Decisión nº 1308 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1155 SENTENCIA N° 1308

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-1998-000108

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los ciudadanos L.H.G. y M.E.H.D.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-956.830 y V-3.660.881, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 142 y 11.684, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CERCAS UNIVERSO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 76, Tomo 17-A, contra la Resolución J-SEMAT-111-97, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), notificada en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando la Resolución N° 00058, de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.076.219,82) (Bs. F 1.076,22) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, así como multa por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.076.219,82) (Bs. F 1.076,22) por impuestos causados y no liquidados de Patente de Industria y Comercio, para los períodos 1991 a 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el artículo 11 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio.

En fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 20).

En fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 21), consignándose en autos la boleta del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 25); y la del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 26).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante Sentencia Interlocutoria S/N, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 27).

En fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 32).

En fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998); se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos los escritos presentados por las representaciones judiciales de ambas partes, (folios 33 al 37).

En fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folio 38).

En fecha once (11) de junio mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 39).

En fecha quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998), se fijó al décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar el acto de Informes, (folio 40).

En fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 41).

En fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones escritas de los informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 42).

En fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 54).

En fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 55 al 136).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó la Resolución J-SEMAT-111-97, notificada en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando la Resolución N° 00058, de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.076.219,82) (Bs. F 1.076,22) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, así como multa por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.076.219,82) (Bs. F 1.076,22) por impuestos causados y no liquidados de Patente de Industria y Comercio, para los períodos 1991 a 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el artículo 11 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente alegó que desde su constitución ha solicitado se le expida la licencia de industria y comercio a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y, a pesar de las diligencias hechas, nunca le fue otorgada, hasta que recibió un oficio donde se le notificaba que se le iba a practicar una fiscalización, con la cual prestó toda su colaboración.

Que la recurrente pagó lo determinado por concepto de impuestos, presentando la declaración omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, por lo que no hubo ni se ha apreciado en ningún momento una intención dolosa por lo que es procedente la exención de la multa impuesta, no existiendo además infracciones anteriores, lo cual califica aún más a la recurrente para ser exonerada de la multa.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe en determinar únicamente si la recurrente puede ser exonerada de la multa impuesta y al respecto este Tribunal observa:

Consta al folio setenta y tres (73) del expediente, en copia certificada del expediente administrativo, planilla de pago de impuestos municipales N° 015263, de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete, que la recurrente realizó un pago en efectivo equivalente a la obligación tributaria omitida, por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.076.219,82) equivalentes hoy a MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 1.076,22), por lo que no queda duda a éste Tribunal que la recurrente admitió su obligación tributaria, procediendo a cancelar la misma, omitiéndose el pago de la multa impuesta, bajo el alegato de que el reconocimiento de la deuda y la presentación de la declaración y pago antes de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, debí ser considerado como la presentación de una declaración sustitutiva, por lo que no podía ser sujeto de multa en el presente asunto.

Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 48 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, dispone:

Artículo 48: Las sanciones establecidas en este Título, se aplicarán sin perjuicio del pago de los tributos y sus accesorios, que fueren determinados de conformidad con el procedimiento que establece la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios.

Salvo disposición en contrario de esta Ordenanza, el plazo para el pago de la sanción es de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la Resolución que la impone.

Ahora bien, visto que en el presente asunto la recurrente reconoció mediante el pago la existencia de la obligación tributaria y visto el contenido de la norma antes transcrita, debe este Tribunal forzosamente determinar que la multa impuesta esta totalmente ajustada a derecho. Así se declara.

Por lo que respecta al alegato de la existencia de alguna eximente de responsabilidad penal tributaria, este Tribunal observa que no existe en los autos prueba fehaciente que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria Municipal, por lo que resulta forzoso para este Tribunal confirmar la multa impuesta y confirmar el acto impugnado en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que la licenciada Nilda de Vasallo estuvo autorizada para interponer el recurso jerárquico, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente el artículo 137, el cual dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto analizado, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud del razonamiento precedente, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los ciudadanos L.H.G. y M.E.H.D.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-956.830 y V-3.660.881, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 142 y 11.684, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CERCAS UNIVERSO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 76, Tomo 17-A, contra la Resolución J-SEMAT-111-97, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), notificada en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando la Resolución N° 00058, de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.076.219,82) (Bs. F 1.076,22) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, así como multa por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.076.219,82) (Bs. F 1.076,22) por impuestos causados y no liquidados de Patente de Industria y Comercio, para los períodos 1991 a 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el artículo 11 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio.

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA la Resolución J-SEMAT-111-97, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), notificada en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150º.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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