Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000613

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2.004, bajo el N° 44, Tomo 6-A, con modificaciones según Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 06 de diciembre de 2.006, inscrita bajo el N° 3, Tomo 115-A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos G.M.R. y E.F.S.U., en su orden, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.325.993 y 10.686.194, respectivamente.

ABOGADOS: A.J.W.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.150.

PARTE DEMANDADA RECOVINIENTE: A.M.P. y LORNZO M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.787.452 y 9.626.051.

APODERADO JUDICIAL: J.R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.911.

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: RESOLUCION DE CONTRATO.

MOTIVO RECONVENCIÓN: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se inicia la controversia de autos por libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2.012, presentado por la sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados G.A.M. e IVOR M.D.L., en el que procedió a demandar a los ciudadanos A.M.P. y LORNZO M.P., todos supra identificados, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, quienes alegaron que en fecha 06 de diciembre de 2.010, su representada suscribió un contrato privado de opción a compraventa, con el ciudadano G.R.G.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.733.279, quien en ese acto actuó en nombre y representación, de los ciudadanos aquí demandados, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2.009, inserto bajo el Nº 24, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, identificándose a los efectos de dicho contrato como los promitentes vendedores, y su representada como la optante compradora, el cual transcribió textualmente en su escrito libelar, y el cual adujo tiene como objeto la opción de compraventa de una parcela de terreno, la cual indicó esta identificada en el referido contrato, indicando que el abogado G.R.G.B. en su condición de apoderado los promitentes vendedores, bajo acuerdo verbal, con su representada, modificó la cantidad de dinero a recibir en calidad de arras, que lo era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), modificándola por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), cantidad ésta que según los apoderados actores recibió en fecha 30 de diciembre de 2.010, en cheque Nº 01004243, girado contra la cuenta corriente de su representada, Nº 01020107120000043041, del Banco de Venezuela. Igualmente exponen los apoderados actores que el apoderado de los promitentes vendedores se comprometió en nombre de ellos, a que antes del día 14 de enero de 2011, estaría entregando los recaudos de Solvencia Municipal y de Servicios Público, copias del RIF y Cedulas de Identidad de los propietarios vendedores de la parcela de terreno, cédula catastral, planos y demás requisitos, además de que se comprometió a colaborar con el perito que asignara el banco para realizar el avaluó de dicho inmueble, para proceder a materializar la venta definitiva, pero que no cumplieron con el compromiso contraído, indicando que ni siquiera han podido localizar el paradero para obligarlos a dar cumplimiento a lo acordado, razón por la cual, una vez localizado el ciudadano G.R.G.B., quien suscribió el contrato en nombre de los aquí accionados, procedieron a suscribir un nuevo acuerdo privado, el cual transcribieron textualmente, alegando que dicho ciudadano incumplió el compromiso contraído en él, y que hasta la fecha no se ha podido localizar, lo que obliga a acudir a esta vía judicial a demandar la resolución del referido contrato de opción de compra venta, alegando que los aquí accionados con su incumplimiento están obligados a devolver la cantidad de dinero recibida en arras. Fundamentaron la acción en los artículos 1.159, 1167 y 1.264 del Código Civil. Solicitaron Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de los promitentes vendedores objeto del contrato de marras, el cual procedieron a describir. Alegaron que en base a lo precedentemente expuesto en nombre de su representada interponen la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, contra los ciudadanos L.M.P. y A.M.P., para que por vía de procedimiento breve, por la cuantía estimada, convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1) Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), entregada en calidad de arras, en fecha 30 de diciembre de 2011 y recibida por los demandados; 2) Al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de daños y perjuicios; 3) La indexación o corrección monetaria; 4) Al pago de las costas y costos que se originen en el presente procedimiento. Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUATROCIENTOS VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.368,421 U.T.).

En fecha 07 de junio de 2.012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 18 y 19).

Una vez realizadas las actuaciones inherentes para la citación de la parte accionada, en fecha 05 de diciembre de 2.012, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, el abogado J.R.M.C., en su condición de apoderado judicial de los accionados M.P. y LORNZO M.P., todos supra identificados, procedió a hacerlo en nombre de éstos en los siguientes términos:

Rechazó, tanto los hechos como en el derecho la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa de autos, que versa sobre dos (02) galpones industriales y su respectivo terreno. Negó y contradijo que sus representados se constituyeron como promitente vendedores, al suscribir en fecha 06 de diciembre de 2010, un contrato de opción de compraventa, por medio de su apoderado el ciudadano G.R.G.B., previamente identificado, mediante poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, y cuyo objeto son dos (02) galpones industriales y su respectivo terreno, el cual procedió a describir; Alegó que es falso que sus representados hayan otorgado un mandato al ciudadano G.R.G.B., donde le confieran facultades para enajenar o realizar cualquier otro acto que excediera la administración del referido inmueble; negó y contradijo lo señalado por el demandante en cuanto a las fechas en que se celebraron los contratos a que hizo referencia; negó que el demandante en fecha 29 de diciembre 2.010, le entregara a sus representados un cheque por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); negó que sus representados tengan la obligación de aportar los requisitos exigidos tanto por el Registro Inmobiliario como las Agencias Bancarias, para tramitar supuestamente el crédito para la adquisición del bien inmueble aludido; negó que el ciudadano G.R.G.B., recibió un cheque en representación de sus patrocinados, alegando que el referido ciudadano no tenía facultades expresas en el mandato para recibir cantidades de dinero y que dicha cantidad de dinero ingresó al patrimonio del referido abogado por haberse girado el cheque a su nombre; negó y contradijo haber realizado un nuevo contrato de opción a compra venta, en fecha 26 de abril de 2011; negó, que el ciudadano G.R.G.B., actuara en representación de sus patrocinados; negó y contradijo que sus representados tengan la obligación de restituir la cantidad demandada debido a que no recibieron nada y no existe obligación jurídica que sirva de fundamento para requerirlo, por lo cual negó que sus representados tengan la obligación de pagar daños y perjuicios y la indexación o corrección monetaria por inflación.

Seguidamente impugnó la estimación de la demanda por insuficiente, alegando que la realidad es que debería ser de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (5.800,00), cantidad que representa el precio que pactaron por la venta del inmueble, equivalentes a SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (64.444,00 U.T.).

En este sentido, arguyó que sus poderdantes otorgaron un poder general del representación al ciudadano G.R.G.B., alegando que el mismo fue otorgado para actos de simple administración y no para enajenar y realizar otro acto de la simple administración ordinaria, de manera que dicho ciudadano al suscribir el contrato de marras actuó fuera de sus facultades conferidas por lo que en base a los artículos 1.688, 1.692, 1.693 y 1.698 del Código Civil, indicó que el mandatario no ejecutó su mandato como un buen padre de familia, actuó dolosamente y se extralimitó en lo encomendado, y que por lo tanto sus representados no están obligados con los accionantes. Igualmente puntualizó que para la fecha en que se celebró el segundo contrato (26/04/2.011), ya sus representados le habían revocado el mandato el referido ciudadano en cada una de sus partes. Alegó igualmente que en el presente caso los documentos fundamentales de la acción carecen de valor jurídico por ser copias simples de documentos privados, y que a su criterio, éstos son inadmisibles y carecen de valor probatorio, por lo que consideró que la presente acción es inadmisible solicitando que sea declarada sin lugar condenando en costas a la parte actora.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Adjetivo Civil, reconvino a la accionada sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos G.M.R. y E.F.S.U., previamente identificados, por motivo de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA, tanto el de fecha 06 de diciembre de 2.010, como el de fecha 26 de abril de 2.011, cuyo objeto son dos (02) galpones y su respectivo terreno, el cual tiene una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5.365,90 Mts.2), ubicado en la Zona Industrial III, calle 5 entre A1 y A2 parcela N° 48, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, alegando que sus representados otorgaron poder general al ciudadano G.R.G.B., ya identificado, para que solucionara una situación que se había presentado con el arrendatario del inmueble, y que de la lectura del poder sus representados no consintieron expresamente al mencionado abogado para que enajenara o realizara cualquier otro acto que excediera de la administración ordinaria, por lo que al celebrar los mencionados contratos, según el apoderado de los accionados reconvinientes, se extralimito de su mandato, por lo que alegó en base al artículo 1.141 del Código Civil, que sus mandatarios no concedieron sus consentimiento para que el apoderado G.R.G.B. para que enajenara o gravara de cualquier modo alguno el referido inmueble, ni recibir dinero en su representación, y que por tal motivo, al faltar una de las exigencias para la existencia del contrato en cuestión y no cumplir con los requisitos establecidos por la ley, es absoluto concluir, que ambos contratos son absolutamente nulos solicitando al tribunal así lo declare. Finalmente estimó la reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (5.800,00), equivalentes a SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (64.444,00 U.T.).

En fecha 12 de junio de 2.013, el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del presente asunto por la cuantía de la reconvención, por lo que declinó su competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia (folios 128 y 127), correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien admitió la reconvención mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.013 (folio 140).

Cursa a los folios 141 al 154, escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2.013 por el abogado A.J.W.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos G.M.R. y E.F.S.U., en el que procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta contra su representada por los accionados A.M.P. y LORNZO M.P., rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la referida reconvención, por ser inciertos los hechos narrados y carecer de fundamentación jurídica sus alegatos. Indicó en base a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., Exp. N° 2010-000131, de fecha 27 de octubre de 2.010, que se está en presencia de un contrato de opción a compra y no ante un contrato de venta definitivo, y que de acuerdo a dicha sentencia, los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta ya que son contratos preparatorios o preliminares que preparan la celebración de otro contrato, y que del contenido del documento de opción a compraventa y de su ratificación, no se observa que el apoderado de los reconvinientes realizara acto de disposición del bien objeto del contrato preliminar de promesa de venta, toda vez que la negociación no involucra derechos reales, sino derechos personales, y que si no le convenía cumplir con dicho contrato preliminar debía desistir de la opción, tal como lo hicieron según lo establecido en la clausula de dicho contrato y a tal efecto sólo debía devolver la cantidad que se fijó en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), según el artículo 1.263 del Código Civil. Alegó que del análisis del poder conferido por los aquí accionados reconvinientes al abogado G.R.G.B., se evidencia que indudablemente otorga al mandatario facultades para representar éstos ciudadanos en todos los negocios que involucran al inmueble objeto del contrato, dejándose de manera clara las facultades enunciadas para administrar la propiedad, alegando que no existe razón para anular el contrato suscrito en fecha 06 de diciembre de 2.010, así como su ratificación de fecha 26 de abril de 2.011.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2.014, el Tribunal de la causa agrego las pruebas promovidas en fecha 12 de diciembre de 2.013 por el abogado A.J.W.R., en su condición de apoderado actor, y en fecha 08 de enero de 2.015 por el abogado J.R.M.C., en su condición de apoderado judicial de los accionados, las cuales fueron admitidas por el a quo fecha 20 de enero de 2.014 (folios 179 y 180).

En fecha 17 de junio de 2.015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Empresa Mercantil Cereales Venezolanos, Cereven C.A., contra los ciudadanos L.M.P. y A.M.P., arriba identificados. Igualmente, se declara CON LUGAR la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO intentada por los ciudadanos L.M.P. y A.M.P. contra la Empresa Mercantil Cereales Venezolanos, Cereven C.A.,

SEGUNDO: se declara la nulidad del contrato privado de opción a compra-venta suscrito por el ciudadano G.R.G.B. en representación de los ciudadanos L.M.P. y A.M.P. con la empresa Cereales Venezolanos CEREVEN C.A. de fecha 06/12/2010 y que cursa a los folios 13 y 14 del presente expediente.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandante reconvenida, tanto por la demanda principal como por la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 01 de julio de 2.015 por el apoderado actor abogado A.J.W.R. (folio 256), siendo oída en ambos efectos por el a quo en fecha 15 de julio de 2.015, ordenando la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 259), correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 05 de agosto de 2.015, y mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 262). En fecha 07 de octubre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionados, y el apoderado judicial de la parte actora y presentaron escritos de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 263). En fecha 20 de octubre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte accionada y presentó escrito de Observaciones a los Informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 281). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 17 de Junio del corriente año recurrida en la cual el a quo declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Empresa Mercantil Cereales Venezolanos, Cereven C.A., contra los ciudadanos L.M.P. y A.M.P., arriba identificados. Igualmente, se declara CON LUGAR la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO intentada por los ciudadanos L.M.P. y A.M.P. contra la Empresa Mercantil Cereales Venezolanos, Cereven C.A…”; está o no ajustada a derecho pero previo a ello se ha de hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por los accionados reconvenientes, en su escrito de contestación a la demanda y que contradictoriamente a pesar de esta defensa alegada no lo tomó en cuenta para ejercer la reconvención de nulidad del contrato cuyo cumplimiento le demanda, por cuanto no trajo en dicha reconvención a su mandatario en dicho contrato como lo es el ciudadano G.R.G.B. quien sin haber sido traído a juicio acudió ante esta Alzada solicitando reposición de la causa alegando que en la reconvención en el cual se pretende la nulidad del contrato suscrito por él en representación de los accionados reconvinientes, debió haber sido traído a los autos en calidad de demandado, ya que él formó parte de dicha relación contractual y por ende respecto a ésta se originó un litisconsorcio pasivo necesario y a tal efecto esta Alzada precisa los siguientes hechos:

  1. La accionante reconvenida CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., aduce en su libelo de demanda que en fecha 06 de diciembre de 2.010, suscribió por vía privada un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos A.M.P. y LORNZO M.P., quienes estuvieron representados en dicha negociación por su mandatario o apoderado de éstos ciudadano G.R.G.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.297, quien adujo que su cualidad de mandatario derivaba mediante poder otorgado por sus mandantes por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2.009, inserto balo el N° 24, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, consistiendo dicha opción a compraventa, en que él como mandatario de sus poderdantes le daba a la referida empresa en opción a compraventa unas mejores y bienhechurías consistentes en dos (02) galpones comerciales que miden MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.270 Mts.2), cada uno, edificados sobre una parcela de terreno propio que también forma parte de dicha oferta distinguido con el N°48 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial y de servicio N° 3, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo dicho terreno una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS COMA NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5.365,90 Mts.2).

  2. Que el lapso de vigencia fue establecido en la Clausula Cuarta de dicho contrato por un lapso de tiempo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la firma del mismo, pudiendo ser renovado por un lapso de treinta (30) días hábiles siempre y cuando la optante compradora lo solicitare por escrito a los promitentes vendedores dentro del plazo de quince (15) días hábiles anteriores al vencimiento de los noventa (90) días hábiles ya referidos; y de que éstos tendrían un lapso de quince (15) días contados a partir de dicha solicitud para darle respuesta. Que en fecha 26 de abril de 2.011, se suscribió con el supra referido mandatario un nuevo contrato de opción a compra sobre los referidos inmuebles el cual aduce la accionante reconvenida se mantuvo el precio de venta del primer contrato, es decir de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800,00), y de que convinieron unas arras de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales la optante le había entregado al referido mandatario la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00).

  3. Que los accionados reconvinientes a parte de reconocer que el ciudadano G.R.G.B., era efectivamente su mandatario por haberle conferido el poder con el cual suscribió el primer contrato de opción de compraventa, ya que el segundo contrato que aduce la accionante reconvenida no fue consignado su original el cual era obligatorio por ser documento privado fundamental de la acción, alegaron como excepción que el poder conferido al referido mandatario era de representación y era de simple administración y no disposición, reconvinieron a la accionante por nulidad de los contratos firmados por su mandatario el día 06 de diciembre de 2.010, y el de fecha 26 de Abril de 2011, con la empresa demandante reconvenida, rechazando igualmente haber recibido la cantidad de dinero que dice la actora reconvenida haberle entregado en arras al referido mandatario.

  4. Al folio 140 consta el auto de admisión de la reconvención en la cual el a quo ordenó la citación de la actora reconvenida en nulidad y no previó que no se demandó al mandatario de los accionados reconvinientes quien fue el que firmó el contrato cuya nulidad se demanda, sino que la admitió sólo contra la empresa Cereales Venezolanos Cereven C.A.

Ahora bien, sobre lo qué es el litisconsorcio y los efectos procesales de su omisión tenemos que el Código Adjetivo Civil regula este instituto procesal así:

Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 148 Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia N° RC.00699 de fecha 27-11-2009 en la que estableció:

…Al respecto, tenemos que el formalizante denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 148 y 361 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

…Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por lo comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…

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De la transcripción parcial e interpretación de los artículos invocados se desprende que el demandado podrá invocar en la contestación de la demanda su falta de cualidad, toda vez, que no posee la titularidad de un derecho para accionar ante la pretensión propuesta por el demandante, por cuanto, forzosamente corresponde ejercerla conjuntamente por la existencia de una relación jurídico procesal integrada por la pluralidad de sujetos.

Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del articulo 146 del eiusdem.

Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.J.S.D. contra: Autoyota, C.A. y Otra).

De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.

Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”

A su vez esta Doctrina se debe adminicular con la establecida por la misma Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 778 de fecha 12-12-2012:

“…La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)

En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.

Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.

Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: A.A.J. y otros).

Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de a.d.R.A.P., se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.

Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.

Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos C.O.A. de Martínez y su cónyuge M.M.B., obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.

Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para A.L., recoge la disposición siguiente:

Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.

. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...

.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el otro aspecto relacionado con el trámite que fue incumplido por los jueces de instancia, el cual debe ser corregido por haber generado indefensión al hoy recurrente.

En efecto, consta del libelo de demanda que fue propuesta acción reivindicatoria y que en el acto de contestación fue alegado lo siguiente:

¨…el verdadero negocio sustancial que consintieron las partes fue un préstamo a interés con garantía real sobre los inmuebles propiedad de mi mandante, y no una venta con pacto de retracto como fue simulado en instrumento fundamental la presente demanda; dada la naturaleza del referido alegato de simulación de Venta con Pacto de Retracto interpuesto en el presente acto de Contestación a la Demanda, éste pasa a formar parte del tema decidendum de la presente causa.- A todo evento impugno el valor que la parte actora pretende atribuirle al seudo documento de compra venta con pacto de retracto sobre el cual fundamenta el pretendido derecho, por cuanto el mismo nunca se perfeccionó en razón de no haberse cumplido uno de los elementos fundamentales a la existencia del contrato como lo es el pago del precio, lo que sumado a la falta de consentimiento de la presunta vendedora, vicia de NULIDAD ABSOLUTA el instrumento fundamental de donde el actor pretende deducir inmediatamente su derecho y el cual está constituido por el documento autenticado el día 19 de agosto de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio C.R. del estado Miranda-Charallave, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 39 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; Protocolizados el 14 de Septiembre de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R. del estado Miranda, registrado bajo el N° 34, Tomo 13, Protocolo Primero N° 35, Tomo N° 1, Protocolo Primero.-…¨. (Negritas y mayúsculas del demandante).

De la precedente transcripción se evidencia que el demandado solicitó la nulidad de los contratos de ventas por simulación, lo cual constituye una pretensión autónoma y distinta que ha sido propuesta en la oportunidad de contestar la demanda. Por consiguiente, el juez de la causa ha debido pronunciarse sobre la admisibilidad de esa pretensión, y así permitir al hoy recurrente ejercer su derecho de defensa, como lo es la oportunidad de realizar sus defensas y excepciones respecto de la nueva pretensión deducida en el juicio. Esa forma procesal fue quebrantada con lo cual, fue lesionado gravemente el derecho de defensa del hoy recurrente en casación.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que ¨Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…¨.

En consonancia con ello, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho del reconvenido para defenderse en contra de la pretensión propuesta en su contra. Esa norma establece que “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…”, y el artículo 367 eiusdem, prevé que “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente…”.

Las disposiciones transcritas evidencian que propuesta la reconvención en el acto de contestación, el juez de la causa debe pronunciarse sobre su admisión, y de ser admitida, el reconvenido tiene derecho a ejercer su defensa. No obstante, en el caso concreto el juez de instancia incumplió la actividad ordenada en la ley, por cuanto no se pronunció sobre la admisión o no de la reconvención propuesta en el acto de contestación, con lo cual cercenó el derecho de defensa del hoy recurrente en casación, pues en su condición de reconvenido no tuvo oportunidad de alegar defensa o excepción alguna en contra de la nueva pretensión surgida en el proceso.

Por consiguiente, la Sala declara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, y de los artículos 367 y 15 eiusdem, por cuanto la falta del cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa del hoy recurrente en casación, quien en su condición de reconvenido no tuvo oportunidad de alegar ninguna defensa o excepción contra esa nueva pretensión que fue propuesta en su contra en el acto de contestación.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la reconvención propuesta en el acto de contestación, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los siguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo…”

Doctrinas que se acogen y aplican al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que basado en ellas y subsumiendo dentro de éstas el hecho de que efectivamente los accionados reconvinientes demandaron la nulidad de los contratos sólo a la suscribiente de los mismos, como fue la actuante compradora CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., y no al que suscribió con ésta los mismos como es el mandatario de los reconvinientes ciudadano G.R.G.B., circunstancias procesales éstas que obliga a establecer que respecto de la reconvención por nulidad de los contratos firmados por éste se da un litisconsorcio pasivo necesario de él y la accionante reconvenida CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., quien firmó dichos contratos como optante compradora, hecho procesal éste que debió haber sido percibido por el a quo al momento de admitir la reconvención lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 2.013, y en virtud de que para esa fecha ya estaba vigente la doctrina establecida en la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en la supra transcrita parcialmente en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2.012 acogida y aplicada al caso sub lite, la cual estableció que el Tribunal de oficio puede integrar el litisconsorcio, por lo que el a quo al no haber hecho esta integración obligando a los reconvinientes traer a juicio al mandatario de ellos suscribiente de los referidos contratos pretendidos en nulidad, aparte de desconocer la Doctrina Casacional supra señalada y aplicada al caso sub lite, y haberse pronunciado al merito de la reconvención como lo hizo estando impedido legalmente para ello, pues el no estar constituida la relación jurídica procesal por no haberse citado al referido mandatario, existía una falta de legitimatio ad causam pasiva; es decir, falta de cualidad pasiva para sostener la reconvención de nulidad contractual; Instituto Procesal éste consagrada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, la cual debió ser declarada de oficio, e infringió el debido proceso el cual es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual obviamente es de orden público, lo cual obliga en consecuencia a ésta Alzada de oficio, conforme a los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil a anular todo lo actuado a partir del auto de admisión de la reconvención que por nulidad de contrato interpusieron los accionados reconvinientes A.M.P. y LORNZO M.P., contra la accionante reconvenida CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., ya identificados en autos, ordenándosele al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, dicte el auto integrando como codemandado en la reconvención de nulidad de contrato al ciudadano G.R.G.B., ordenando su citación y luego continúe con la sustanciación de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.J.W.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., contra la decisión de 17 de junio de 2.015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SE ANULAN, todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 20 de noviembre de 2.013, que admitió la reconvención relativa a NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por los accionados reconvinientes A.M.P. y LORNZO M.P., contra la accionante reconvenida CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A. dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, incluyendo la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta Alzada.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de admisión de la reconvención supra referida, ordenándosele al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que en el auto de admisión de la reconvención integre como codemandado de la reconvención de NULIDAD DE CONTRATO al ciudadano G.R.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.279, ordenando su citación y luego continúe con la sustanciación de la causa.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2.015).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 03:01 p.m., asentada en el Libro Diario bajo el Nº 8.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/NCQ/mavg

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