Decisión nº PJ0662012000051 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de marzo de 2.012.-

201º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000089 SENTENCIA Nº PJ0662012000051

-I-

Vistos

con escrito de Informes presentado por la empresa CERAMICAS GUAYANA C.A.

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido el día 20 de agosto de 2004, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), intentado ante ese mismo órgano de manera subsidiaria al recurso jerárquico, por el Abogado L.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, representante judicial de la sociedad mercantil CERAMICAS GUAYANA C.A., contra las Actas de Reparo Nº 03471 y Nº 03472, y la consiguiente Resolución Culminatoria del Sumario Nº 328, de fecha 18 de abril de 2.004, todas emanadas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 23 de agosto del año 2004, el presente recurso fue recibido por este Juzgado, dándosele entrada bajo el asunto identificado en el epígrafe de la referencia, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República; así como a la Gerencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la contribuyente CERAMICAS GUAYANA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 67).

En fecha 24 de agosto de 2.004, se ordenó librar comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones del Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folios 68 al 76).

En fecha 25 de agosto de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente selladas y firmadas las notificaciones practicadas a los ciudadanos Contralor, Fiscal, Procuradora General de la República de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 77 al 84); de igual manera, en fecha 26 de agosto de 2004, consignó notificación practicada a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folios 85, 86).

En fecha 25 de enero de 2005, la Abogada M.J.H.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.189.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 15.425, representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA EDUCATIVA (INCE), se dio por notificada la recurrida (v. folios 92 al 94).

En fecha 07 de marzo de 2.005, se recibió oficios No. 701-04 y 794-04, emanados del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal, Procuradora General de la República de la República Bolivariana de Venezuela e Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), debidamente cumplidas (v. folios 96 al 119).

En fecha 14 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folio 120).

En fecha 10 de agosto de 2.005, el Abogado L.d.J.V., antes identificado, representante judicial de la empresa recurrente presentó escrito de Informes (v. folios 121 al 138).

En fecha 11 de agosto de 2.005, el Abogado V.M.R.F., en su carácter de Juez Superior Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa (v. folio 139).

En la misma fecha, se dijo “Visto” al Escrito de Informes presentado por la recurrente, y se fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 140).

En fecha 24 de noviembre de 2005, el Abogado J.S., en su carácter de Juez Superior Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa (v. folio 141).

En la misma fecha, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes el pronunciamiento de la sentencia de mérito (v. folio 142).

En fecha 26 de enero de 2007, este Tribunal ordenó la notificación a la recurrente a los fines de que manifieste su interés en que la presente causa sea decidida, en caso contrario, se entenderá como una perdida sobrevenida del interés (v. folio 143).

En fecha 30 de enero de 2007, se libraron las notificaciones a la partes (v. folios 144 al 155).

En fecha 01 de febrero de 2007, la representación judicial de la empresa recurrente se da por notificada del auto precedente, y asimismo, solicita que se decida la presente causa (v. folio 156, 157).

En fecha 06 de febrero de 2007, se dejó sin efecto la comisión librada en virtud de la manifestación espontánea de la demandante de que se prosiga con este recurso (v. folio 158).

En fecha 27 de abril de 2.009, la Abogado Y.C.V., en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes conforme al artículo 90 de Código de Procedimiento Civil (v. folio 160).

En fecha 19 de mayo de 2.009, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones dirigidas al ciudadano Contralor General de la República, y al Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); de igual manera, se ordenó comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General (v. folios 161 al 172).

En fecha 10 y 11 de agosto de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las comisiones antes indicadas (v. folios 173 al 182).

En fecha 23 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la contribuyente CERÁMICAS GUAYANA C.A., manifestando de haberse trasladado al domicilio de la contribuyente, siendo imposible practicar (v. folios 183 al 185).

En fecha 29 de octubre de 2.009, este Juzgado Superior ordenó librar nueva boleta de notificación a la identificada contribuyente, para ser practicada en el domicilio de la sede de la empresa (v. folios 186,187).

En fecha 15 de diciembre de 2.009, este Juzgado Superior deja constancia de haber recibido mediante oficio 3667-09, de fecha 01 de diciembre de 2.009, emanado del Juzgado Primer del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas de las notificaciones ordenadas; acordando librar nueva comisión al Juez Distribuidor del Municipio Caroní, para la practica de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; en esa misma fecha se comisiona al Juzgado Distribuidor antes indicado (v. folios 200 al 204).

En fecha 04 de febrero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisión antes referida, contentiva de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 205 al 208).

En fecha 12 de febrero de 2010, se agregó el oficio Nº 16-09 de fecha 18 de enero de 2010, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la comisión de notificaciones dirigidas al Contralor General de la República y Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folios 210 al 227).

En fecha 22 de febrero de 2010, la Abogada M.J.H.G., arriba identificada, representante judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó boleta de notificación de abocamiento, debidamente firmada y sellada (v. folios 230, 231).

En fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó el oficio Nº 555-2009, dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 233, 234).

En fecha 18 de octubre de 2010, se agregó el oficio Nº 10-2677 de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las resultas de la comisión de notificación dirigida a la Procuradora General de la República (v. folios 236 al 248).

En fecha 21 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación de abocamiento de la empresa CERAMICAS GUAYANA C.A., debidamente firmada y sellada (v. folios 250, 251).

En fecha 23 de febrero de 2.011, el Tribunal ordenó dejar transcurrir el lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la última de la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 252).

En fecha 03 de marzo de 2011, se agregó el oficio Nº GGL/OROBA 00994, de fecha 13 de agosto de 2010, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, en el cual se da por notificado del abocamiento de la Jueza Provisoria (v. folios 254, 255).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Acta de Autorización de Investigación Fiscal Nº 252006/01-45 de fecha 02/04/2001, suscrita por el Supervisor Fiscal Jefe (E) del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se facultó la funcionaria Benedetta Ficarra, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.014, Código Nº 25567, adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios de dicho órgano administrativo, a realizar una fiscalización a la contribuyente CERAMICAS GUAYANA, C.A., para determinar la base imponible correspondiente al aporte del 2% y del ½ %, según lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); siendo notificada la mencionada empresa en fecha 23 de abril de 2001, (folio 66).

En fecha 26 de abril de 2001, la fiscal actuante expidió una constancia de requerimiento signada con el Nº 01 de fecha 23 de abril de 2001 y una vez revisados los recaudos solicitados procedió a levantar Actas de Reparos Nº 032471 y Nº 032472, e Informe de actuación fiscal (v. folios 57 al 61), y la Hoja de Actualización Monetaria al Acta de Reparo (v. folio 62, 63), siendo notificada ambas a la contribuyente, el día 30 de abril de 2001 (v. folios 64, 65).

En fecha 18 de abril de 2002, la Gerencia General de Finanzas dictó Resolución del Sumario Nº 328, en la cual determinó una deuda por parte de la contribuyente por la cantidad de Bs. 525.090,00. (v. folios 52 al 56)

Visto esto, en fecha 14 de junio de 2.002, la sociedad mercantil CERAMICAS GUAYANA, C.A., intentó ante la Gerencia General de Finanzas del INCE, el correspondiente recurso jerárquico contra la Resolución Nº 328; para posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2004, ser remitido a este Juzgado Superior dicho recurso ejercido subsidiariamente al presente recurso contencioso (v. folios 7 al 16

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que las funcionarias BENEDETTA FICARRA ACCURSO y C.E., quienes actuaron como funcionarias al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios, y Supervisora Fiscal Jefe (E), respectivamente; la primera de ellas, firma como empleada 25567, lo cual crea confusión a los efectos de la indicación o determinación del cargo que desempeñaba, por lo que, es imposible determinar su competencia para liquidar o expedir las referidas Actas de Reparo. Por tanto, resultan incompetentes, en virtud de que no ostentan el cargo de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA.

Que los Tribunales de Impuesto Sobre la Renta, como los Tribunales Contenciosos Tributarios y la Sala Político Administrativa han establecido en sus sentencias que las Actas y Liquidaciones emanadas de funcionarios incompetentes en abierto abuso de poder y usurpación de funciones están afectadas de nulidad absoluta por ser violatorias en lo preceptuado en los artículos 117 y 119 de la Constitución Nacional, por lo cual dichos vicios pueden ser alegados en cualquier estado o grado de la causa.

Que la carga de la prueba, relativa a la competencia del funcionario Fiscal Nacional de Hacienda y Supervisor Fiscal encargado, aunque se trate del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (E) debe reunir las condiciones Fiscales Nacionales de Hacienda.

Que se encuentra demostrada la incompetencia de la funcionaria BENEDETTA FISCARRA ACCURSO, quién practicó la investigación fiscal y levantó las actas de reparo, arribas indicadas, por no ostentar el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, quien es el funcionario con competencia para actuar esa instancia; e igualmente, la incompetencia de la funcionaria C.E., en forma paralela como Supervisor Fiscal Jefe Encargado.

Que las Actas de Reparo y Autorización de la Investigación Fiscal fueron firmadas por funcionarios manifiestamente incompetentes, debido a que la ciudadana Benedetta Fiscarra, empleada Nº 25567 fue autorizada ilegalmente, por tanto lo actuado es totalmente nulo de nulidad absoluta.

Que la Resolución del Sumario Nº 328 de fecha 18 de abril de 2002 es totalmente nula de nulidad absoluta porque se basa presuntamente en un informe de un funcionario incompetente para ese acto por haber sido autorizado por un funcionario también incompetente habido cuestionamiento de su validez y eficacia por carecer de la debida autenticidad.

Que en consecuencia, aquí existe un VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA QUE INVALIDA TODO EL PROCEDIMIENTO HASTA EL ACTO DEFINITIVO DE LA RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO Nº 328, porque hay ausencia total o absoluta de la legitimidad para actuar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de manera improcedente la Administración del INCE trata de cobrarle al recurrente interés moratorio que no se corresponden, porque el hecho imponible ocurrió cuando fue expedida el Acta de Actualización Monetaria en fecha 30-04-2001, por Bs. 805.762.00, que es el momento cuando se determinó y se liquido el importe a pagar basándose en las Actas de Reparo Nº 32471 y Nº 32472 de fecha 26-04-2001, cancelada y liquidada por su representante en fecha 11-06-2001 mediante planilla de deposito Nº 779536 depositado en la cuenta Nº 04-00666-X del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el banco Provincial, es decir 42 días posterior a la fecha de recibida a la liquidación antes descrita. En consecuencia solo se le puede cobrar a su representada intereses de mora por (42) días por tanto la pretensión de cobrarle a su representada (Bs. 386.612,00), es totalmente IMPROCEDENTE y en consecuencia debe ser anulada la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 328 de fecha 18-04-2002.

Que los intereses de mora correspondientes a los años 1995 y 1996 se encuentran prescritos, visto que desde la fecha de ejercicio dentro del cual se pretende sancionar a la recurrente, 01/01/95 hasta la fecha de notificación de la pretensión de multa por parte de la Administración Tributaria, esto es, 30/04/2001, para los años 1995 y 1996 han transcurrido para el primer ejercicio (1995) seis (06) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, y para el segundo ejercicio (1996) han trascurrido cinco (05) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, tiempo muy por encima del lapso de cuatro (4) años con que cuenta la Administración Tributaria en este caso el INCE, para iniciar un acto administrativo destinado a imponer cargas y obligaciones, en atención al principio general de seguridad jurídica. Por esta razón se solicita la PRESCRIPCIÓN establecida en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia certificada de poder de representación judicial otorgado a la Abogada M.J.H.G., por parte del Instituto Nacional de cooperación Educativa (v. folios 3 al 5), copia certificada de Comunicación Nº 210.100/090, de fecha 05 de marzo de 2003 dirigida a la contribuyente CERAMICAS GUAYANA, C.A. (v. folios 17 al 30), copia certificada de cédula de trabajo (v. folio 51), copia certificada de la Resolución del Sumario Nº 328 (v. folios 52 al 56), copia certificada del informe de actuación fiscal suscrito por la Lic. Benedetta Ficarra Accurso (v. 57 al 62), copia certificada de la Hoja de Actualización Monetaria al Acta de Reparo (v. folio 63), copia certificada de Acta de Reparo Nº 32471 (v. folios 64 y 65), copia simple de Autorización de Investigación Fiscal Nº 252006/01-45 (v. folio 66), copia certificada de poder (v. folios 136 al 138).Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA RECURRENTE

Opina la contribuyente (en síntesis) que en lo tocante a la incompetencia de los funcionarios actuantes que en base a la argumentación genérica en que se basa mediante oficio Nº 210.100.090 de fecha 05/05/2003, la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para declara sin lugar la impugnación por parte de la recurrente de la Resolución Culminatoria de Sumario 328 de fecha 18/04/2002, se debió indicar de manera expresa, la fecha de la Resolución donde fueron nombrados los funcionarios firmantes de las actas fiscales, resoluciones u oficios; si tienen encomendadas funciones de fiscalización; el numero de fecha y Gaceta Oficial de la República donde fueron publicados los nombramientos de los funcionarios firmantes, y no lo hizo, a pesar de estar concientes que tienen la carga de la prueba.

Respecto a la improcedencia de los intereses moratorios sostiene que el aludido Instituto no podía pretender cobrarle intereses de mora desde la fecha de inicio de la actividad de la empresa, solo podía hacerlo desde la fecha en que fue determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, que no es otra que el 26/04/2001, y es a partir de esa fecha que la contribuyente incurre en mora; sin embargo, el importe determinado y liquidado por la actuación fiscal, fue cancelado en fecha 11/06/2001, mediante planilla de deposito Nº 779536, depositado en la cuenta Nº 04-00666-X, aperturada a nombre del INCE.

Por ultimo, en lo referente al vicio en la causa de los actos administrativos impugnados se advierte que desde el origen se violaron normas constitucionales y legales de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que el thema decidendum del presente recurso versa sobre la legalidad o no de las Actas de Reparo Nº 03471 y Nº 03472, y la consiguientes Resolución Culminatoria del Sumario Nº 328, de fecha 18 de abril de 2.004, y Resolución (Recurso Jerárquico) Nº 210.100/090 de fecha 05 de marzo de 2003, todas emanadas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). A tal efecto, se pasara a examinar los siguientes supuestos: i.) Incompetencia de los funcionarios actuantes en la investigación, de conformidad el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; ii.) Improcedencia de la aplicación de los intereses moratorios o penalizados de las sanciones pecuniarias, iii,) Prescripción de los Intereses de Mora correspondiente al año 1995 y 1996, conforme al artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En lo tocante a la primera denuncia, respecto a la incompetencia de los funcionarios actuantes, afirma el recurrente que: “Que las funcionarias BENEDETTA FICARRA ACCURSO y C.E., quienes actuaron como funcionarias al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…); la primera de ellas, firma como empleada 25567, lo cual crea confusión a los efectos de la indicación o determinación del cargo que desempeñaba, por lo que, es imposible determinar su competencia para liquidar o expedir las referidas Actas de Reparo….”.

Ante este argumento de incompetencia de la funcionaria que realizó las Actas de Reparo Nº 03471 y Nº 03472, este Tribunal acoge la evolución que se vino produciendo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hasta su eliminación, hacía el reconocimiento de limitaciones al pretendido efecto de inversión de la prueba derivada de la presunción de legitimidad del acto administrativo. Estima esta Juzgadora que los actos de la administración capaces de generar dicha presunción son los que satisfacen suficientemente los requisitos de forma o de legalidad externa, que permitan a sus destinatarios ejercer la defensa y, en especial, interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales contra dichos actos.

Así, lo requirió la Corte, en su debida oportunidad, al establecer que los actos administrativos que sean dictado por los órganos competentes, siguiendo el procedimiento legal para ello, con clara y suficiente expresión formal de sus motivos, con fecha y firma precisa, y habiéndose efectuado la debida notificación o publicación de los mismos, como requisitos indispensables para que pueda presumirse su legitimidad, cuyo cumplimiento corresponde demostrar a la Administración y al órgano jurisdiccional apreciar objetivamente.

De hecho, este M.Ó.J. estableció que: “... dicha presunción juris tantum (legitimidad) ampara sólo los actos que han sido cumplidos por los funcionarios competentes y en ejercicio de sus atribuciones legales, no por aquellos cuya identidad y competencia han sido precisamente cuestionadas en juicio”. Posteriormente, precisó: “...que como regla general se ha establecido que los actos administrativos gozan de la presunción juris tantum de legitimidad, pero de ello no puede colegirse, necesariamente, que en todos los casos en que se le recurra en vía jurisdiccional la carga de las pruebas corresponde al contribuyente. En pocos casos ella debe ser suministrada por la Administración autora de los actos recurridos. Uno de ellos es precisamente cuando se le objeta por razones de incompetencia legal del funcionario”. En consecuencia, corresponde a la Administración Tributaria la prueba de esa competencia porque a ella, le resulta más fácil comprobar con sus archivos la designación del tal funcionario administrativo.

En cuanto a las actas fiscales son muchas las sentencias de la antigua Corte y de los Tribunales Contenciosos Tributarios en las cuales se han exigido los requisitos mencionados del modo siguiente:

...conforme a la jurisprudencia suficientemente reiterada conocida sobre el punto, las Actas fiscales levantadas por los funcionarios competentes y con arreglo a las formalidades legales y reglamentarias, gozan de una presunción juris tantum de legitimidad y principalmente, de veracidad de los hechos consignados en ellas, por lo cual lógicamente, corresponde a los interesados producir la prueba idónea de su inexactitud, a fin de enervar sus efectos

.

Ante la presunción de legitimidad de los actos administrativos como fuente de inversión de la carga de la prueba, esta Sentenciadora antepone la protección del principio de tutela jurisdiccional efectiva, consagrada constitucional en el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente. De manera, que no se comparte el criterio de que por el hecho de que la Administración Tributaria, en este caso el INCES, haya dictado un acto administrativo, algunas veces arbitrario, el órgano jurisdiccional deba dar por cierto todo su contenido, en tanto, el sujeto a quien va dirigido (el justiciable), no pueda probar lo contrario en el proceso; por ello, considera que “la presunción de legalidad del acto administrativo no exime a la Administración del INCES de la carga de probar esa legalidad, ya que cuando el interesado la cuestiona por medio del recurso correspondiente, ese principio deja de amparar la declaración de voluntad del sujeto administrativo, quien tendrá que probar que el acto dictado se encuentra ajustado a Derecho, es decir, que le dio cumplimiento a todos los requisitos y elementos que conforman la exigencia de legalidad, legitimidad y autenticidad del acto administrativo”. (Henrique Meier. “El Contencioso Administrativo como P.R. por el Principio Dispositivo en Materia Probatoria”, citado por H.R.F., en la Revista del Derecho Probatorio No. 6. Caracas, 1995, página 191).

Con fundamento en el criterio precedente, este Tribunal observa que ha sido alegada por la contribuyente CERAMICAS GUAYANA, C.A., que la ciudadana Benedetta Ficarra Accurso, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.936.014, quién practicó la actuación fiscal que culmina con la formulación de las dos contradichas Actas de Reparadas y que dieron lugar a la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 328: “…no es Fiscal de Hacienda Nacional, porque solo indica Código de empleado 25567, lo cual crea confusión a los efectos de la indicación o determinación del cargo que desempeña”..

Ahora bien, constata el Tribunal que en la Resolución Nº 210.100/090 de fecha 18-04-2002, acto impugnado, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se decide el Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 328, ante esta denuncia, establece que:

”Omissis:…

Con relación a la incompetencia de la funcionaria ciudadana Benedetta Ficarra Accurso, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.014, código de empleado Nº 25567, funcionario competente de la Gerencia de Ingresos Tributarios de este Organismo, con cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Unidad de Ingresos Tributarios Bolívar, según consta de MOVIMIENTO DE PERSONAL, debidamente aprobado por la Oficina Central de Personal, el cual reposa en el expediente administrativo del citado funcionario, a practicar una investigación en los libros, documentos, comprobantes y cualesquiera otros recaudos requeridos para determinar la base imponible correspondiente a los aportes del 2% y ½% según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el INCE, acreditando así su condición de funcionario competente de este Instituto al inicio de la fiscalización y cumpliendo con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario (…), que dio origen al levantamiento de las Actas de Reparo Nº 032471 y 032472, de lo anterior queda comprobado que el funcionario cuya incompetencia se alega, actuó dentro del área de su competencia y en ejercicio de las funciones que le son propias, según se desprende igualmente del MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS DE LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL, al especificar entre otras, con relación a las tareas típicas del cargo de Fiscal de Cotización I:…”. (Resaltado de este Tribunal).

Efectuada una revisión exhaustiva de los recaudos que fueron enviados en copia certificada del expediente administrativo sustanciado a la empresa recurrente, se observa que no consta el MOVIMIENTO DE PERSONAL de la ciudadana Benedetta Ficarra Accurso, que la acredite como Fiscal de Cotizaciones I del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Tampoco durante el lapso probatorio, fue acreditada la designación de la ciudadana Benedetta Ficarra Accurso, como Fiscal de Cotizaciones I del aludido Instituto. Tampoco se observa el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, mencionado en la comentada resolución administrativa, que permita conocer las tareas fiscales proclives a ser encomendadas a dicha fiscal.

Antes esas omisiones, observa esta Jurisdicente que la ausencia de la circunstancia alegada constituye uno de los requisitos intrínsecos de validez de los actos administrativos. Por tanto, al ser denunciados por la recurrente de autos, debe ser desvirtuado por el ente emisor del acto, o lo que es lo mismo, se invierte así la carga de la prueba.

Situación ésta ocurrida en el caso in examine, en el que la Administración Tributaria Parafiscal (INCE), ante el alegato de la incompetencia de la ciudadana Benedetta Ficarra Accurso, por no tener el cargo de “Fiscal de Cotizaciones I”, adscrita a la Unidad de Ingresos Tributarios del INCE (Estado Bolívar), se advierte que la recurrida sólo se conformó con traer a los autos la Autorización de Investigación Nº 252006/01-45 (v. folio 66), la cual evidencia que efectivamente la prenombrada ciudadana se trataba de una empleada o funcionaria del INCE -para el momento de su actuación- más ello no representanta que la misma ostente el cargo de FISCAL DE COTIZACIÓN I, cuya cualidad es la que se le atribuye en el acto recurrido a la prenombrada ciudadana.

Ante esta circunstancia, habiéndose alegado la incompetencia de la ciudadana Benedetta Ficarra Accurso, para realizar el procedimiento de fiscalización, por considerar, entre otras alegaciones, que no era Fiscal Nacional de Hacienda; era deber insoslayable del INCES demostrar que dicha ciudadana es o era Fiscal de Cotizaciones I de ese órgano administrativo para el momento su actuación; al no hacerlo, visto que no aportó al proceso el MOVIMIENTO DE PERSONAL ó cualquier otra clase prueba, como lo es verbigracia, copia de la credencial, entre otros, de la (s) cual (es) se desprenda su designación como Fiscal de Cotizaciones I; por tanto, forzosamente debe esta Juzgadora declarar procedente el alegato de la contribuyente sobre la incompetencia de la funcionara actuante, para levantar las Acta de Reparo Nº 03471 y Nº 03472. Así se decide.-

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece:

Artículo 19.-“Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo con la norma jurídica precedente, visto el alegato sobre la incompetencia de la ciudadana Benedetta Ficarra Accurso, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.014, código de empleado Nº 25567, funcionario competente de la Gerencia de Ingresos Tributarios de este Organismo, no detentaba el cargo con el cual actuó y levantó las Actas de Reparo Nº 03471 y Nº 03472, de fecha 26/04/2001, se hace inevitable concluir que dichas Actas de Reparo se encuentran afectadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

Consecuencialmente, la Resolución Nº 210.100/090 de fecha 18-04-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se decide el Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 328, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, está afectada de nulidad por haber confirmado las objeciones concretadas en un Acta de reparo, levantada por una ciudadana cuya competencia para realizar dicha actuación, no ha sido probada en autos. Así se decide.-

En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Superior Tributario de la Región Guayana considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario remitido el día 20 de agosto de 2004, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Palacio de Justicia, por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), intentado ante ese mismo órgano de manera subsidiaria al recurso jerárquico, por el Abogado L.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, representante judicial de la sociedad mercantil CERAMICAS GUAYANA C.A., contra las Actas de Reparo Nº 03471 y Nº 03472, y la consiguientes Resolución Culminatoria del Sumario Nº 328, de fecha 18 de abril de 2.004, y Resolución (Recurso Jerárquico) Nº 210.100/090 de fecha 05 de marzo de 2003, todas emanadas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCAN las Actas de Reparo Nº 03471 y Nº 03472 de fecha 26 de abril de 2001, y la consiguiente Resoluciones Administrativas indicadas supra, emanadas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

SEGUNDO

Respecto a la CONDENATORIA EN COSTAS al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), las mismas no proceden por cuanto el aludido Instituto goza de prerrogativas y privilegios de orden fiscal tal como lo establece el artículo 1° de su Ley de Creación, al señalar que el mencionado ente parafiscal: “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (...)”.y así también así decide.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial a la ciudadana Procuradora y Fiscal General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones.

CUARTO

Se advierte a las partes, que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V. R.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000051.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

YCVR/Malr/Ab

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