Decisión nº 173 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRendición De Cuentas

Se inicia el presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por la ciudadana M.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.591.711, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Directora Gerente y representante legal de la Sociedad Mercantil CERAMIKON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 31, tomo 35-A, de los libros respectivos, en contra de la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.625.878, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

A la demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, y se ordenó la intimación de la demandada a fin que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación, rinda las cuentas reclamadas, pudiendo oponerse a la demanda con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14.12.10, la parte actora confirió poder judicial Apud Acta a los abogados Eudo Troconis Rincón, Eudo J.T.M. y Gerelys Rincón Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.874, 19.484 y 25.339, respectivamente, y en fecha 17.12.10 fueron librados los recaudos de citación correspondientes.

Por exposición de fecha 14.01.11, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la demandada, ciudadana M.M., quien en fecha 20.01.11, solicitó copias certificadas del expediente, siendo proveídas por auto del 21.01.11.

Con fecha 9.02.11, la parte demandada presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas y confirió por diligencia poder Apud Acta a los abogados A.S.A., Yerkings Urdaneta Carroz, F.R.V., M.M.O. y M.K.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.444, 39.946, 51.946, 112.797 y 117.308, respectivamente.

En actuación del día 16.02.11, la parte actora rechazó la oposición de la demandada, procediendo en escrito del 18.02.11 a realizar argumentos con mayor extensión sobre el mismo asunto y finalmente en diligencia del 21.02.11, producir anexos correspondientes.

Condensadas las actuaciones procesales verificadas en la causa, pasa el Tribunal a estimar el escrito de oposición de la demandada, realizando las siguientes consideraciones:

  1. SUSTRATO FACTICO DE LA DEMANDA.

    En escrito libelar, la accionante alega:

     Que la ciudadana M.M., ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., el día 1 de noviembre de 1995, en el Departamento de Administración, renunciando a su trabajo el día 3 de noviembre de 2005, habiendo trabajado hasta el 3 de diciembre de 2005;

     Que su trabajo consistía en llevar la administración plena de la sociedad y desde el momento que inició la relación de trabajo, prestó servicios como Gerente de Administración y Finanzas;

     Que en reunión del 7-¬11-2005, la señora M.E.G.D.S., en su carácter de Director Gerente de la empresa CERAMIKON C.A., solicitó a la ciudadana Lic. María Graterol Da Silva, mayor de edad, venezolana, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el N° 13.587, perteneciente a la firma de contadores Gualdrón, Graterol y Asociados, para que recibiera la contabilidad de manos de la señora M.M.;

     Que en un primer encuentro se le requirió a M.M., previa revisión de los documentos, lo siguiente: 1.- Libro Mayor Analítico, Diario Legal y Libro de Inventarios y Balances, los Libros de Compra y venta a partir del periodo 2003 y actualizados a la fecha, quien se comprometió a hacer entrega de lo exigido en el lapso de una semana;

     Que luego se le visitó para requerirle la documentación a partir del año 2002, lo cual ella aceptó;

     Que el día 30 de noviembre, llamó a la licenciada mencionada para notificarle que la señora M.M., se había retirado de la empresa;

     Que en el informe preparado en fecha 7/02/2006, por la Licenciada María Graterol Da Silva, explica de manera pormenorizada que finalizada la revisión administrativa de la compañía se arrojó un faltante para el ejercicio 01-01-2005 al 31-12-2005 de Bs. 71.632.611;

     Que parte del informe de la Licenciada María Graterol Da Silva, dice lo siguiente:

    Sin hacemos entrega de la documentación requerida previamente. En vista de esta situación, la señora M.E. nos solicitó encargamos de la contabilidad y al revisar el sistema contable a través del cual se procesaba la información (Saint Contabilidad), constatamos que la misma se encontraba procesada incumpliendo con las normas de contabilidad de aceptación general.

    Los montos de los depósitos bancarios se encontraban en forma general y no por ¬número de depósito, lo que no permitía conciliar las cuentas bancarias. A partir de este momento decidimos reconstruir la contabilidad para el periodo 2005, para poder realizar una revisión de ingresos de la empresa en una forma más profunda y confiable.

    Una vez planificado el trabajo a efectuar comenzamos la revisión, faltante de varios cuadres de caja diario por cada mes revisado al cuantificar los documentos resultaron 52 cierres faltantes, en el 2005 que no soportaban la gestión de trabajo de las ventas. Ante esta evidencia decidimos revisar el año 2004, en presencia de la señora M.E.D.S. y la señora C.P., quien es responsable del Almacén y Asistente Administrativa, notando con preocupación un faltante de 58 cuadres, por lo que se levantó un informe del faltante de estos cierres, donde ambas firmaron como testigos del mismo.

    Un Cuadre de Caja está constituido por: el Correlativo de las Facturas de Venta a Crédito y Contado, Recibos Correlativos de Cobranza, Depósitos Bancarios y Puntos de Venta, Devoluciones de Mercancía y Dinero, Cheques Efectivos, Compras o Pagos a Proveedores y Egresos Varios por Gastos.

    Una vez terminada la revisión del periodo 01-01-2005, al 31-12-2005, se evidenciaron fallas de los controles internos de la empresa con respecto a estos rubros, lo cual han dado origen a FALTANTES SIGNIFICATIVOS, al cotejar los Cuadres de Cajas de las Ventas Diarias, según los reportes de ventas y cobranzas arrojados por el Sistema SAINT diariamente, con los montos depositados en los bancos, al conciliar las planillas de depósito, tarjetas de débito, con los respectivos estados de cuenta de los bancos BOD Cuenta Corriente, BANESCO Cuenta Corriente y BOD Cuenta de Activos Líquidos para cada periodo.

    También hemos observado en algunos cuadres de ventas, que estas han sido depositadas extemporáneamente. Es de resultar que estos resúmenes de ventas han sido preparados por la señora M.M., quien ejercía la función de Gerente de Administración y Finanzas.

    Adicionalmente se detectó ALTERACIÓN en los pagos con la modalidad del Cheque Efectivo:

    - CHEQUE No. 4244 del Banco Efectivo por Bs. 275.721,19 con fecha 14-06¬ 2005, a favor de la señora C.P.. Con este cheque se canceló el mismo concepto con un recibo de fecha del 30-03-2005 en la caja del día 14-07-2005 y otro con fecha 31-03-2005 con la caja del día 24-11-2005.

    - CHEQUE 7046 de Banco Efectivo por Bs. 93.500 para cancelar al SENIAT retenciones del mes de septiembre 2005, cancelándose Bs. 9.405 según planilla PJ-D¬507716.

    - CHEQUE 5098 de Banco Efectivo por Bs. 96.500 para cancelar al SENIAT retenciones del mes de agosto 2005, cancelándose Bs. 2.475 según planilla PJ-D¬0507716.

    - CHEQUE 6076 del Banco Efectivo por Bs. 104.033 para cancelar al SENIAT, Forma IVA 030, según planilla F-04-07 No. 3514370, la cual no generaba pago por presentar Crédito Fiscal para la empresa de Bs. 21.907.

    - CHEQUE 5011 del Banco Efectivo por Bs. 150.147 para cancelar el IVA correspondiente al mes de julio 2005, según planilla F-04-07 No. 3514376, la cual no generaba pago ya que presenta Crédito Fiscal para la empresa de Bs. 203.294.

    Finalizada nuestra revisión se arrojó un FALTANTE para el ejercicio 01-01-2005 al 31-12-2005 de Bs. 71.632.611. Anexamos a la presente Cuadro Demostrativo de dicho faltante".

     Que la ciudadana M.M., tiene la obligación de presentar una relación detallada de su gestión, por su administración en beneficio de la empresa y siempre manifestaba que: LE NOTIFICARE QUE TAN PRONTO TENGAMOS LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE NOS COMUNICAREMOS CON USTED (FIRMA ILEGIBLE);

     Que después de transcurridos mas de Diez (10) años, de servicio, ella siempre alegaba haber concluido con los informes administrativos correspondientes;

     Que se le exigió que rindiera cuentas de su gestión en el año 2005,

     Que la ciudadana M.M., fue nombrada por su representada para que actuara en beneficio de la empresa y no para perjudicarla y apropiarse de cantidades de dinero que casi la llevan a la quiebra, de no hacerse la auditoria del año 2005;

     Que dado lo expuesto, ocurre para demandar en nombre de su representada la Sociedad Mercantil CERAMIKON C.A. por RENDICIÓN DE CUENTAS a la ciudadana M.M., para que rinda las cuentas de su gestión como Administradora diligente y en beneficio de su mandante, en gestión de su trabajo específicamente, la correspondiente al período 01/01/2005 a la fecha 31/12/2005, de las cantidades de dinero recibidas de su mandante según demostración anterior, rendición que abarca el periodo correspondiente a la fechas señaladas;

     Que en virtud de que el monto sobre el cual debe rendir cuentas la demandada, por cuanto el faltante detectado fue de SETENTA UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 71.632.611) lo que equivalen en el día de hoy a aproximadamente, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000) que equivalen a 9230,77 Unidades Tributarias, por la indexación, intereses legales e intereses moratorias;

     Que con el fin de no hacer nugatorias las resultas del procedimiento, solicita se decrete a tenor de lo dispuesto en el artículo 1099 del Código de Comercio el embargo provisional de bienes muebles y acreencias o créditos a su favor que constituyen 150.000 acciones que tiene ella (75.000) y su cónyuge A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.148, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., como Director Gerente de la empresa ALMA CERÁMICA C.A. firma mercantil propiedad de ambos y que se encuentra registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta por la cantidad que determine el Tribunal, cantidad que estima sea la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.000) que equivalen a 18.461,54 Unidades Tributarias que es el doble de lo accionado, que están en posesión de la demandada;

     Que asimismo, solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles que indicará oportunamente propiedad de la ciudadana M.M..

    Relacionados los fundamentos de la demanda, corresponde hacer descripción de las defensas de la demandada en su escrito de oposición.

    III. DEFENSAS DE LA DEMANDADA.

    En tiempo útil, la demandada M.M., presentó escrito y mediante el mismo, manifestando su acogimiento a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter no taxativo de las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas, procedió a oponerse a la demanda, en virtud que:

     Que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cualidad para sostener el juicio, ya que la actora refirió en su demanda: “1.- Cita textual: "Yo M.E.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.591.711, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en éste acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CERAMIKON C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 31, tomo 35-A, en su carácter de Director Gerente..."(Subrayado mío). 2.- Cita textual: "La ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.625.878, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., ingreso a prestar servicios para la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., día 1 de noviembre de 1995 en el Departamento de Administración de la empresa con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. Renunciando a su trabajo el día 3 de noviembre de 2005, habiendo trabajado hasta el 3 de diciembre de 2005. Su trabajo consistía en llevar la Administración Plena con todas las facultades que le confiere el Código de Comercio a un Administrador de una sociedad mercantil..." (Negritas mías.) 3.- Cita textual: "... Todos los alegatos que de ahora en adelante expresamos configuran toda una situación fáctica mediante la cual se comprueba de manera fehaciente que dicha ciudadana (M.M.) fungía real y efectivamente como administradora de la empresa -con amplios poderes" (folio N° 1) (negritas mías). 4.- Cita textual: “…Por lo expuesto, es que ocurro para demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil CERAMIKON C.A. por RENDICIÓN DE CUENTAS, a la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.625.878,, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a rendir las cuentas de su gestión como Administradora Diligente y en beneficio de mi mandante, en gestión de su trabajo específicamente, la correspondiente al período 01/01/2005 a la fecha 31/12/2005, de las cantidades de dinero recibidas de su mandante según demostración anterior, rendición que abarca el periodo correspondiente a la fechas señaladas.” 5.- Cita textual: “El fundamento jurídico de la demanda lo encontramos en el Código de Procedimiento Civil del 13.03.87 en el artículo 673, el cual textualmente…”;

     Que concatenando los hechos afirmados en la demanda se debe concluir que: A.- La sociedad actora CERAMIKON C.A., admite expresamente que su representante y administradora legal y contractual, es la ciudadana M.E.G.D.S., suficientemente identificada en el libelo de la demanda, carácter este que viene ejerciendo en forma continua desde su creación como persona jurídica, tal como consta en el documento constitutivo de la misma y sus posteriores reformas, como se destaca:

    o A.l.- Los artículos Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Vigésimo Cuarto son del tenor siguiente: CAPITULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN y VIGILANCIA. ARTICULO DÉCIMO CUARTO: "La Administración de la sociedad será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Vice-Presidente de la sociedad, quienes tendrán sus suplentes..." ARTICULO DÉCIMO QUINTO: "Al Presidente y al Vice-Presidente, conjuntamente corresponde la representación de la compañía con las mas amplias facultades de administración y disposición, y entre otras, las siguientes atribuciones: 1) Administrar el patrimonio social de la compañía en las formas mas amplia, en virtud de la cual, podrá, ejercer sin limitación alguna los actos de administración que considere necesario, pero para celebrar todo contrato de compra-venta, de inmueble, arrendamiento, comodato, servidumbre, hipoteca, permuta y otorgamiento de fianzas, necesitaran la autorización de la Asamblea... 5) Elaborar informes y cuentas y el Balance anual que se presentara a la Asamblea General de Accionistas; 6) Examinar los libros, cuentas, correspondencia, y así mismo, la caja de la sociedad y comprobar su existencia, 7) Fijar los gastos generales de la sociedad;... 9) Abrir y movilizar cuentas bancarias, corrientes o de simple gestión; librar, aceptar y endosar, letras de cambios, pagares, cheques y demás efectos de comercio..." (Negritas mías). ARTICULO VIGESIMO CUARTO: "Se designaran para el primer periodo el cual termina el 31 de diciembre de 1994, a A.R.C.U., como Presidente y a M.E.G.D.S., como Vice- Presidente... "

    o A.2.- Posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad CERAMIKON C.A., celebrada el 5 de Enero de 1996, se modificaron los Artículos Décimo Cuarto y Décimo Quinto que consistieron esencialmente, en que según el articulo Décimo Cuarto "La. administración de la sociedad será ejercida conjunta o separadamente por el Presidente y el Vice-presidente de la sociedad...", y manteniendo las mismas atribuciones establecidas en el documento constitutivo de la aludida sociedad actora. En la misma Acta, el accionista original A.R.C.U., vende Dos Mil Quinientas (2.500) acciones que eran de su participación en el capital de la sociedad mercantil de CERAMIKON C.A., a las siguientes personas: a la accionista M.E.G.D.S., Un Mil (1.000) acciones, y a E.E.S.V., quien es mayor de edad con cédula de identidad número V-3.468.143, y de este mismo domicilio, el resto de sus acciones es decir, Un Mil Quinientas (1.500) acciones, y de esta manera, el capital social quedó distribuido de la manera siguiente: M.E.G.D.S. propietaria de Tres Mil Quinientas (3.500) acciones, y el nombrado E.E.S.V., Un Mil Quinientas (1.500) acciones; e igualmente, se designaron para el periodo 1996-2001, a la accionista M.E.G.D.S. como PRESIDENTE, y al accionista E.E.S.V. como VICE-PRESIDENTE.

    o A.3.- Según Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la misma sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., celebrada el día 1 de Octubre de 1997, se acordó hacer la modificación citada textualmente: ".. .Igualmente se modifican los términos de Presidente y Vice- Presidente usado en los artículos Décimo Cuarto y siguiente de los estatutos de la compañía, siendo sustituido por los términos de directores gerentes... ". Así mismo, resultaron aprobados por unanimidad los Estados Financieros de la Sociedad hasta el día 30 de Septiembre de 1997.

    o A.4.- Según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la misma sociedad mercantil CERAMIKON C.A., de fecha 20 de Junio de 2005, al tratar el punto tres, cuyo texto es el siguiente: "Punto Tres: Designación de la Junta Directiva y ratificación del Comisario", se acordó por unanimidad: "Vencida como se encuentra la junta directiva y el cargo de Comisario, ambos socios estuvieron de acuerdo en mantener los cargos como estaban, por un periodo de Diez (10) años...". Asimismo, fueron aprobados por unanimidad los ejercicios económicos 2003-2004.

    o A.5.- Según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., de fecha 21 de Julio de 2007, se aprobaron por unanimidad los Balances correspondientes a los ejercicios económicos 2005 y 2006, al igual que los informes del Comisario para esos periodos, en los cuales hace énfasis que: "En relación con el articulo 310 del Código de Comercio, durante el periodo examinado no se recibieron denuncias de ningún tipo por parte de los accionistas de la empresa.. Por lo antes expuesto, me permito recomendar a los señores accionistas lo siguiente: 1.- Aprobar los Estados Financieros del ejercicio (s), presentados por la Junta Directiva y la Gerencia, a la Asamblea. 2. Aprobar la gestión administrativa de la Junta Directiva en el (los) ejercicio (s) señalado (s). Firma ilegible. LIC. LISMARI URDANETA. C.P.C. 73.730."; Así mismo, acompaño los dictámenes del Contador Público Independiente al efectuar la Auditoria del Balance General de la Sociedad CERAMIKON C.A., a los días 31 de Diciembre de cada uno de los años 2005 y 2006, los Estados Conexos de Ganancias o Perdidas, Movimiento de las Cuentas de Patrimonio y de Flujo de Efectivo para los correspondientes ejercicios económicos, emitiendo la Contadora Pública Independiente su opinión, así: "En nuestra opinión los Estados Financieros antes mencionados, presentan razonablemente la situación financiera de CERAMIKON C.A. al 31 de Diciembre de 2005 y 2006, y los. resultados de sus operaciones y los movimientos de su efectivo para el año (s) finalizado (s) en esa(s) fecha(s), de acuerdo a principios. de contabilidad de aceptación general. Lic.. M.G.D.. Contador Público. C.P.C. # 13.587". (Negritas mías.)

     Que claramente se comprueba: a) Que, desde el día 5 de Enero de 1996, hasta la presente fecha, los ciudadanos M.E.G.D.S. y E.E.S.V., inicialmente como Presidente y Vice-Presidente, y hoy como Directores Gerentes, según la modificación efectuada a los Estatutos de la Sociedad CERAMIKON C.A., en Asamblea de fecha 1 de Octubre de 1997, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de Octubre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 67 -A, son y han sido los Administradores de la señalada sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., con las mas amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa, según el actual artículo Décimo Quinto de los Estatutos Sociales de la referida sociedad. b) Que, los Balances Genérales, Estados de Ganancias y Perdidas, Movimiento de las Cuentas del Patrimonio y de Flujo de Efectivo, fueron efectuados por los nombrados Administradores M.E.G.D.S. y E.E.S.V., cuya gestión aparece aprobada unánimemente hasta el día 31 de Diciembre de 2006 inclusive, por la Asamblea General de Accionistas de la aludida sociedad CERAMIKON C.A., constituyendo esas aprobaciones administrativas un verdadero finiquito concedido por la Asamblea de Accionistas, como el órgano Rector y superior de las sociedades anónimas. c) Que consecuencia de los hechos establecidos con las pruebas analizadas, resulta claro que, sólo prestó servicios a la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., como trabajadora subordinada a las instrucciones, que me ordenaban los administradores de la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., los ciudadanos M.E.G.D.S. y E.E.S.V., servicios efectuados desde el día 1 de Noviembre de 1995 hasta el día 3 de Diciembre de 2005, como simple empleada de la nombrada Compañía Anónima, como lo afirma y confiesa espontáneamente la parte actora en su libelo de demanda.

     Que la parte actora no acreditó de modo autentico, la obligación de la demandada de rendir las señaladas cuentas, como lo exige, en forma imperativa el articulo 673 del Código Civil, norma del procedimiento especial contencioso de JUICIO DE CUENTAS, razón legal suficiente para no admitir la demanda.

     Que solicita se declare la falta de cualidad o interés para sostener este juicio, con los demás pronunciamientos de ley.

     Que a todo evento y en forma subsidiaria, de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la referida demanda, denunciado la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como invoca el artículo 310 del Código de Comercio, normas que establecen los presupuestos de cualidad necesaria para exigir a los administradores de sociedades mercantiles, la rendición de cuentas de su gestión;

     Que la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., como persona jurídica ejerce directamente la acción o pretensión de rendición de cuentas en su contra, ignorando la norma legal y especial contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, la cual le concede únicamente a la Asamblea General de Accionistas de la nombra sociedad CERAMIKON C.A., que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea.

  2. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

    PARA RESOLVER LA OPOSICIÓN

    Planteada así la oposición de la parte demandada en el caso de marras, este Jurisdicente procede a emitir los siguientes criterios de valor:

    El juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.

    En este tipo de procedimientos el acto de la intimación del demandado implica una orden para que éste presente, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de haber sido intimado, un estado contable detallado y metódico, claro y preciso, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, y con todos los libros instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador…omissis…y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…Omissis…

    Ciertamente nuestro M.T. ha sido diáfano en venir sosteniendo el carácter enunciativo y no taxativo de las causales de oposición del demandado al juicio de cuentas, criterio que asume y aplica este Sustanciador a los casos de esta índole, muy específicamente para el actual, tomando en cuenta sobre el particular, decisión del 13 de Octubre de 2004, pronunciada por la Sala de Casación Civil signada con el No. 01184 en el expediente No. 04741, la cual se cita:

    “… El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

    1. El haber rendido las cuentas, y

    2. Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

    Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.

    En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:

    ...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

    ‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

    Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

    La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

    En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En ilación con la precedente decisión casacional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta propio aportar otra de sus acertadas máximas, dictada en Sala de Casación Civil, en el expediente No. AA20-C-2004-001019¸ del 7 de junio de 2005, en la cual, tratada situación similar a la de autos, se resolvió:

    La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

    Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

    (Destacado de este Tribunal)

    Cónsono con esta doctrina, este Tribunal en miramiento a las exposiciones fácticas realizadas por la demandada en la oportunidad procesal consagrada para efectuar oposición a las cuentas, y sin necesidad de esperar que la causa se abra al período de contestación de la demanda (oportunidad en la cual si podría oponer defensas de tal orden), debe aceptarse su apremio en cuanto a que este Juzgado observe sus pedimentos previos.

    Traduce este Juzgador de la exposición de los hechos realizados por la parte demandada, que su denuncia se encuadra en esgrimir su propia falta de cualidad para sostener el presente juicio, fundada en que sus servicios dentro de la empresa demandante fueron de subordinación ante las ordenes que le eran instruidas por los administradores de la misma, ciudadanos M.E.G.d.S. y E.E.S.V., correspondiendo esta postulación a una defensa de fondo que habilita el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; así como propone la falta de cualidad de la actora para proponer la demanda, sosteniendo para ello que la parte actora no es la autorizada para intentar de forma directa la acción, toda vez que solo y únicamente corresponde a la Asamblea General de Accionista de la nombrada sociedad quien ejerce a través de los comisarios o de las persona que nombre especialmente al efecto; y finalmente argumenta la inadmisibilidad de la acción propuesta dada que la accionante no produjo con la demanda prueba auténtica de su obligación de rendir las cuentas reclamadas, con lo cual no se sujeta a los postulados del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no debió ser admitida conforme lo dispuesto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia histórica ésta última que a criterio de este Sustanciador se corresponde a las defensa contenida en el pre-indicado artículo 361 del Código Adjetivo, relacionado al ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.

    Dada la actividad impugnativa de la demandada, y en acogimiento a lo preceptuado en el referido artículo 673 del Código Adjetivo, en cuanto a que la oposición debe aparecer fundada en prueba escrita, este Juzgador en un primer ensayo puede evidenciar se encuentra cumplida tal exigencia legal, al observar la proporción documental que la demandada sumó anexa a su oposición, por lo que considera que debe dar ponderancia a las consecuencias que la referida norma determina. Así se establece.

    En este mismo orden y en inteligencia a las afirmaciones esbozadas, y por aplicación de la doctrina casacional, en torno a la posibilidad cierta de ser propuestas cuestiones de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza este Jugador en desarrollo a su función ductora, con visión al principio elemental de acceso a la justicia, como medio de todo ciudadano para hacer valer sus derechos y poder obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); por lo que haciendo apelación de esa cosmovisión del derecho moderno, donde todos los valores convergen en la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, estima este Tribunal que en vigencia al derecho al debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, para que se instaure el procedimiento para contradecir las defensas opuestas y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, en tal orden, la presente causa debe seguir su curso mediante la vía ordinaria, correspondiendo ordenar la apertura de los lapsos de pruebas e informes; a fin de, en la sentencia de mérito, hacer pronunciamiento fundado de todos los hechos en esta instancia discutidos. Así se decide.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 173.

    La Secretaria,

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