Decisión nº 1169 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 968 SENTENCIA N° 1169

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AF46-U-1996-000031

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por los ciudadanos G.A.J.A. y L.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.314.014 y 6.154.949, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.379 y 32.678, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERÁMICAS CARIBE, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Chivacoa, Estado Yaracuy, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 143, tomo 27, contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Dirección General Sectorial de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con relación a la Resolución N° SAT-CT-GA-300R-95-E-003976, de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus planillas de liquidación de gravámenes números N-86-068661, por concepto de Impuesto por Importación Ordinaria y Consumo Suntuario por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF. 8.579, 22) (Bs. 8.579.220, 97) y N-86-0678662, por concepto de Intereses Moratorios, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF. 4.663, 05) (Bs. 4.663.050, 98); todo por un monto total de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF. 13.242, 27) (Bs. 13.242.272, 00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 49 de su Reglamento y el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 32).

Por auto de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, así como oficiar a la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando el envío del expediente administrativo, (folios 33 y 34).

En fecha diez (10) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) se recibió por Secretaría copia certificada del expediente administrativo constante en treinta (30) folios útiles, (folios 39 al 71).

En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 72); en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 73).

En fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso interpuesto, (folio 74).

En fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) este Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso para apelar del auto de admisión y las partes no hicieron uso de tal derecho, por cuanto se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para declarar la causa abierta a pruebas, (folio 76).

Este Tribunal, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 77).

En fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), se dictó auto dejando constancia que venció, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho, (folio 78).

En fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, (folio 79).

En fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este Tribunal consignó el oficio N° 76/96 dirigido al Gerente de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se le solicitaba el envío del expediente administrativo, (folio 80).

En fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), se dictó auto, fijando el decimoquinto (15º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, (folio 81)

En fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) este Tribunal dictó auto dejando constancia que compareció la abogada TIRMA M.R., actuando en su carácter de Abogado Representante del Fisco Nacional para presentar escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles, (folios 83 al 106). Igualmente compareció el abogado G.J., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CERÁMICAS CARIBE, C.A., para presentar escrito de informes constante de un (01) folio útil, (folio 108), por lo que el Tribunal dijo “vistos” y ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 83 al 109).

En fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), vencido el plazo acordado de ocho (08) días para presentar observaciones a los informes de las partes, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia que el abogado L.G.S., en su carácter de apoderado Judicial de la empresa CERÁMICAS CARIBE, C.A., presentó las observaciones sobre el escrito de informes de la parte contraria, (folios 114 al 131) ; Asimismo, se dejó constancia que compareció la abogada TIRMA MARTELL, en su carácter de representante del Fisco Nacional para consignar diligencia mediante la cual solicitó se desestimara el escrito presentado por el representante judicial de la recurrente (folio132), este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 114 al 133)).

En fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 134).

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 161).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° SAT-CT-GA-300R-95-E-003976; y sus planillas de liquidación de gravámenes números N-86-068661, por concepto de Impuesto de Importación Ordinaria y Consumo Suntuario por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF. 8.579, 22) (Bs. 8.579.220, 97) y N-86-0678662, por concepto de Intereses Moratorios, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF. 4.663, 05) (Bs. 4.663.050, 98); todo por un monto total de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF. 13.242, 27) (Bs. 13.242.272, 00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 49 de su Reglamento y el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente tanto en su escrito recursorio, como en los informes consignados, esgrimió que la admisión temporal de mercancías importadas es un régimen suspensivo de pago de gravámenes, que se determinan y se calculan al momento de declararse la suspensión, que se garantizan, en el presente caso con una fianza, por el monto determinado al momento de otorgarse la suspensión y conformes al gravamen que se calcula para esa fecha, por lo que las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación, tal como lo dispone el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales, por lo que en el presente asunto, alegó lo siguiente:

(omissis)…En el caso que motiva el presente recurso las mercancías llegaron el 21 de Noviembre de 1993, y en esa oportunidad se determinó la base imponible a ser gravada y la tasa aplicable. Para la fecha de arribo, el 21 de Noviembre de 1993, no se encontraba vigente el impuesto al consumo suntuario (sic), sancionado este el 25 de Mayo de 1994, solamente se aplican las tasas, aranceles y demás tributos vigentes para la fecha en que ingresó la importación, siendo éstos los únicos gravámenes que son aplicables al momento de la nacionalización de las mercancías en virtud que ésta simplemente le da finiquito a la suspensión de los impuestos que han debido cancelarse en la oportunidad de la importación y no genera una causa tributaria gravable diferente cuya aplicación si estaría sometida a la norma actual.

…omissis…

En la nacionalización de las mercancías importadas por nuestra representada, al ordenarse el pago de los tributos descrito en las planillas de liquidación Nos. N-86-0678661 y N-86-06786626 (sic) por disposición de la Resolución de la Gerencia de Aduanas del SENIAT N° SAT-CT-GA-300-R-95-E-003976, no se está aplicando la legislación vigente al momento en que llegaron las mercancías como lo dispone la Ley y conforme a los enunciados anteriores, sino que se está retrotrayendo los efectos de la Ley al de (sic) Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 25 de Mayo de 1994 en evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional…(omissis)

Alegó finalmente que la actuación de la Administración Tributaria tiene que ser apegada al principio de la legalidad y que el acto recurrido es inconstitucional e ilegal.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que el acto impugnado cumple cabalmente tanto con la legalidad formal como con la legalidad sustancial, por lo que es un acto válido y eficaz que se originó en un régimen aduanero de admisión temporal, llevándose a cabo el debido proceso, dentro del marco legal que lo sustenta.

Respecto al alegato de la supuesta aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el Fisco opinó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 97 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 30 y 37 de su Reglamento establecen la obligación de pagar intereses moratorios desde la fecha de llegada de la mercancía hasta la fecha de pago o ejecución de la garantía constituida, en el caso de admisión temporal de mercancías y que dicha normativa no se está aplicando retroactivamente, toda vez que no impone a sus destinatarios ninguna obligación que afecte sus derechos en el pasado, por el contrarió, dichas normas establecen consecuencias futuras para el supuesto generado por el incumplimiento de determinadas condiciones autorizatorias, establecidas en el Régimen de Admisión Temporal, siendo perfectamente legal y ajustado a derecho calcular intereses moratorios en el presente asunto.

Respecto a la supuesta aplicación retroactiva de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la representación del Fisco opinó que la misma no podría ser aplicada a la fecha de ingreso de las mercancías porque se trataba de importaciones no definitivas, ya que el perfeccionamiento del hecho generador de la obligación tributaria en cuanto a éste impuesto es la importación definitiva de los bienes y en el presente caso ello ocurrió con la presentación de la declaración de aduanas a los efectos de la nacionalización de las mercancías que habían sido admitidas en Régimen Temporal, momento para el cual ya se encontraba vigente la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por lo que es ajustado a derecho que se liquide este tributo.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° SAT-CT-GA-300R-95-E-003976, de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante las cuales se impuso a la recurrente la obligación de pagar tributos e intereses moratorios; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se dijo vistos en la presente causa, (folio 109), reiniciándose el lapso de prescripción el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), habiendo sido suspendido en dos oportunidades en las que se solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, (folios 135 y 163), siendo la última de ellas en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias, se paralizó la causa reiniciándose el cómputo del lapso prescriptivo, habiendo transcurrido DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por los ciudadanos G.A.J.A. y L.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.314.014 y 6.154.949, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.379 y 32.678, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERÁMICAS CARIBE, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Chivacoa, Estado Yaracuy, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 143, tomo 27, contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Dirección General Sectorial de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con relación a la Resolución N° SAT-CT-GA-300R-95-E-003976, de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus planillas de liquidación de gravámenes números N-86-068661, por concepto de Impuesto por Importación Ordinaria y Consumo Suntuario por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF. 8.579, 22) (Bs. 8.579.220, 97) y N-86-0678662, por concepto de Intereses Moratorios, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF. 4.663, 05) (Bs. 4.663.050, 98); todo por un monto total de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF. 13.242, 27) (Bs. 13.242.272, 00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 49 de su Reglamento y el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO ACC,

G.O. USECHE GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

EL SECRETARIO ACC,

G.O. USECHE GARCIA

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