Decisión nº 160 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de agosto de 2015

205º y 156º

En fecha 27 de Julio de 2015, este Tribunal recibió la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-6790-2015, interpuesta por la ciudadana C.L.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.193, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano C.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.351, y del mismo domicilio, mediante la cual solicitó la rectificación de su acta de nacimiento signada bajo el Nº 1.491, expedida por el Registro Principal en ocasión a que el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se negó a recibir dicha solicitud por inexistencia del libro de actas según lo alegado por la peticionante, razón por la cual este Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, consideró que en el presente asunto por vía de excepción el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y ordenó darle entrada a la presente solicitud. De igual forma instó a la ciudadana C.L.S.P. a que reformule dicho pedimento conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que indique en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, su domicilio y residencia, a los fines de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 770 ejusdem, pues la solicitante no señaló persona alguna contra quien obra la rectificación.

En fecha 10 de agosto de 2015, la solicitante introduce escrito ratificando la solicitud con base en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no existe ninguna otra persona integrada en dicha solicitud de rectificación de partida de nacimiento; que no comparte la tramitación por el artículo 769 del citado Código y que el tantas veces citado artículo 773, es muy claro por lo que su solicitud esta ajustada a dicha norma.

El Tribunal con vista al escrito presentado hace las siguientes observaciones:

Ocurre la ciudadana C.L.S.P. y alegó que por un error material en su partida de nacimiento le fue colocado a su apellido una “H” entre la “T” y la “O”, manifestando que el apellido legítimo de su padre es STORMES, sin la letra “H” ya indicada, de conformidad con los datos filatorios. De igual forma, afirma la solicitante:

…“Como quiera que en la partida de nacimiento aparece mi apellido errado acudí ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo con la finalidad de agotar la via administrativa, de acuerdo a lo establecido por el articulo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en virtud de que dicha rectificación de partida de nacimiento no afectaba en absoluto el fondo del Acta.- Pero es el caso que la Registraduria civil ya antes mencionada se negó a recibir la solicitud, por cuanto en dicho organismo administrativo no existe en los actuales momentos el libro de Actas del año 1955, y como consecuencia de ello, tampoco le pueden dar curso con una Acta expedida por el Registro Civil Principal” (sic)…

Así las cosas, la solicitante pide al Tribunal que ordene la rectificación de la partida de nacimiento que reposa en el Registro Civil Principal, manifestando que “no hay ninguna otra persona interesada en esta solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, sino solamente mi persona”.

A este respecto, esta Juzgadora advierte que la Ley Orgánica de Registro Civil en sus disposiciones transitorias, específicamente en su disposición tercera establece: …“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”…

En lo atinente al procedimiento a seguir la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en el exp. Nº 2011-0434, en un caso análogo señaló:

…”Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis…”. (Destacado de la Sala). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, consagrada en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual preceptúa: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Destacado de la Sala). De los artículos transcritos se constata que la Administración Pública resolverá las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” y corresponderá a los Tribunales de Municipio cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”. En el caso bajo estudio, la solicitud de la ciudadana G.B.E.d.A., conllevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el citado artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Sin embargo, en criterio pacífico y reiterado esta Sala ha sostenido que en situaciones como la de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a los justiciables, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando se había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil ante los órganos jurisdiccionales competentes. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 01290, 00065, 00185 y 00433 de fechas 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 10 de febrero y 6 de abril de 2011, respectivamente). En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el caso de autos. Así se declara.”…

Cabe destacar que en criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que en situaciones como la de autos, el procedimiento debe ser llevado de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna, cuando se ha escogido la vía judicial a través de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil ante los órganos jurisdiccionales competentes y en virtud que la solicitante reitera que debe tramitarse la presente solicitud por el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un simple error material y manifestó su intención de no tramitar el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ordenar el emplazamiento de ley y los subsiguiente trámites para así garantizar la tutela jurídica efectiva, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de rectificación en los términos como ha sido planteada en las actas procesales y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara improcedente la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana C.L.S.P., de acuerdo como fue planteada en las actas procesales.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.

LA JUEZA TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

N.L.D.

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