Decisión nº 1132 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA N° 1132

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000127

ASUNTO ANTIGUO: 1041

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 06 de mayo de 1997, el abogado J.M.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CERÁMICAS KLINKER, S.A., R.I.F. Nº J00105578-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 61, tomo 80-A, de fecha 16 de agosto de 1976, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-14 de fecha 27 de febrero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO realizada por la recurrente, resultando de la verificación correspondiente un monto por concepto de Impuesto a pagar de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 14.204.715,00).

El 07 de noviembre de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 12 de diciembre de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1041, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y a la contribuyente CERÁMICAS KLINKER, S.A.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados el 12 de enero de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT), fue notificada el 13 de enero de 1998 y la contribuyente CERÁMICAS KLINKER, S.A., fue notificada el 17 de diciembre de 1997, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación el 14 de enero de 1998.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 12/1998 de fecha 26 de enero de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 1998, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 21 de abril de 1998, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes. Así el 19 de mayo de 1998, la ciudadana A.S., en representación del Fisco Nacional y el ciudadano M.A.I., en representación de la recurrente, consignaron escritos de informes, siendo agregados a los autos el día 20 de mayo de 1998, fijando ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 1998, el ciudadano M.A.I., en representación de la accionante CERÀMICAS KLINKER, S.A., consignó escrito de observaciones a los informes, siendo agregados al expediente judicial el día 08 de junio de 1998.

El 13 de octubre de 2000, el ciudadano M.A.I., en representación de la contribuyente, señaló su nuevo domicilio procesal.

En fecha 13 de abril de 2005, el ciudadano F.S.A., en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

El día 21 de noviembre de 2006, la ciudadana D.C.U., en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-14, producto de la investigación fiscal relativa al proceso de solicitud de reintegro de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, formulada el 02 de julio de 1996 por la contribuyente CERÁMICAS KLINKER, S.A., y de la cual desistió en fecha 23 de enero de 1997, en virtud de la presentación de las declaraciones sustitutivas.

Ahora bien, la Resolución in comento, señala lo siguiente:

…Por cuanto, la contribuyente desiste de la devolución solicitada posterior a la fecha de notificación de la auditoria; los fiscales actuantes conjuntamente con el fiscal supervisor y previa consulta a la Administración, llevan a cabo la auditoria verificando los débitos y créditos fiscales reflejados en las Declaraciones Sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos comprendidos desde Octubre de 1993 hasta Abril de 1996 (Ambos inclusive)…

.

…En consecuencia este Despacho en uso de sus atribuciones legales conferidas según la Resolución 31 (sic) de fecha 28-05-96, publicada en gaceta Oficial No. 35972 de fecha 03-07-96 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, NO CONSIDERA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO de CERAMICA KLINKER, S.A.; observándose que del proceso de verificación resultó un monto de Impuesto a pagar de BOLÍVARES Catorce Millones Doscientos Cuatro Mil Setecientos Quince con Dos céntimos (Bs.14.204.715,02)…

Así, en fecha 06 de mayo de 1997, el ciudadano J.M.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.890, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CERÁMICAS KLINKER, S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-14 supra identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente CERÁMICAS KLINKER, S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, arguye que “…la Administración Tributaria prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto ni levantó el acta a que se refiere el artículo 144 del COT, ni le comunicó la apertura del Sumario Administrativo, no le dio la posibilidad de formular sus descargos y como consecuencia de todo lo anterior, no pudo cumplirse con el resto de las opciones señaladas en los artículos 145, 146 y siguientes del COT, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo…”

Seguidamente pasa a transcribir los artículos supra indicados, de los cuales se desprende que cuando la Administración Tributaria efectúe la labor de determinación tributaria, debe levantar un Acta que llenará los requisitos de la resolución previstas en el artículo 133 del mismo Código y que debe ser notificada conforme con lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem, lo cual no se cumplió en el presente caso, ya que la resolución recurrida no fue emitida como culminación del Sumario Administrativo.

Así mismo, manifiesta que como consecuencia de la violación del procedimiento, no se le preemitió a su representada que mediante el acta que debía ser notificada, se emplazara a la contribuyente para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo omitido dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de acta. Por otra parte, tampoco se le permitió una vez vencido dicho plazo, presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y de ser el caso, pagar una multa equivalente al 10% del tributo omitido, con lo cual se daría por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo la contribuyente un plazo de veinticinco (25) días hábiles para presentar sus descargos. De esta forma, la Administración al emitir una Resolución en forma directa, no tomo en consideración que con su actuación estaba cercenado un derecho a la defensa, lo cual resulta inconstitucional, impidiéndole a la contribuyente el uso de una instancia.

Por otra parte, arguye que con los artículos 116 y 142 del Código Orgánico Tributario, se busca uniformar los procedimientos aplicables a los contribuyentes, en virtud que la dispersión en materia de procedimientos genera indefensión y en el menor de los casos desigualdad, ya que los contribuyentes fiscalizados por el SENIAT y a los que se le levanta el acta correspondiente, dispones de los medios y recursos señalados por el COT, pero los contribuyentes fiscalizados bajo el ilegal procedimiento como ocurre en el caso de autos, reciben un tratamiento distinto al dispuesto en el COT, ya que no dispone del plazo de 15 días hábiles para actuar conforme al artículo 145 del COT y luego del plazo de 25 días hábiles adicionales para presentar sus descargos, según el artículo 146 del COT, todo lo cual conduce a una abierta desigualdad en el tratamiento de los contribuyentes y una violación al derecho a la defensa, que trae como resultado una actuación inconstitucional que vicia de nulidad absoluta los actos administrativos emitidos.

En segundo lugar, manifiesta que la Resolución impugnada es nula por partir de un falso supuesto, por la incorrecta calificación que hace el SENIAT al señalar que la contribuyente no es exportadora, y en consecuencia, no es beneficiaria del régimen previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor .

Tal apreciación, se deriva del hecho de que la contribuyente para exportar sus productos, utiliza un procedimiento usado por una gran mayoría de los exportadores venezolanos, como es utilizar una empresa intermediaria, quien retira los productos de la planta industrial y los coloca en el exterior y así lo entiende el Ministerio de Industria y Comercio y lo entendía también el Instituto de Comercio Exterior, cuando administrando la ley de Incentivo a la Exportación, reconocía el carácter de exportador y por lo tanto los declaraba beneficiarios del Bono de Incentivo a la Exportación, a las empresas que realizaban sus exportaciones bajo tal esquema.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte, la abogada A.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

En relación al alegato de la contribuyente basado en la ausencia de procedimiento con respecto a la Resolución impugnada, destaca que “…el procedimiento sumario contenido en el Código Orgánico Tributario no está previsto para aquellos casos en que la Administración Tributaria procede a verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ya que el mismo se limita a aquellas situaciones en que la Administración Tributaria efectúa determinaciones fiscales, bien sea de oficio sobre base cierta o sobre base presunta, en todas aquellas ocasiones en que se encuentran dados los supuestos previstos en la Ley…”

En este sentido, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, contempla dos supuestos perfectamente definidos:

…a) La verificación de la exactitud de las declaraciones que presentan los contribuyentes, vale decir, las liquidaciones bona fide efectuadas por el propio contribuyente.

b) La determinación sobre base cierta o base presunta, realizadas por la Administración en las situaciones que la Ley señala…

Así, el uso del adverbio “asimismo”, indica la existencia de dos supuestos o modos distintos de actuar de la Administración, a diferencia del artículo 133 ejusdem, que hace referencia a uno sólo de estos modos de actuar de la Administración, vale decir, los casos de determinación, los cuales son los únicos que dan lugar a la apertura del procedimiento sumario.

En cuanto al argumento expuesto por el apoderado judicial de la recurrente de que la Resolución impugnada es nula por partir de un falso supuesto, al señalar que “la contribuyente no es exportadora y por lo tanto no es beneficiaria del régimen previsto en la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los exportadores”, la representación fiscal sostiene que :

…la Administración evidenció que las ventas declaradas como exportaciones no estaban referida a exportaciones, sino que se trataban de ventas realizadas en el país (a puerta de fábrica), por lo que procedió a adicionar a la base imponible, los débitos fiscales de ventas declaradas como exportaciones. En este sentido, la contribuyente alega como defensa que, para exportar sus productos, ‘utiliza un procedimiento usado por una gran mayoría de los exportadores Venezolanos, (sic) como es utilizar una empresa intermediaria, la cual retira los productos de la planta industrial y los coloca en el exterior’…

Así, a juicio de la representación fiscal, con este simple alegato no se desvirtúa la actuación fiscal, toda vez que no prueba en ningún momento que efectivamente las ventas rechazadas por la fiscalización constituyen exportaciones, solamente se limita a señalar que es una empresa intermediaria la que retira sus productos y los coloca en el exterior, sin explicar y probar si entre ambas existe un contrato, el carácter con que actúa la empresa intermediaria, si es en su propio nombre o en el de la contratante, ni siquiera señala el nombre de la empresa intermediaria.

De esta manera, afirma que corresponde a la contribuyente aportar la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, la Resolución recurrida conserva su contenido y todos sus efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente.

Finalmente, aduce que “…en cuanto al rechazo de los créditos fiscales por importación improcedente, por compra a persona jurídica no registrada como contribuyente ordinario y créditos fiscales rechazados por facturas contabilizadas doblemente, la contribuyente no alega nada al respecto, por lo que debe entenderse que la misma reconoce tácitamente la procedencia de la objeción formulada por la actuación fiscal…

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CERÁMICAS KLINKER, S.A., y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución impugnada es nula por violar el procedimiento legalmente establecido.

ii) Si la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 20 de mayo de 1998, el cual cursa al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).”

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no pagó el impuesto resultante de la verificación de los débitos y créditos fiscales reflejados en las Declaraciones Sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos comprendidos desde Octubre de 1993 hasta Abril de 1996.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 20 de mayo de 1998, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 08 de junio de 1998, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 21 de octubre de 1998-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 22 de octubre de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 13 de octubre de 2000, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia estableciendo un nuevo domicilio procesal, hasta el día 13 de abril de 2005, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 04 años y 06 meses, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.204.715,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil CERÁMICAS KLINKER, S.A., a través de la Resolución N° GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-14 de fecha 27 de febrero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÒN DE CRÈDITO realizada por la recurrente, resultando de la verificación correspondiente un monto por concepto de Impuesto a pagar de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 14.204.715,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CERÁMICAS KLINKER, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000127

ASUNTO ANTIGUO: 1041

LMCB/JLGR/LJTL

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