Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor), de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados J.A.O., E.G.N., M.A.M. R. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 108.253 y 124.520 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HERMANOS CEREIJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001 bajo el N° 05, Tomo 508-A, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 11534, de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

Por efecto de la distribución de expedientes correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción propuesta, siendo recibido en fecha 21 de abril de 2008.

Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2008, se le dio entrada al recurso de nulidad, y se ordenó requerir de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, los antecedentes administrativos que se corresponden al caso, los cuales fueron agregados en fecha 22 de mayo de 2008.

En fecha 28 de mayo de 2008 se dictó auto admitiendo el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida cautelar, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, del ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano E.P..

Siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, lo que hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 11534 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto al fumus bonis iuris, la parte querellada indica que esta proviene de la verificación por parte de esta juzgado del contenido mismo del acto administrativo impugnado y del contenido del Informe de Avaluó instruido por la Dirección General de Inquilinato y del cual se desprende que el valor fiscal aceptado por el propietario no fue establecido, quedando en blanco dicho renglón.

En cuanto al periculum in mora, indican que este requisito se desprende del acto recurrido, ya que para la fecha, su representado se ve obligado a cancelar un canon que no solo fue ilegalmente fijado, sino que dicho monto pasó de ser por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.672.290,60), o lo que es lo mismo SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS a VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 24.560.273,25), o lo que es lo mismo, VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs. 24.560,27), traduciéndose en el cuádruple del valor anterior, lo que genera un grave perjuicio patrimonial a su mandante.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

Con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo (21, 20º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso.

Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida in comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal pendiente-litis, por instrumentalidad inmediata, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego, principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las mencionadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso, denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, la presencia en la P.A. Nº 11534, dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración incurrió en un error de hecho al establecer que se verificó como elemento integrante y necesario del llamado valor ponderado del inmueble, el factor denominado valor fiscal declarado o aceptado por el propietario.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajo a los autos copia simple de: 1) Resolución N° 11534 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; 2) Informe de Avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato del mencionado Ministerio, de fecha 05 de noviembre de 2007.

En el presente caso, a criterio de este juzgador, del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los recaudos consignados en el expediente por la parte actora se deriva a criterio de este Tribunal el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es el arrendador del inmueble identificado como Quinta Maremi, ubicado en la Calle Madrid entre las Avenidas Trinidad y Nueva Cork, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; sin perjuicio ello, que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario; por lo que se constata en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos planteada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, el mismo se encuentra referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la Administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto administrativo impugnado, con el pago de los cánones de arrendamientos en los montos establecidos por el ente regulador, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de las sumas indebidamente pagadas, en el supuesto que en definitiva se anule el acto recurrido, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión referida a la medida cautelar solicitada y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia la parte recurrente le ha sido conculcado y cuya tutela se pretende, motivo por el cual, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados; se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y así se declara.

Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, se ordena mantener suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11534 de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la solicitud de medida cautelar formulada por los abogados J.A.O., E.G.N., M.A.M. R. y M.G., procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HERMANOS CEREIJO C.A., identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le exige a la parte recurrente constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad N° 3.753.002, en su carácter de arrendadora del inmueble denominado Quinta Maremi, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL DOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 294.723.279,00), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F 294.723,28), a los fines de garantizar las resultas del juicio. Así se decide.

TERCERO

Que la medida cautelar acordada, se hará efectiva una vez conste en autos, la constancia de caución o garantía suficiente para responder a la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad N° 3.753.002, en su carácter de arrendadora del inmueble denominado Quinta Maremi, de los daños y perjuicios que esta pueda ocasionarle o de las resultas del juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

CÚMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______diez___________(__10__) de _______junio _________de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las _______01:oo p.m. ___ se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5972/EMM

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