Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de febrero de 2012.

201° y 152°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el N° AP42-N-2003-001760, proveniente de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con Sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº CSCA-2012-000215, de fecha 17 de enero de 2012, constante de una (01) pieza principal en 144 folios útiles y una (01) pieza administrativa, en 107 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por la Sociedad Mercantil Venezolana de Cerámicas (VENCERAMICAS), mediante apoderados judiciales, contra la Inspectoría del Trabajo en la V.d.E.A.. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2005, en la cual atribuyó la Competencia para conocer del presente procedimiento a este Tribunal.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su INGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente 11032, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, la remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 10 de agosto de 2005, en la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso correspondía a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Para resolver el asunto planteado, este Tribunal Superior observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados C.C.N. y K.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolana de Cerámicas (VENCERAMICAS), interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. N° 179, de fecha 08 de noviembre de 2002, emanada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.M.M., contra la referida empresa. En dicho escrito, señalaron entre otros aspectos lo siguiente:

Que la P.A. impugnada está viciada de inmotivación, ya que su representada alegó “la falta de cualidad”, negando la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.A.M.M., así como la inamovilidad de éste y su despido, correspondiéndole en consecuencia al trabajador la carga de la prueba, respecto a la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Que no obstante, la mencionada Inspectoría concluyó que la falta de cualidad no fue probada, sin establecer motivaciones de hecho y de derecho que sustentaran tal afirmación.

Denuncian los apoderados actores, que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto al atribuirle a VENCERAMICAS C.A., la autoría de un despido que no realizó, ya que el reclamante no era su trabajador, y que por el contrario, se negó valor probatorio a un contrato de concesión aportado por la empresa accionada, el cual fue considerado por el ente administrativo como un acto de simulación laboral.

Asimismo, afirman, que la P.A. cuya nulidad se solicita presenta el vicio de desviación de poder, ya que en vista del “contrate del acto administrativo en su parte Motiva y Dispositiva, carente de razonamientos que lo fundamenten, prevalido el ente administrativo de una inadmisible y pretendida interpretación, por demás referencial, sin coherencia, y por lo tanto desmesurada aplicación, del Principio de la Realidad consagrado en el texto constitucional, hacen incontestable, la procedencia del vicio de desviación de poder…”.

Finalmente solicitan la nulidad de la P.A. N° 179, de fecha 08 de noviembre de 2002, emanada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.M.M., contra la referida empresa, y además solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el cumplimiento de la mencionada Providencia implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo entre las partes, agravado por el hecho de que el pago de los salarios caídos representaría un perjuicio económico irreparable para la empresa.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente, solicitando los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 02 de junio de 2003, se recibieron los antecedentes administrativos, emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, los cuales le fueron solicitados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de junio de 2003, la precitada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró Competente para conocer el presente recurso de nulidad, admitiendo el mismo y declarando procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenando abrir cuaderno separado y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se designo a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.

En fecha 10 de noviembre de 2004, la abogada Marither Horn Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.743, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la jueza ponente.

Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2005, la referida Corte Segunda declinó el conocimiento de la causa en este Juzgado Superior.

En fecha 22 de Diciembre del año 2005 se ordeno notificar a las partes

En fecha En fecha 04 de Mayo del año 2006 el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Consigna oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a fin que practique la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Venezolana de Cerámicas (Venceramicas) y al Inspector del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A..

En fecha 23 de marzo del año 2007 se recibió comisión proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual remite notificación practicada al Sociedad Mercantil Venezolana de Cerámicas (Venceramicas), la cual fue recibida en fecha 06/07/2006 y al Inspector del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., recibida en fecha 22/06/2006.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a decidir la declinatoria de competencia planteada.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso los abogados C.C.N. y K.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolana de Cerámicas (VENCERAMICAS), interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. N° 179, de fecha 08 de noviembre de 2002, emanada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.M.M., contra la referida empresa.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer del caso en este Juzgado Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 06 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 08 de mayo de 2003, razón por la cual se impone analizar el caso a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para el momento de la presentación del recurso, según lo establece el principio de perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del caso de autos, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que desde el 06 de junio 2006, oportunidad en la cual la Sociedad Mercantil Venezolana de Cerámicas (VENCERAMICAS) C.A., se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual corre inserta al folio 138 del presente expediente, hasta la fecha, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento, por lo que en tal sentido, esta M.I., pasa a analizar si en el caso concreto ha operado la perención de la instancia, observándose lo siguiente:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia todo lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que de ella se deriven, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 06/07/2006, fecha en la cual se dio por notificada de la decision dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultando evidente que ha transcurrido con creces el lapso aludido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados C.C.N. y K.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolana de Cerámicas (VENCERAMICAS), interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. N° 179, de fecha 08 de noviembre de 2002, emanada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.M.M., contra la referida empresa.

  2. - Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

  3. - Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 3.10 p.m. se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa.

Exp. Nº 11032

MGS/SR/yaremi.

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