Decisión nº 1479 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1999-000084 Sentencia No. 1479

ASUNTO ANTIGUO: 1999- 1379

Vistos

los informes del Representante Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.F.R.C., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.969.061, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente CERAMICAS CALSUR ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 5, Tomo A-21, en fecha 10-03-95, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30253063-6, debidamente asistido y representado en este acto por el profesional del derecho Y.R., abogado en ejercicio, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.539, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes, del Código Orgánico Tributario, contra: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-3941, de fecha 15 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), notificada a la recurrente en fecha 02 de septiembre de 1999, mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente en contra de la Planilla de Liquidación Nro. 005317, por concepto de Impuesto Bs. 6.382,31; por intereses Bs. 1.795,35 y por multa Bs. 162.000,00; Planilla de Liquidación Nro. 005318, por concepto de Impuesto Bs. 3.073,70; por intereses Bs. 836,41 y por multa Bs. 162.000,00; Planilla de Liquidación Nro. 005319, por concepto de Impuesto Bs. 9.072,47; por intereses Bs. 1.941,75 y por multa Bs. 162.000,00; y la Planilla de Liquidación Nro. 005320, por concepto de Impuesto Bs. 547,36; por intereses Bs. 117,10 y por multa Bs. 162.000,00, todas de fecha 4 de agosto de 1997, las cuales suman la cantidad total de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 671.766,45), lo que equivale a SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 671,76), por incumplimientos de deberes formales relativos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 18 de octubre de 2001.

En fecha 9 de noviembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1379 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de enero de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguno de los apoderados judiciales de las partes del presente juicio.

En fecha 14 de marzo de 2000, se dictó auto donde vencido el lapso probatorio, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, a tales fines.

En fecha 6 de abril de 2000, el Tribunal dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes al cual sólo compareció el representante del Fisco Nacional, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referente a los Hechos, arguye el recurrente que por dificultades de orden técnico, presentó en forma extemporánea las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos de imposición tributaria Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1996.

Que tales declaraciones fueron presentadas voluntariamente por el recurrente y que la extemporaneidad ocurrió por escasos días. Que el fiscal tributario le notificó en fecha 23 de octubre de 1997, las Planillas de Liquidación con Número de Liquidación 071026005317, 071026005318, 071026005319 y 071026005320, todas de fecha 04 de agosto de 1997, sobre las que ejercieron en fecha 11 de noviembre de 1997 Recurso Jerárquico.

Que la recurrente canceló toda la obligación principal y los intereses de mora como se desprendió de las Planillas Nros. 0073913, 0073914, 0073915, 0073916, 0073917, 125723, 125714 y 125715, todas con fecha de pago el día 05 de octubre de 1999, por concepto de impuesto e intereses.

En el Capitulo II, concerniente a la legítima representación de la empresa, alegó el recurrente que la decisión administrativa sobre el Recurso Jerárquico sólo se limitó a declarar inadmisible tal recurso, el cual fue interpuesto por el ciudadano I.R.M.E., ya que según los dichos de la Administración Tributaria la empresa no acreditó en forma alguna la representación de la persona que intervino en el recurso jerárquico. Que dicha decisión destacó que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las normas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencias palmaria de un contribuyente.

Que la recurrente en el acto de inscripción en el registro de contribuyentes llevado por la Administración Tributaria consignó copia de los Estatutos Sociales de la empresa se cotejaron con el Original por la propia parte fiscal, en donde constaba que el ciudadano I.M., perfectamente representaba a la Compañía, por lo que resultó inconsistente y carente del esencial animo en procura del fondo del fondo del asunto de la parte recurrida.

Que cuando se indicó que no se demostró la representación de la empresa, porque presuntamente no se confrontó la copia simple del Registro Mercantil que anexaron al recurso jerárquico con el original, cuando en contraposición es evidente que la recurrente para figurar como contribuyente cumplió con tal requisito de lo cual consta en los archivos de la Administración Tributaria y que el “desinterés manifiesto y ausencia total de diligencias”, la recurrida no consultó para confrontar la representación de la empresa.

En el Capitulo III, relacionado al Valor de las Unidades Tributarias para los períodos declarados, argumentó el recurrente que la Administración Tributaria de forma inmotivada, incumpliendo la exigencia del numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario y numeral 5 del artículo 18 y artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en las Planillas de Liquidación ya identificadas multa de Bs. 162.000 para cada uno de los periodos tributarios en cuestión, lo que según dio origen a imponer la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual establecía que las declaraciones que se presentaran fuera del lapso se le imponía sanción que va desde 10 a 50 Unidades Tributarias según las atenuantes o agravantes que se presentaran.

Que la inmotivación se pone de manifiesto, ya que, en las referidas planillas de liquidación hay ausencia total de especificación cuantitativa y de fundamentos jurídicos sobre los cuales se fijó la multa en Bs. 162.000,00 para cada periodo, lo que vicia de nulidad absoluta dicho acto de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que tal inmotivación obligó a la recurrente ha presumir que la Administración Tributaria para determinar la multa de Bs. 162.000,00, aplicó 30 Unidad Tributaria a valor de Bs. 5.400,00 c/u para cada periodo, por lo tanto es otro exceso de la administración, toda vez que el valor de la Unidad Tributaria vigente para los periodos declarados extemporáneamente era para Junio y Julio de 1996 de Bs. 1.700,00; y para Agosto y Septiembre de 1996 de Bs. 2.700,00; según la Gaceta Oficial Nro. 35748 del 07/07/95 y Nro. 229 del 04/06/97, respectivamente.

Que de forma retroactiva la Administración Tributaria aplicó el valor de la Unidad Tributaria establecido en la Gaceta Oficial Nro. 36.220 del 04/06/97 el cual se fijó el valor de Bs. 5.400,00; vigente a partir de esa misma fecha, violentando los artículos 9 y 70 del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo IV, relacionado a la presencia de circunstancias atenuantes, arguye la recurrente que la presentación de las declaraciones fuera del plazo por parte de la recurrente resultó de una manifestación espontánea, por lo que se encuentra en presencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y que igualmente es notorio que no se presente ninguna de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 84 eiusdem.

Que el exceso cometido por la Administración Tributaria cuando en presencia de circunstancia atenuantes y ausencia total de agravantes, establecía la sanción en el término medio de los límites, cuando lo conducente debió ser la aplicación del límite inferior, es decir, 10 Unidad Tributaria al valor de las Unidades Tributarias vigente para los meses en cuestión.

Por último, solicitó que la Resolución como las Planillas de Liquidación impugnadas, se declaren su nulidad absoluta en la parte sancionatoria y se reconozca la circunstancia atenuante de la espontaneidad del recurrente para presentar la declaración. Igualmente solicitó se condenara en costa al sujeto activo en los términos previstos del artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución Nro. HGJT-A-3941, de fecha 15 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), notificada a la recurrente en fecha 02 de septiembre de 1999.

 Planilla de Liquidación Nro. 005317, 005318, 005319, y 005320, todas de fecha 4 de agosto de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún apoderado judicial de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

Este Tribunal deja constancia que no compareció el Apoderado Judicial del Recurrente para consignar escrito de informes a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano G.D.M.., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, realizó un análisis breve de los antecedentes que originaron el presente recurso. Segundo, identificó suficientemente los actos administrativos impugnados. Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la contribuyente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado. Y cuarto, el representante del Fisco Nacional, formula las siguientes opiniones:

Que ratifica la declaratoria de inadmisibilidad del contenido de los actos administrativos impugnados.

Que en cuanto al alegato de inmotivación de las sanciones impuestas a la recurrente de marras, esgrime el representante fiscal que a la contribuyente de autos se le impuso sanción por presentación en forma extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1996, con fundamento en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario. Y que el acto administrativo se emitió de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 2, eiusdem. Por lo tanto las citadas disposiciones constituyeron los fundamentos legales de la actuación de la Administración Tributaria y conformaron la motivación del acto administrativo impugnado. Asimismo, a los fines de ilustrar a este juzgado en cuanto al vicio de inmotivación, señaló el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia actual Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 1991, solicitando se declarara improcedente el alegato de inmotivación expuesto por el recurrente.

Que en cuanto a la errónea e ilegal aplicación de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones alegada por el recurrente, la representación fiscal observó que en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada en consideración al aplicar las sanciones respectivas, ello no conllevaría en modo alguno a la nulidad absoluta de dichas sanciones, pues como lo demostró la Administración Tributaria, la contribuyente presentó en forma extemporánea las declaraciones correspondientes a los periodos de imposición de junio, julio, agosto y septiembre de 1996, por lo tanto las sanciones se aplicaron bien y así solicito fuera declarado por el Tribunal.

Que en relación a la supuesta presencia de circunstancia atenuante, la representación fiscal, observo que la presentación de las declaraciones de los diversos impuestos, por parte de los contribuyentes constituye el cumplimiento de uno o varios deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario en los artículos 126, 127 y 128. Que concretamente el artículo 126 en el numeral 1, literal e) establecía el deber formal de presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan y el artículo 108 disponía que el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica sería penado con multa de diez Unidades Tributarias a cincuenta Unidades Tributarias (10 U.T a 50 U.T). Por lo que no constituye circunstancia atenuante el presentar “espontáneamente” las declaraciones, cuando ésta presentación es extemporánea. Que por lo tanto la Administración Tributaria aplicó la sanción respectiva conforme a la Ley y así solicitó fuera declarado por este Tribunal.

Por último, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto, y que en caso de que llegare a declararse Con Lugar se exima de Costas a la Administración Tributaria por tener razones suficientes para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

1º) En cuanto al Vicio de Inmotivación alegada por el recurrente.

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte uno de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación en vista de que el recurrente de marras alegó: “La Administración Tributaria de forma inmotivada, incumpliendo la exigencia del numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario y numeral 5 del artículo 18 y artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en las Planillas de Liquidación antes identificada multa de Bs. 162.000,00… esta inmotivación se pone de manifiesto, ya que, en las referidas planillas de liquidación hay ausencia total de especificación cuantitativa y de fundamentos jurídicos… lo que vicia de nulidad absoluta dicho acto de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Al respecto, este Tribunal observa:

En atención a lo que precede, considera conveniente este Juzgador destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

“…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración Tributaria su decisión, y tal como fue alegado en el presente caso por la recurrente, según sus afirmaciones existe inmotivación en las Planillas de Liquidación ya que hay ausencia total de especificación cuantitativa y de fundamentos jurídicos sobre los cuales se fijo la multa de Bs. 162.000,00 para cada periodo investigado, lo que viciaría de nulidad absoluta dicho acto, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que las Planillas de Liquidación Nros. 005317, 005318, 005319, y 005320, todas de fecha 4 de agosto de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se le impuso a la recurrente sanción por la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los periodos de junio, julio, agosto y septiembre de 1996, con fundamento en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, y vista que tales declaraciones fueron presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se emitieron tales Planillas realizando la Administración Tributaria la imputación al pago conforme lo establece el artículo 42, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

Esta juzgadora observa de las Planillas de Liquidación impugnadas que las multas impuestas a la contribuyente de autos, están suficientemente motivadas por la Administración Tributaria en vista que dicha imposición de sanciones se originó por la presentación extemporánea de las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1996, las cuales el recurrente reconoce en el escrito recursivo que presentó dichas declaraciones fuera del plazo legal previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

De cada una de las Planillas de Liquidación impugnadas se desprenden que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, impuso multa a la recurrente por la cantidad de Bs. 162.000,00; aplicando la Unidad Tributaria vigente para la emisión del acto, por lo tanto, aplica el término medio de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

Esta Juzgadora observa a la Administración Tributaria que a la multa impuesta al recurrente de marras, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para los periodos de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1996, en vista de que el valor de la Unidad Tributaria para los periodos investigados benefician al recurrente de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

Este Tribunal observa que las Planillas de Liquidación impugnadas, se explican suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales la Administración Tributaria fundamentó su actuación. Además, no puede pretender el recurrente de marras que se le decrete la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado sólo por el hecho de la imposición de la multa, pues el origen del acto administrativo deviene por la presentación extemporánea y así afirmado por el recurrente en el escrito recursivo, de las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1996.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un acto administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestiman los alegatos de la recurrente en razón de que las Planillas de Liquidación impugnadas no se encuentran viciadas por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia retomando las consideraciones anteriores, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de lo antes expuesto, este Juzgado desestima el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

Visto, el recurso interpuesto por la recurrente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre el incumplimiento de los deberes formales y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones dentro de los lapsos legales, entre otros, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de las Planillas de Liquidación impugnadas, todas de fecha 04 de agosto de 1997, que la recurrente fue sancionada por la Administración Tributaria en vista de que ésta presentó en forma extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos correspondientes a los periodos de imposición Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1996, por lo tanto, incumplió con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En consecuencia, la recurrente se le procedió a sancionar conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Este Tribunal observa del escrito recursivo que la contribuyente de marras, reconoce y no objeta el incumplimiento de la presentación extemporánea de las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los periodos objetos de investigación, por lo tanto, reconoce la aplicación de las sanciones por haber presentado y pagado tardíamente dicho Impuesto. No obstante, la contribuyente alega en su favor que la presentación de las declaraciones fuera del plazo en los periodos investigados resultó de una manifestación espontánea, sin que existiera requerimiento por parte de una fiscalización o mediara alguna conminación por parte de la Administración Tributaria, y por lo tanto según los dichos del recurrente se encuentra en presencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, referente a la “presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, esta Juzgadora observa que las multas impuestas en las Planillas de Liquidación impugnadas, se originaron en virtud de que el contribuyente de autos presentó fuera del plazo legal las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los ejercicios objetos de investigación. Este Tribunal, le otorga a la contribuyente de autos la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en razón de la presentación espontánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del recurrente de marras sin que fuera motivada por una fiscalización realizada por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Visto lo anterior, la Administración Tributaria debe aplicar en su límite mínimo la multa impuesta a la recurrente, es decir, diez unidades tributarias (10 U.T), de conformidad con la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, y de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para los periodos de imposición junio, julio, agosto y septiembre de 1996, en razón, de esta Juzgadora otorgarle a la recurrente de marras la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta Juzgadora con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, señala el criterio sustentado por nuestro M.T., en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario acoge el criterio con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios que ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.F.R.C., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.969.061, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente CERAMICAS CALSUR ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 5, Tomo A-21, en fecha 10-03-95, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30253063-6, debidamente asistido y representado en este acto por el profesional del derecho Y.R., abogado en ejercicio, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.539, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes, del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-3941, de fecha 15 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), cuyo contenido se explica por sí sola, debiendo en consecuencia la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM ) a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35) p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1999-000084

Asunto Antiguo: 1999-1379

BEOH/SG/mjvr.-

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