Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-4.644.365, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.G. y C.F.A.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nos. 44.276 y 19.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.435.110, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada Y.T.T.A.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 106.064.

MOTIVO: Interdicto por Despojo.

EXPEDIENTE No. 2007 / 7744.

I

LA DEMANDA

La ciudadana C.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión obrera de mantenimiento, titular de la cédula de identidad Nº 4.644.365 y de este domicilio; asistida por el ciudadano A.G., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.276, demandó, mediante la interposición de la querella interdictal de restitución por despojo contra la ciudadana B.M.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.110 y de este domicilio, que le sea restituida la posesión bajo el empleo de las medidas necesarias de protección y/o demolición de materiales, pared u otra edificación que materialice el despojo sobre el área de terreno de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de ancho por doce metros (12 m) de longitud ubicada en el lindero norte, en sentido este-oeste del inmueble constituido por una parcela con una extensión de veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 m) de longitud por veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 m) de ancho y las bienhechurías construidas sobre ella, ubicado en el barrio “24 de julio”, prolongación de la urbanización San Esteban, parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. En este sentido adujo:

Que es poseedora legítima del inmueble antes descrito desde hace más de veinticuatro (24) años, según se evidencia del título supletorio Nº 0.A. s/n, de fecha 19 de enero de 1983, evacuado por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello.

Que desde el mes de julio de 2006, la ciudadana B.d.C., habitante de la casa Nº 62, en su carácter de vecina colindante de la demandante, edificó una pared de bloques, despojándola de sus derechos posesorios en la cantidad de un metro y cincuenta centímetros, aproximadamente, en sentido este oeste, con una longitud de seis metros (6 m) aproximadamente, lo cual protestó e hizo uso de todos los organismos sectoriales para resolver por vía administrativa el despojo,

…lo cual resulto (sic) infructuoso. Mas (sic) aun (sic), desde el mes de enero del presente año de 2.007, la vecina despojante, pretende, y de hecho hasta la interposición de esta querella, continuar y concluir la pared en su sentido este-oeste, penetrando mayor área de mi posesión, lo que constituye un despojo evidente de un área de terreno de un metro con cincuenta (1,50 Mts) (sic) centímetro (sic) de ancho, por doce metros (12 Mts) (sic) de largo aproximadamente, materializado en el sector noreste del inmueble…, específicamente, lindero Norte, en sentido este-oeste

.

Que fundamenta la pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que ante la imposibilidad de constituir garantía, “solo (sic) pido al Tribunal que decrete el secuestro sobre el sector del inmueble arriba descrito”.

En una diligencia complementaria de la demanda, estimó la pretensión en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000).

II

LA CONTESTACIÓN

La ciudadana B.M.R.d.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.110, asistida por las ciudadanas A.G.G. y Y.T.T.A., abogadas, inscritas en el IPSA bajo los Nos 4.500 y 106.064, respectivamente, en el escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo la demanda en todo su contenido, tanto en los hechos como en el derecho, por las razones siguientes:

  1. Por la cantidad de imprecisiones en la identificación del inmueble cuya restitución parcial ha sido demandada, las cuales son:

    - Se indicó como sector de ubicación el “Barrio 24 de Julio”, cuando en realidad se trata del “Barrio 24 de Junio”, así mismo, se afirmó que se encontraba en la “Parroquia Goaigoaza”, cuando en realidad se encuentra en la “Parroquia Salóm”.

    - “…Inexactitud de la bienhechurías o medidas pues declaran ser aproximadamente es decir que no se sabe cuanto (sic) miden (sic) el área del terreno sobre el cual esta (sic) constituida (sic) el inmueble en referencia.

    - …Ausencia de número catastral que identifique el inmueble de marras.

    - …Inexactitud de los linderos de la parcela de terreno tanto en el libelo de la demanda con los dos (2) títulos supletorios obtenidos por la demandante…

    - …En el titulo (sic) supletorio anexado en el folio 4 dice que la entrada es por el lindero ESTE, y en la evacuación de la inspección judicial, folio 12, dice que es por el lindero NORTE y en el libelo de la demanda nada dice al respecto”.

  2. Que es incierto que desde el mes de julio de 2006 la demandada haya construido una pared, según la demandante, en el sector Noreste de su propiedad, y luego dice en sentido ESTE-OESTE lo que constituye una incoherencia geográfica.

  3. Que “…Determina la ‘Inspección ocular’ evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta jurisdicción (folio 12) que el terreno ala (sic) que está (sic) referida, está ‘CERRADO TOTALMENTE POR SUS CUATRO VIENTOS’ (sic) PARTE EN PARED DE BLOQUE Y PARTE CON PLANCHONES TABLAS DE MADERA O LAMINAS (sic) DE ZINC’, como se evidencia de fotografías cursante (sic) al folio 19 de modo tal, que cómo haría yo para erigir una pared de 1.50Metros (sic) por 12 Metros (sic) de largo aproximadamente invadiendo su posesión, si toda esta (sic) cerrada dentro de una pared de bloques con ramas intermedio a no ser que yo la haya derribado de modo tal que esa aseveración es ilógica y a efectos ilustrativos del tribunal consigno marcada ‘A’ una fotografía en la que se evidencia una pared de bloque que pertenece a mi vivienda y adyacente a ella unas laminas (sic) de zinc que constituyen parte del cercado perimetral del predio vecino propiedad de la demandante, así que cómo es posible que yo lo haya construido.

    La demandada participó al tribunal que tanto la demandante como mi persona y todos los habitantes del sector somos invasores de esa zona conformada por terrenos propiedad del Municipio Autónomo de Puerto Cabello desde hace más de 25 años, y la junta de vecino (sic) constituida al efecto nos asigno (sic) una parcela de terreno a cada uno de nosotros. Desde esa época comenzamos a construir nuestra (sic) respectivas viviendas previo el cercado de la (sic) misma (sic). Actualmente la nueva junta de vecinos nos certifico (sic) a cada uno de los habitantes del sector la asignación original. En lo particular poseo un titulo (sic) supletorio de propiedad sobre mis Bienhechurías (sic) erigidas en la parcela de terreno que se me asigno (sic) el cual data desde el año 1991 y que anexo en copia simple marcada con la letra ‘B’”.

  4. Que ha transcurrido más de un año, plazo que otorga la ley conforme a la normativa legal alegada, desde que la demandada realizó la construcción dentro de sus linderos, es decir, no se trata de una obra nueva.

  5. Que los títulos supletorios presentados por la demandante no están registrados.

  6. Que el cúmulo de inexactitudes respecto de la identificación del inmueble, colocan a la demandante en situación de indefensión.

    A la luz de lo expuesto, la demandada reconvino a la demandante, estimando su petición en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), por los daños y perjuicios causados “…por la paralización de la culminación de la pared que encierra perimetralmente mi parcela de terreno, ubicada en la Urbanización San Esteban, Barrio 24 de Junio calle 3, Nro. 34 actualmente, Nro.62 Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, como se evidencia del título supletorio de fecha 13 de noviembre de 1981 que en copia simple consigno marcado con la letra ‘C’ como también anexo marcada con la letra ‘D’ carta de residencia expedida a mi favor por integrantes de la Junta de Vecinos del Sector donde resido y con la letra ‘E’ constancia también pedida a mi favor y por iguales otorgantes en la que se precisa la cabida de la parcela que me fuera asignada con 220.12 (sic) Métros (sic) 2 (sic), así como la construcción erigida dentro de ellas 168 Métros2 (sic).

    III

    INFORMES

    1. De la demandante

      El ciudadano abogado C.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante consignó el informe cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

      … Al ratificar la nulidad invocada en diligencia de fecha 13 de julio de 2007; además de ilegalidad de la prueba por extemporánea (tardía) y, no ser admisible testimonial alguna contra hechos contenidos en instrumentos públicos; robustece el vicio, el hecho que los señores testigos (eventuales) resultarian (sic) a todas luces inhabiles (sic) por tener interes (sic), amistad y, vinculos (sic). Ver folios del 65 al 67 (comparar identidad) entre los suscribientes de esas misivas, y, las verificadas por el tribunal en actas folios del 78 al 82. dejo Ab-libitum (sic) de la ciudadana juez (sic), la constatación y apreciación de tal circunstancia…

      .

    2. De la demandada

      La ciudadana abogada Y.T.T.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.M.R.d.C. expuso en la oportunidad de presentar informes, las conclusiones siguientes:

      …Se inicia el presente proceso mediante acción Interdictar (sic) por Despojo (sic) incoada por la demandada ciudadana C.C.C., también identificada en Autos aduciendo el haber arrebatado mi representada, una supuesta pared, ya que las respectivas parcela (sic) de terreno no son adyacentes, más (sic) colindantes uno (sic) del otro, como físicamente quedo (sic) evidenciado en Inspección (sic) judicial evacuada al efecto (folio 12 (sic), así como el juego de Fotografías (sic) (Folios 16 al 22), que las (sic) sustentan.

      Llegado el proceso al Acto de la Litis Contestación se rechazó, negó y contradijo el contenido del libelo de demanda, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado…a pesar de que la accionante obtuvo dos (2) títulos supletorios de propiedad sobre las bienhechurías construidas en su parcela de terreno, (folio 4, 5 y su vuelto)… también es imprecisa la ubicación geográfica de la pared supuestamente despojada.

      Determina la antes citada Inspección (sic) Judicial (sic) (folio 12), que el terreno perteneciente a la demandante, ciudadana C.C.C., está “CERRADO TOTALMENTE POR LOS CUATRO VIENTOS, PARTE EN PARED DE BLOQUE Y PLANCHONES DE TABLAS DE MADERA Y LAMINAS DE ZINC”, por lo que sobra cualquier comentario respecto a una supuesta pared despojada y su consecuente devolución.

      (…)

      Es de hacer notar que la parte demandante simplemente ratifica el contenido de su escrito libelar, sin aportar pruebas testimoniales que corrobore su planteamiento.

      Todos los terrenos que conforman el sector uno (1) de la Urbanización San Esteban, Barrio 24 de Junio son propiedad del Municipio Puerto Cabello, los cuales fueron Invadidos (sic) por sus hoy ocupantes, hace aproximadamente veintiocho (28) años, quienes en el transcurso de ese tiempo y con dinero de su peculio, han construido viviendas a partir de (sic) con la particularidad de que cada quien se reservó una parcela pero sin medirla, solo (sic) la deslindaron con la cerca de zinc, madera o planchones, que aun (sic) subsisten…

      .

      IV

      MOTIVACIÓN

      El caso bajo análisis versa sobre una querella interdictal de restitución con ocasión del alegado despojo sobre una porción de terreno con una extensión de un metro con cincuenta centímetros (1,5 M) de ancho por doce metros (12 m) de longitud, correspondiente a un área de mayor cabida cuya posesión ostenta la ciudadana demandante desde el 19 de enero 1983. Afirma la demandante que dicho despojo es producto de la construcción de una pared en el terreno que posee. En este sentido el thema decidendum consiste en determinar si la demandada construyó, dentro del año inmediato anterior a la interposición de la demanda, la referida pared en el terreno que posee legítimamente la demandante de autos, despojándola en consecuencia de dicha área.

      Para decidir, este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio de la forma siguiente:

      1. Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante.

    3. Prueba documental:

      - Títulos supletorios:

    4. De 19 de enero 1983: La ciudadana C.C.C., solicitó el otorgamiento de un título supletorio de propiedad para asegurar sus derechos de posesión sobre las bienhechurías construidas en el terreno propiedad del actual municipio Puerto Cabello, ubicado en el barrio 24 de junio, prolongación de la urbanización San Esteban, cuyas medidas son las siguientes: veintiún metros con cuarenta centímetros (21,4 m) de longitud por veintiocho metros con veinte centímetros (28,2) de ancho, lo cual constituye un área de seiscientos tres con cuarenta y ocho metros (603,48 m2). El referido título le fue otorgado el 19 de enero de 1983.

      ii. De 5 de febrero de 1996: La ciudadana C.C.C., solicitó el otorgamiento de un título supletorio de propiedad para asegurar sus derechos de propiedad sobre las modificaciones realizadas en las bienhechurías cuya posesión ostenta, el cual le fue otorgado el 5 de febrero de 1996.

      Ambos títulos supletorios, en virtud de haber sido emanados de un tribunal, siguiendo las formalidades legales, hacen plena prueba del hecho de la declaración de los testigos y de la fecha de tal declaración, mas no prueban que su contenido sea cierto, todo ello, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin embargo, para que tales declaraciones puedan ser opuestas a terceros han debido ser ratificadas por los testigos que constan en dichos documentos o registradas de modo que que la posesión sea pública y en consecuencia produzca efectos contra terceros.

      En el sentido de lo expresado en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 624 de 8 de agosto de 2006, ratificó la doctrina de la Sala en los términos siguientes:

      Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

      Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

      De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

      Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

      ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

      .

      De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros”. (Resaltado de esta juzgadora).

      De acuerdo con lo expuesto, los títulos supletorios presentados por la demandante permiten probar la posesión de la ciudadana C.C.C. desde el 19 de enero 1983, sin embargo, a falta de haber sido promovidos y evacuados los testigos que declararon en la oportunidad de la solicitud del título supletorio o haber sido registrado dicho título, tales documentos no pueden oponerse a terceros, en este caso a la demandada, quien podrá probar que es ella la poseedora del área controvertida, cualquiera que sea la forma en la que posea, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil.

      - Fotografías: 6 fotografías “…de la ubicación de mi vivienda donde se hace referencia de la parte que ocupa la señora B.d.C. la cual pertenece a mi propiedad”.

      Se trata de documentos privados que no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, en virtud del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos.

      A pesar de su valor probatorio, de las fotografías no se observan elementos que permitan convencer a quien juzga sobre las afirmaciones de las partes; es decir, de ellas, por sí solas, no se desprende el despojo alegado ni la data de construcción de la pared.

    5. Inspección ocular: El 30 de enero de 2007, a las 10:45 a.m., se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del estado Carabobo,

      …en un inmueble ubicado en el Barrio 24 de Julio, Prolongación de la Urbanización San Esteban, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; con la finalidad de practicar la inspección ocular solicitada. Presente en este acto la solicitante, ciudadana C.C.C.… asistida por el abogado C.F.A.… el Tribunal procede a evacuar los particulares contenidos en dicho escrito y con relación al PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se trata de un terreno de forma rectangular que mide Veintiún (sic) metros con Cuarenta (sic) centímetros (21,4 m) de largo por Veintiocho (sic) metros con veinte centímetros de ancho, cerrado totalmente por sus cuatro vientos, parte en pared de bloque y parte con planchones, tablas de madera o laminas (sic) de zinc, no pudiéndose constatar la identificación de las personas vecinas cinscundantes (sic) por no encontrarse para el momento de la inspección en el lugar. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que los materiales edificados en los linderos, presentan un regular estado de aspecto y funcionalidad, así mismo es de hacer notar que las medidas del lindero norte del inmueble, que es su frente, se encuentra disminuido en un metro y medio aproximadamente, proyectándose esa disminución en sentido Este-Oeste en una distancia aproximada de doce metros, área que según el titulo (sic) acompañado a esta solicitud, será parte integrante de la superficie total del inmueble de la peticionante, ciudadana C.C.…

      .

      Con base en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba se valorará según las reglas de la sana crítica al final del análisis del acervo probatorio.

      1. Promovidas y evacuadas por la parte demandada.

    6. Testimoniales:

      - A.M.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.440.003, afirmó:

    7. Que conoce de vista trato y comunicación a la demandada

    8. Que no tiene ningún interés en declarar.

    9. Que conoce a la demandada desde 1982, fecha en la que fundaron el barrio.

    10. Que su dirección es: “Urbanización San Esteban, Barrio 24 de Junio, calle 3, sector 1, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo”.

    11. Que desde 1982 la demandada ha habitado el inmueble donde habita actualmente.

    12. Que la primera pared de la cerca del inmueble que habita la demandada “…tiene más de 6 años y ella ha continuado cerrando el espacio que le pertenece”.

    13. Que una parte de los terrenos del Barrio 24 de Junio “… le pertenecían a Inavi y de acuerdo como se he ido metiendo los servicios públicos tanto por el gobierno regional y local pertenecen a la Municipalidad”.

      - I.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.174.923, respondió al interrogatorio formulado por la demandante de la manera que se indica a continuación:

    14. Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada.

    15. Que le consta que la demandada habita en el barrio “24 de Junio”, casa Nº 62, prolongación de la urbanización San Esteban, parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, porque es su vecina y reside en la casa Nº 64 del mismo barrio.

    16. Que le consta que la construcción de la pared se inició hace seis (6) años, ya que ese es el tiempo que tiene habitando la casa Nº 64 y que no había podido continuar la construcción por falta de recursos económicos.

    17. Que sabe que la demandada es fundadora del barrio, sin embargo no indicó en cifras la cantidad de años que la demandada ha habitado su inmueble actual.

    18. Que los terrenos del barrio “24 de junio” pertenecen al Municipio.

      - G.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.840.943, expuso:

    19. Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada.

    20. Que le consta que la demandada habita en el barrio “24 de Junio”, casa Nº 62, calle 3, sector 1, prolongación de la urbanización San Esteban, parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, y que es la Presidenta de la Asociación de Vecinos y tiene un censo de todas las personas que habitan allí.

    21. Que los terrenos del barrio “24 de junio” pertenecen al Municipio.

      - J.d.V.E., titular de la cédula Nº 8.595.119 dijo:

    22. Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada.

    23. Que no tiene ningún interés en declarar.

    24. Que conoce a la demandada desde hace 31 años, que son fundadoras del barrio, que tenía 15 años cuando inició a formar parte de la asociación de vecinos y se desempeña como secretaria de la organización.

    25. Que la forma de adjudicación de las parcelas se realizó de la manera siguiente: “…cada persona agarró su pedacito de tierra, no todas las personas escogieron las mismas medidas, unos tienen más, otros tienen menos y las medidas las tomaban con aproximaciones y allí fueron construyendo cada quien sus casas de bloques, zinc y de tablas, y hoy en día cuenta con todos los servicios públicos…”.

    26. Que los terrenos del barrio “24 de junio” pertenecen al Municipio.

      La valoración de los testimonios evacuados en la presente causa, se realizará de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, al final de la apreciación de las pruebas.

    27. Título supletorio: El 13 de noviembre de 1991 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello (Ahora Municipio Puerto Cabello), otorgó a la ciudadana Belys M.d.R., demandada de autos, el “…título supletorio suficiente de posesión… sobre las bienhechurías que se determinan en la solicitud que las encabeza”.

      Con base en las mismas consideraciones expuestas en la valoración de los títulos supletorios promovidos y evacuados por la demandante, este documento no puede afectar a la demandante en virtud de que los ciudadanos cuyo testimonio prestaron para el otorgamiento del documento sub examine no ratificaron sus deposiciones en este proceso judicial así como tampoco fue registrado.

      Marcadas A: dos (2) Fotografías donde se indica lo siguiente: en la primera “Esta es la construcción desde el año 91” y “Esta es la casa”; en la segunda “Ramas de árbol entre la pared de bloque y la de zinc. Continuación”.

      Se trata de documentos privados que no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, en virtud del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos. Sin embargo, a falta de una explicación de tallada de la imagen que consta en tales documentos, esta juzgadora no logra observar elementos que permitan identificar el despojo o la data de la construcción.

      Marcada B y C: Copia simple del título supletorio de 13 de noviembre de 1991.

      Se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada dentro del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como se trata de una copia del titulo original consignado en autos, corre la misma suerte de su original, es decir, no afecta a terceros en cuanto a la posesión, en este caso a la demandada, por no estar registrado ni haber comparecido al juicio los terceros para ratificar sus afirmaciones.

      Sin marcar: croquis del sector “24 de junio” con un sello donde se lee: “Asovecinos 24 de junio Urb. San Esteban-Pto.Cabello”.

      Marcada D: Constancia de residencia emitida el 27 de junio de 2007 por la Asociación de vecinos del barrio “24 de junio” donde se indica que la ciudadana B.M.R.d.C. ha habitado en la casa Nº 62 del referido sector desde hace 25 años.

      Marcada E: Constancia de la cabida del inmueble de la demandada emitida el 27 de junio de 2007 por la Asociación de vecinos del barrio “24 de junio”.

      Marcada E: Constancia de desacuerdo con los requerimientos de la ciudadana C.C. firmada por presuntos vecinos del barrio “24 de junio”.

      Las pruebas documentales D, E, E y el croquis (sin marcar) del sector “24 de junio” son documentos privados emanados de terceros, de allí que al no haber sido ratificadas en juicio por quienes las suscriben, deben ser desechadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, luego del análisis individual de las pruebas promovidas y evacuadas, pasa esta juzgadora a adminicularlas a fin de determinar si prospera la pretensión propuesta.

      Para que pueda dictarse un interdicto de restitución por despojo, el artículo 783 del Código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

      De la norma transcrita emergen los elementos siguientes:

      1. Que exista posesión de cualquier tipo, la cual puede ser sobre cosas muebles o inmuebles.

      2. Que se haya producido el despojo de la cosa.

      3. Que la restitución sea demandada dentro del año siguiente al momento en el que ocurrió el despojo.

      Con relación a la posesión de la ciudadana C.C.C., si bien constan en autos dos títulos supletorios, como se indicó anteriormente, ninguno de los dos fue registrado ni los testimonios en los cuales se sustentan fueron ratificados en juicio, razón por la cual no son oponibles a la demandada

      Por otra parte, la demandada tampoco presenta un título supletorio registrado como lo prevé el artículo 1.924 del Código Civil, ni los testigos que declararon a su favor en el momento de otorgar dicho documento ratificaron sus afirmaciones, lo que motiva que el referido documento no surta efectos contra terceros, en este caso, contra la demandante.

      De modo que al no haber sido probada la posesión, no es posible que pueda exigirse despojo alguno. No obstante, aun cuando se considerare que la demandante era poseedora del área despojada, con base en los títulos supletorios y lo señalado en la inspección ocular realizada el 30 de enero de 2007, a las 10:45 a.m., por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del estado Carabobo donde se indica que “…las medidas del lindero norte del inmueble, que es su frente, se encuentra disminuido en un metro y medio aproximadamente, proyectándose esa disminución en sentido Este-Oeste en una distancia aproximada de doce metros, área que según el titulo (sic) acompañado a esta solicitud, será parte integrante de la superficie total del inmueble de la peticionante…”, esta juzgadora advierte que la demandante no probó que dicho despojo hubiera ocurrido dentro del año inmediatamente anterior a la interposición de la querella interdictal de despojo que motivó este proceso judicial.

      Por el contrario, esta juzgadora observa que la demandada alegó y probó mediante testigos que la pared en referencia fue construida hace más de un año. En este sentido destacan el testimonio de las ciudadanas A.M.R.D. e I.M.R., los cuales se tienen como ciertos por no ser contradictorios, sino concordantes entre sí, y respecto de las demás testigos. Cabe destacar que ambas testigos indican que la pared en virtud de la cual se materializó el despojo fue construida hace 6 años. Esta prueba y la ausencia de pruebas en autos, por parte de la demandante, respecto de que la pared data de menos de un año desde su construcción hasta la interposición de la demandada, indican a esta juzgadora que no se han cumplido los requisitos de procedencia de esta pretensión. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por la ciudadana C.C.C. contra la ciudadana B.M.R.d.C..

      De conformidad con los artículos 274 y 699 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y al pago de la depositaria judicial a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre de del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      La Jueza Titular,

      Abogada C.O.

      La Secretaria,

      Abogada MARITZA RAFFO P.

      En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la, se dejó copia para el archivo.

      La Secretaria,

      Expediente Nº

      2007 / 7744.

      (Alida)

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