Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Septiembre de 2011

201º y 152º

Expediente N° 914 Asunto: AF43-U-1996-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha primero (1°) de abril de 1996, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a través del cual los ciudadanos G.A.J.A. y L.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.314.014 y 6.154.949, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.379 y 32.678, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CERAMICAS CARIBE, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente anotado en el Libro de Registro de Firmas de Comercio, llevado ante ese Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de 1977, anotado bajo el N° 143, Tomo 27, interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº GA-310-003095, de fecha siete (07) de junio de 1995 (folio 56), emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa planilla de liquidación N° N-86-0678665 (folio 57), correspondiente a los impuestos por importación ordinarios, con una tarifa del 5% de Bs.F: 2.170,32, con el agregado del impuesto al Consumo Suntuario, con una tarifa de 12,5% de Bs.F: 5.751,35, y la planilla de liquidación N° N-86-0678666, correspondiente a los intereses moratorios señalados en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes DE Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales por la suma de Bs.F: 14.351,89.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 15-04-1996, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha (folio 33), y se le dio entrada mediante auto de fecha 16-04-1996 (folio 34), y por el cual se ordenó notificar al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándosele remitiera a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994 (folio 34).

El día diez (10) de marzo de 1997 (folio 36), este Tribunal dictó auto como complemento y alcance al auto dictado en fecha 16-04-1996, en el cual se ordenó notificar al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del seniat, siendo que dicha notificación se debía practicar al ciudadano Gerente General de la Aduana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La notificación del ciudadano Gerente General de la Aduana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue debidamente cumplida tal y como consta al folio 37.

Por diligencias de fecha nueve (09) de julio de 1997 y dieciséis (16) de octubre de 1997 (folios 38 y 39), las representantes del Fisco Nacional solicitaron se decretara la perención en el presente asunto.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 1997 (folio 40), este Tribunal desestimo las solicitudes de las representantes del Fisco Nacional.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 1997, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal admitiera el presente asunto.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 1997 (folio 42), este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del seniat y a la contribuyente, que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del seniat, fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 44 al 46, del presente asunto.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 1998 (folios 47 y 48), este Tribunal Admitió el recurso interpuesto.

En fecha veinte (20) de abril de 1998 (folio 68), el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la causa abierta a prueba.

Por auto de fecha siete (07) de mayo de 1998 (folio 88), este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente (folios 70 al 87).

En fecha catorce (14) de mayo de 1998 (folios 89 y 91), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha veintiuno (21) de julio de 1998 (folio 94), este Tribunal visto que no fijo en la oportunidad legal correspondiente la oportunidad para la presentación de los informes, ordenó notificar a las partes, y que una vez consignada la ultima de las boletas de notificación acordadas al décimo quinto (15°) día siguiente seria la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha doce (12) de noviembre de 1998, la ciudadana G.G.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de abogado Fiscal de Hacienda, y los ciudadanos G.A.J.A. y L.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.314.014 y 6.154.949, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.379 y 32.678, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CERAMICAS CARIBE, C.A.”, presentaron escrito de informes folios 99 al 129.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 1998 (folios 130 al 144), los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de observaciones a los informes del Fisco Nacional.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998 (folio 145), el ciudadano abogado J.A.L.M., Juez Accidental Nº 2 de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998 (folio 146) este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2005, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción contenciosa tributaria, la ciudadana abogada L.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 148).

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2005 (folio 151), el ciudadano abogado J.R.C.G., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la ciudadana abogada G.G.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto (folio 158).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 159), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución Nº GA-310-003095, de fecha siete (07) de junio de 1995 (folio 56), emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa planilla de liquidación N° N-86-0678665 (folio 57), correspondiente a los impuestos por importación ordinarios, con una tarifa del 5% de Bs.F: 2.170,32, con el agregado del impuesto al Consumo Suntuario, con una tarifa de 12,5% de Bs.F: 5.751,35, y la planilla de liquidación N° N-86-0678666, correspondiente a los intereses moratorios señalados en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes DE Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales por la suma de Bs.F: 14.351,89.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998 (folio 146), este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”. Igualmente se verificó que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de observaciones a los informes del Fisco Nacional, sin embargo hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de observaciones a los informes del Fisco Nacional, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CERAMICAS CARIBE, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, 23 de septiembre de 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

EL SECRETARIO ACC.,

B.D.M..

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.).

EL SECRETARIO ACC.,

B.D.M..

EXP: 914

Asunto: AF43-U-1996-000018

BBG/boris

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