando interpuso su recurso no formuló objeción a ellos. Así se decide.

Aclarado lo anterior, procede este Juzgador a verificar la procedencia o no del reparo por concepto de gastos sin comprobación satisfactoria en la cantidad de Bs.50.000,00 (Bs.F.50,00). Así, se observa en el Acta de Reparo Nº HRCF-FICSF-03-01 levantada para el ejercicio fiscal 01-11-83 al 31-10-84, debidamente notificada en fecha dieciocho (18) de julio de 1988, que la contribuyente COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERÁMICA), solicitó como deducción en su declaración de rentas presentada por este ejercicio, la cantidad de Bs.50.000,00 (Bs.F.50,00), por concepto de gastos de representación y que la fiscalización, una vez analizada la cuenta 065 de Gastos Varios requirió a la contribuyente la presentación de las facturas que soportan la mencionada deducción según comprobante de contabilidad Nº 783 de fecha veintidós (22) de noviembre de 1983.

Los recaudos presentados por la contribuyente fueron constituidos por un comprobante de cheque de fecha veintidós (22) de noviembre de 1983, por concepto de gastos de representación de la Presidencia a nombre de L.F., por lo que la Administración Tributaria no lo consideró como prueba suficiente para determinar la deducibilidad del gasto, y procedió a rechazar la mencionada deducción de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 189 de su Reglamento.

El artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable al caso, en su aparte único, señala:

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberá estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Por su parte, el artículo 189 de su Reglamento, dispone:

Los libros y registros que conforme a la Ley y a este Reglamento deben llevar los contribuyentes, así como los comprobantes, deberán ser conservados por siete (7) años a contar del último día del lapso en que debió ser presentada la respectiva declaración, y en todo caso, mientras no se hayan extinguido las correspondientes obligaciones fiscales.

De las disposiciones transcritas observa este Juzgador que, para comprobar los gastos incurridos por la contribuyente es necesario que éstos se encuentren soportados en comprobantes y siendo que la contribuyente dejó transcurrir su oportunidad de pruebas sin traer a los autos documento alguno para la comprobación de dicho gasto, forzosamente se debe declarar procedente el reparo formulado. Así se decide.

Sobre los intereses moratorios respectivos, la contribuyente señaló que ellos comienzan a correr desde que el impuesto se concreta y no cuando sólo es una obligación abstracta; por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela sostiene su procedencia transcribiendo doctrina y jurisprudencia relativa a tales intereses.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de julio de 2009, Caso BAKER EASTERN S.A., estableció:

Al respecto, juzga la Sala necesario atender al contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario del año 1982, aplicable ratione temporis, cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.

.

La disposición supra citada prevé que los intereses moratorios se calcularán desde la fecha de vencimiento del término previsto para el pago de la obligación tributaria hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, pudiendo incrementarse hasta el dieciocho por ciento (18%) máximo anual sobre las cantidades debidas.

Conforme a lo expuesto precedentemente, esta Alzada advierte que los intereses moratorios exigidos en los actos administrativos impugnados fueron liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, por lo que considera oportuno referir el fallo dictado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia No. 421 de fecha 10 de agosto de 1993, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA), en la que se estableció como condición de procedencia de tales accesorios exigidos con base a la mencionada norma, la necesaria existencia de créditos líquidos y exigibles, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación. (Vid., sentencia No. 00492 del 2 de abril de 2009, caso: Transporte Yélamo, C.A.).

De allí, que esta M.I. estima que en la causa bajo análisis no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, por lo que se declara la improcedencia de estos accesorios, por la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 3.356.508,07), ahora expresada en tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.356,51), determinada en la Resolución impugnada; razón por la cual será sólo a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora a la contribuyente y procederse al cobro de los correspondientes intereses. Así se declara.”

Este Juzgador se acoge al criterio expuesto precedentemente, motivo por el cual se anulan los citados intereses moratorios. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la contribuyente VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERÁMICA), por ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos de la Dirección Sectorial de Rentas adscrito al entonces Ministerio de Hacienda de la Región Central, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100000591, de fecha veinte (20) de octubre de 1994, emanado de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HCF-SA-324, de fecha (03) de septiembre de 1991, emanado de la Dirección de Contraloría Fiscal de la Dirección Sectorial de Hacienda de Rentas y en consecuencia anuló la Planilla de Liquidación Nº 10100165000218, por montos de Bs. 445.640, 73 (Bs. F. 445,64) (Impuesto sobre la Renta); Bs.222.820,37 (Bs. F.222,82) (Multa); Bs.1.300,00 (Bs. F.1,30) (Multa) y Bs.277.857,00 (Bs. F.277,86) (Intereses Moratorios), y en su lugar se emitieron Planillas Sustitutivas de Liquidación por Bs. 58.284,74 (Bs. F. 58,28); Bs.1.300,00 (Bs. F. 1,30) y Bs.36.402, 88 (Bs. F. 36,40) por conceptos de impuesto; multa e intereses moratorios respectivamente.

En consecuencia:

QUEDAN FIRMES: Los reparos por concepto de:

Honorarios Profesionales sin retención en la cantidad de Bs.53, 44.

Gastos Extraterritoriales en la cantidad de Bs.13, 66.

Gastos sin comprobación satisfactoria por Bs.50, 00.

SE ANULAN: Los intereses moratorios en la cantidad de Bs.277, 85.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos señalados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días de abril del año dos mil diez (20010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en fecha La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y cuatro (12:44 p.m.) de la tarde ------------------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1996-000026.-

Asunto Antiguo Nº 1275.-

JSA/fjeg/dpc/dgo.-

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