Decisión nº PJ0642011000090 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000104

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: E.G., E.G., F.A., A.G., G.M., M.C., L.C., A.A., F.C., I.E., E.F., N.F., J.M., L.M., J.M., W.M., M.P., M.P., A.R. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.448.289, 9.797.961, 14.458.696, 12.256.462, 13.930.427, 9.701.348, 5.802.479, 5.850.445, 7.721.300, 4.534.514, 3.065.472, 5.844.606, 4.229.636, 5.062.199, 7.691.996, 4.761.660, 16.080.579, 7.632.928, 4.212.884 y 13.175.018 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: NAIROBIS FUENMAYOR Y J.M., G.B., P.S., J.P., J.P., M.M., DURBAN BASABE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46447, 88429, 21,779, 31.520, 105.896, 51.697, 103.079, 41.659 respectivamente.

Demandada: COOPERATIVA COOZUGAVOL, no se encuentra identificada en actas.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No fue representada judicialmente.

Co-demandada solidaria: CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 72-A.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada: L.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 8.304.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos E.G., E.G., F.A., A.G., G.M., M.C., L.C., A.A., F.C., I.E., E.F., N.F., J.M., L.M., J.M., W.M., M.P., M.P., A.R. Y J.R. en contra de la demandada COOPERATIVA COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE, S.A como solidaria responsable, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 24 de mayo de 2011, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandante recurrente: Que ratifica el escrito de apelación y sus documentos, que el A quo decretó la prescripción en la Audiencia de Juicio. Que fue impugnado en la Audiencia de Juicio la constancia del documento emitido por MIRVAN, por ser copia simple, porque no tenia nota de certificación, por ello se solicita sea desechado. Que la demandada trajo un hecho nuevo. Que fue impugnado y se presentó como contraprueba ante esta Superioridad y no consta en los archivos, no consta su certificación, por tanto, no es un documento público, por ello y con eso se detectó para el Tribunal de la Primera Instancia, la prescripción. Solicita sea declarado con lugar el recurso, se declare una sentencia nueva, se declare la solidaridad de la empresa y se condene a la principal porque hay una admisión de hechos. Que la empresa les pagó a varios trabajadores.

Alega la parte demandada que ello se demostró, se opuso la improponibilidad de la acción y la prescripción de la acción. Que debe existir la permanencia de la beneficiaria del servicio, la lucratividad de la empresa por ello no existe solidaridad de Carbones. Que se opuso la prescripción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte actora mintieron descaradamente al declarar que están reclamando desde el año 2006 y por tanto ya para esa fecha había culminado la relación de trabajo. Que la relación terminó un año antes cuando fue liquidada Coozugavol, por lo que los alegatos de los actores fueron temerarios, que esto se indicó en el escrito de contestación de la demanda. Que en la Audiencia de Juicio se presentó un documento administrativo público, la parte actora debió atacar conforme a la Ley y no esperar a la Audiencia de Juicio, debió tachar de falso conforme al articulo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que no era la oportunidad para atacarlo como falso por lo que se consideró prescrita la acción. Que ese listado de operadores llegó del Ministerio de Industria. Que la demanda está llena de mentiras, que en ese listado está la fecha de ingreso y renuncia de cada uno de los trabajadores por lo que no es oportunidad ante la Audiencia del Superior el interponer su ilegalidad del documento. Solicita sea confirmada la sentencia de merito dictada por el Juez de Juicio.

Manifestó la parte actora que fue un despido masivo y quedaron y quedaron uno 3.000 trabajadores trabajando hasta el año 2006. Se dejó constancia de que Coozugavol está activa y no disuelta. Que se impugnó la copia simple, que se debe determinar la tacha si hubiese presentada en original. Que no terminaron en la fecha como lo indica la demandada. Que hay dolo y fraude por parte de la empresa porque era una cooperativa donde no le convenía poner como socio a los trabajadores.

Manifestó la parte demandada que siendo liquidada en el año 2006, no tenía operatividad comercial. Que la demanda está plagada de mentiras. Que su pedimento es que se ratifique la prescripción. Que si este Tribunal considera lo contrario, debe ceñirse sobre la falta de cualidad de Carbones del Guasare.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU REFORMA:

Que una masa de 1.032 trabajadores fueron contratados para laborar en la empresa Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira quien utilizó como intermediarios a varias cooperativas para que le prestaran el servicio directamente a la empresa. Que el trabajo consistía en transportar en gandolas cargadas con el carbón que sacaba la empresa de las minas en el Sector paso el Diablo y M.N. en el Municipio Páez hasta el Terminal de embarque situado a orillas del Lago de Maracaibo, en S.C.d.M., Palmarejo en el Municipio Mara, Estado Zulia. Que tenían que laboraban de domingo a domingo y cada Gandola tenía asignado 5 chóferes para poder cumplir con la entrega de mineral en el Terminal, asimismo se les exigió que tenían que contratar también con las cooperativas como COOZUGVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI, que así laboraron por espacio de 10 años, entre unos y otros con mas tiempo, cuando fueron despedidos injustificadamente, de esa masa 1.032 trabajadores, primero fueron despedidos 635 trabajadores, quedando laborando 397. Que al terminar la relación laboral de estos compañeros, comenzó el martirio para reclamar las prestaciones sociales. Que de ese grupo de trabajadores y los restantes continuaron laborando. Que después de varias reuniones, se logró que en fecha 22 de Febrero de 2006, firmaran un acta en la Ciudad de Caracas en el Ministerio del Trabajo, en la Dirección General del Trabajo con la Superintendencia de Cooperativas (Sunacoop). Que se volvieron a reunir el día 31 de Agosto de 2006 en Caracas en la sala de usos múltiples del Ministerio del Trabajo, la Directora de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, la Directora de la Inspectoria Nacional del Sector Publico, el agente mediador de la dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje en representación del Despacho de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Directora Nacional de la Procuraduría de Trabajadores, entre otros. Que con el acuerdo firmado, lograron que el 13 de septiembre de 2006 se celebrara una transacción entre las partes y les fue entregado un dinero por concepto de Anticipo por la Indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo. Que fueron contratados de la siguiente manera: E.G., 02-05-1995, E.G. el 04-03-2000, F.A. el 15-10-1995, A.G. 15-06- 1996, G.M. el 03-03-2001, M.C. 13-02-2001, L.C. 28-01-1989, A.A. el 02-03-2002, F.C. 05-04-1994, I.E. 10-11-1996, E.F. el 02-01-1996, N.F. el 12-01-1995, J.M. 03-03-1989, L.M. 22-03-1994, J.M. 03-04-2002, W.M. el 29-03-1993, M.P. el 02-02-2003, M.P., 02-04-1993, A.R. 04-03-1998 Y J.R. el 08-07-2004. Que fueron contratados en esta Ciudad de Maracaibo y comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a la empresa Carbones del Guasare S.A en la M.P.D. donde tiene su centro de operaciones en el Municipio Paéz y en el Municipio Mara y sus oficinas administrativas, coordinados por la cooperativa COOZUGAVOL, quien actuaba como contratista, de las cuales los demandantes no eran miembros ni asociados, que ingresaron con el cargo de conductor de gandola y que la cooperativa actuaba como coordinadora del servicio prestado a Carbones del Guasare S.A. Que se encuadraban en la jornada diurna y nocturna, es decir, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., en el primer turno y en el segundo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., que laboraban 12 x 12 horas diarias de lunes a domingo, de cada semana como jornada regular de trabajo, que le tocaba a un grupo de día y la siguiente semana ese mismo grupo trabajaba de noche incluyendo las horas extraordinarias. Que Carbones del Guasare se comprometía al pago de los conceptos laborales y los beneficios del contrato colectivo. Que todos los demandantes fueron despedidos en fecha 15-02-2007, de manera unilateral e intempestiva por el ciudadano F.G. quien es el representante del patrono a través de la cooperativa Contratista COOZUGAVOL. Que sus relaciones laborales se mantuvo de la siguiente manera: E.G., 11 años, E.G. 7 años 1mes, F.A. 11 años 4 meses, A.G. 10 años y 08 meses, G.M. 5 años y 11 meses, M.C. 06 años, L.C. 18 años y 1 mes, A.A. 5 años y 1 mes, F.C. 13 años y 2 meses, I.E. 10 años y 3 meses, E.F. 11 años y 1 mes, N.F. 12 años y 1 mes, J.M. 17 años y 11 meses, L.M. 12 años y 11 meses, J.M. 5 años y 2 meses, W.M. 13 años y 11 meses, M.P. 4 años, M.P. 13 años y 9 meses, A.R. 8 años y 9 meses y J.R. 2 años y 7 meses. Que sus salarios fueron los siguientes: 1.800.000, 2.100.000, 1.800.000, 1.800.000, 2.100.000, 2.100.000, 1.800.000, 1.800.000, 1.800.000, 1.800.000, 1.800.000, 1.800.000, 2.100.000, 1.800.000, 2.100.000, 1.800.000, 1.800.000, 1.800.000, 2.100.000, respectivamente. Que reclaman su demanda conforme a los artículos 89, numeral 1 y 2, articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 65, 66, 174 parágrafo primero, 219, 223, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 2 de la Ley de Alimentos y 36 de su reglamento. Que demanda solidariamente a Carbones del Guasare. Que reclaman la siguiente liquidación:

El ciudadano E.G., por bono de transferencia la cantidad de Bs. 600,00, por Antigüedad hasta el 09-07 1997 (Bs. 3000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-( Bs. 750,00) 1998- (Bs. 3.180,82), 1999-( Bs. 3295,34), 2000- (Bs. 3.410.41), 2001- (Bs. 3.526,03), 2002 – (Bs. 3.925,37), 2003 – (Bs. 4.050,41), 2004- (Bs. 4.176,00), 2005- (Bs. 4.302,14), 2006-( Bs. 4.428,82), 2007-( Bs. 540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de Bs. 95.902,50, por Utilidades la cantidad de Bs. 7.050,00, por Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 8.550,00, por bono vacacional la cantidad de Bs. 4.950,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de Bs. 68.977,00, para un total de Bs. 224.614,85.

El ciudadano E.G. reclama por Antigüedad: 2000 (Bs. 1, 541,10), 2001- (Bs. 3.180,82), 2002 (Bs. 3.553,53), 2003 (Bs. 3.676,93), 2004- (Bs. 3.800,88), 2005- (Bs. 3.925,37), 2006-(Bs. 4.050,41), 2007-(Bs. 540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de Bs. 23.120,97, por Utilidades la cantidad de Bs. 5.300,00, por Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 5.250,00, por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 2.850,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de Bs. 56.511,00, para un total de Bs. 117.301,01.

El ciudadano F.A. reclama por Bono De Transferencia la cantidad de Bs. 600,00, por Antigüedad hasta el 09-07 1997 (Bs. 3000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(Bs. 750,00) 1998- (Bs. 3.180,82), 1999-( Bs. 3.295,34), 2000- (Bs. 3.410.41), 2001- (Bs. 3.526,03), 2002 – (Bs. 3.925,37), 2003 – (Bs. 4.050,41), 2004- (Bs. 4.176,00), 2005- (Bs. 4.302,14), 2006-( Bs. 4.428,82), 2007-( Bs. 540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de Bs. 95.902,50, por Utilidades la cantidad de Bs. 7.050,00, por Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs. 8.550,00, por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 4.950,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de Bs. 68.977,00, para un total de Bs. 224.614,85.

Del ciudadano A.G. reclama el Bono De Transferencia por la cantidad de Bs. 300,00, por Antigüedad hasta el 09-07 1997 (Bs. 1500,00), 16 de julio de 97 hasta 31/12/1997-(Bs. 750,00) 1998- (Bs. 3.180,82), 1999-( Bs. 3295,34), 2000- (Bs. 3.410.41), 2001- (Bs. 3.526,03), 2002 – (Bs. 3.925,37), 2003 – (Bs. 4.050,41), 2004- (Bs. 4.176,00), 2005- (Bs. 4.302,14), 2006-( Bs. 4.428,82), 2007-( Bs. 540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de Bs. 80.942,26, por Utilidades la cantidad de Bs. 7.050,00, por Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 8.550,00, por Bono Vacacional: Por la cantidad de Bs. 4.950,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de Bs. 68.977,00 para un total de Bs. 207.854,60.

El ciudadano G.M. reclama por Antigüedad hasta 2001- (Bs.1.530,82), 2002 – (Bs. 3.430,68), 2003 – (Bs. 3.676,93), 2004- (Bs. 3.800,88), 2005- (Bs. 3.925,37), 2006-( Bs.3.925,37), 2007-( Bs.540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de Bs. 15.766,75, por Utilidades la cantidad de Bs. 4.425,00, por Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 4.250,00, por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 2.250,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de Bs. 48.208,00, para un total Bs. 95.357,97.

El ciudadano M.C. por ANTIGUEDAD la cantidad de bolívares 2001- (1.791,95), 2002 – (3.430,68), 2003 – (3.553,53), 2004- (3.676,93), 2005- (3.800,88), 2006-(3.925,37), 2007-(540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de Bs. 16, 372,67, por Utilidades la cantidad de bolívares 4.487,50, por Vacaciones Vencidas por la cantidad de bolívares 4.250,00, por Bono Vacacional la cantidad de bolívares 2.250,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 48.622,00, para un total de Bs. 96.701,52.

El ciudadano L.C. por Bono De Transferencia la cantidad de bolívares 2.400,00, por Antigüedad la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (12.000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.595,40), 2007-(540,00) por Intereses Sobre Prestaciones: la cantidad de bolívares 185.663,97, por Utilidades la cantidad de bolívares 7.050,00, por Vacaciones Vencidas la cantidad de bolívares 9.750,00, por Bono Vacacional la cantidad de bolívares 5.750,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 68.977,00, para un total de Bs. 96.701,52.

Del ciudadano A.A. por Antigüedad: la cantidad de bolívares 2002 – (1.669,93), 2003 – (3.430,68), 2004- (3.553,53), 2005- (3.676,93), 2006-(3.800,88), 2007-(540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de bolívares 9.530,17, por Utilidades la cantidad de bolívares 3.847,50, por VACACIONES VENCIDAS la cantidad de bolívares 3.300,00, por BONO VACACIONAL la cantidad de bolívares 1.700,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 41.285,00, para un total de Bs. 76.334,63.

Del ciudadano F.C. reclama por Bono De Transferencia la cantidad de bolívares 900,00, por ANTIGUEDAD la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (4.500,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.428,82), 2007-(540,00), por INTERESES SOBRE PRESTACIONES la cantidad de bolívares 110,862,75, por Utilidades la cantidad de bolívares 7.050,00, por Vacaciones Vencidas la cantidad de bolívares 8.550,00, Bono Vacacional la cantidad de bolívares 4.950,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 68.977,00, para un total de Bs. 241.375,09.

Del ciudadano I.E. por Bono De Transferencia la cantidad de bolívares 300,00, por Antigüedad la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (1.500,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.595,40), 2007-(540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de bolívares 80.942,26, por Utilidades la cantidad de bolívares 7.050,00, por VACACIONES VENCIDAS la cantidad de bolívares 8.550,00, por BONO VACACIONAL la cantidad de bolívares 4.950,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 68.977,00; para un total de Bs. 207.854,60.

Del ciudadano E.F. por Bono De Transferencia la cantidad de bolívares 600,00, por Antigüedad la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (3.000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.595,40), 2007-(540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de bolívares 95.902,50, por Utilidades la cantidad de bolívares 7.050,00, por Vacaciones Vencidas la cantidad de bolívares 9.750,00, por Bono Vacacional la cantidad de bolívares 5.750,00, por la Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 68.977,00, para un total de Bs. 226.781,42.

Del ciudadano N.F. por Bono De Transferencia la cantidad de bolívares 900,00, por Antigüedad la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (4.500,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.595,40), 2007-(540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de bolívares 110.862,75, por Utilidades la cantidad de bolívares 7.050,00, por VACACIONES VENCIDAS la cantidad de bolívares 9.750,00, Bono Vacacional la cantidad de bolívares 5.750,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 68.977,00, para un total de Bs. 243.541,67.

Del ciudadano J.M. reclama por Bono De Transferencia la cantidad de bolívares 2.400,00, por Antigüedad la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (12.000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.595,40), 2007-(540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de bolívares 185.663,97, por Utilidades la cantidad de bolívares 7.050,00, por Vacaciones Vencidas la cantidad de bolívares 8.550,00, por Bono Vacacional la cantidad de bolívares 4.950,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 68.977,00, para un total de Bs. 325.176,32.

Del ciudadano L.M. reclama por Bono De Transferencia la cantidad de bolívares 900,00, por Antigüedad la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (4.500,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.428,82), 2007-(540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de bolívares 110.862,75, por Utilidades la cantidad de bolívares 7.050,00, por Vacaciones Vencidas la cantidad de bolívares 8.550,00, por Bono Vacacional la cantidad de bolívares 4.950,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 68.977,00, para un total de Bs. 241.375,09.

Del ciudadano J.M. por Antigüedad la cantidad de bolívares 2002 – (1.373,12), 2003 – (3.430,68), 2004- (3.553,53), 2005- (3.676,93), 2006-(3.800,88), 2007-(540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de bolívares 9.126,36, por Utilidades la cantidad de bolívares 3.577,50, por Vacaciones Vencidas la cantidad de bolívares 3.300,00, por Bono Vacacional la cantidad de bolívares 1.700,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 40.549,00, para un total de Bs. 74.628,00.

Del ciudadano W.M. por Bono De Transferencia la cantidad de bolívares 1.200,00, por Antigüedad la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (6.000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.428,82), 2007-(540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de bolívares 125.822,99, por Utilidades la cantidad de bolívares 7.050,00, por Vacaciones Vencidas la cantidad de bolívares 8.550,00, por Bono Vacacional la cantidad de bolívares 4.950,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 68.977,00, para un total de Bs. 258.135,34.

Del ciudadano M.P. reclama por Antigüedad la cantidad de bolívares 2003 – (2.285,21), 2004- (3.447,12), 2005- (3.570,52), 2006-(3.694,47), 2007-(540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de bolívares 6.167.70, por Utilidades la cantidad de bolívares 3.172,50, por Vacaciones Vencidas la cantidad de bolívares 4.250,00, por Bono Vacacional la cantidad de bolívares 2.250,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 33.603,00, para un total de Bs. 62.974,52.

Del ciudadano M.P. por Bono De Transferencia la cantidad de bolívares 1.200,00, por Antigüedad la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (6.000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.428,82), 2007-(540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de bolívares 125.822,99, por Utilidades la cantidad de bolívares 7.050,00, por Vacaciones Vencidas la cantidad de bolívares 8.550,00, por Bono Vacacional la cantidad de bolívares 4.950,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 68.977,00, para la cantidad de Bs. 258.135,34.

Del ciudadano A.R. por Antigüedad la cantidad de bolívares 1998- (1.809,93), 1999-(3.180,82), 2000- (3.295,34), 2001- (3.410,41), 2002 – (3.800,88), 2003 – (3.925,37), 2004- (4.050,41), 2005- (4.176,00), 2006-(4.302,14), 2007-(540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de bolívares 51.034,74, por Utilidades la cantidad de bolívares 6.925,00, por Vacaciones Vencidas la cantidad de bolívares 7.400,00, por BONO VACACIONAL la cantidad de bolívares 4.200,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 68.977,00 para un total de Bs. 171.028.

Del ciudadano J.R. reclama por Antigüedad la cantidad de bolívares 2004- (810,00), 2005- (3.430,68), 2006-(3.553,53), 2007-(540,00), por Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de bolívares 2.663,60, por Utilidades la cantidad de bolívares 1620,00, por Vacaciones Vencidas: la cantidad de bolívares 1.550,00, por Bono Vacacional la cantidad de bolívares 750,00, por Ley De Programa De Alimentación la cantidad de bolívares 21.183,00, para un total de Bs. 36.100,82.

En total reclaman la cantidad de (Bs. 3.717.228,57), así como costos y costas procesales intereses así como el método de indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA COOZUGAVOL:

Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA CARBONES DEL GUASARE, S.A.:

Opuso como punto previo al fondo, la Falta de Cualidad, ya que los actores han incoado la presente acción por vía de solidaridad laboral contra su representado sin que su mandante tenga la cualidad de patrono o empleador de los reclamantes o haya sido beneficiario del servicio que supuestamente prestaron a la cooperativa COOZUGAVOL, desconoce igualmente por los mismos cuando refieren que laboraron en la mina paso del Diablo por mas de 10 años, ya que nunca fueron sus trabajadores ya que los mismos como lo indican fueron contratados por las cooperativas COOZUGAVOL, COMAXDI Y CONSTRAMAPA por lo que debieron ser demandadas las mismas por los actores y nunca haber llamado a su representada por no haber tenido la misma cualidad de patrono. Admiten los actores que las cooperativas fungieron como contratista de transporte del material del carbón que se extrae de la mina paso del Diablo hasta un centro de operaciones ubicado en el Municipio Mara ejecutando las labores como personal contratado por las personas naturales dueñas de las Gandolas y socios de dichas Cooperativas y nunca en forma directa o indirecta por su representada. Alega que entre la Cooperativa COOZUGAVOL y su representada no coexiste la permanencia o continuidad de dicha contratista en la ejecución de la obra, en ese aspecto deben probar los actores que la actividad desplegada por dicha Cooperativa era de tal importancia que sin su participación, la actividad económica de su representado no hubiera podido realizarse. Que no hay concurrencia de trabajadores de la contratista COOZUGAVOL con los trabajadores de su representada. Que la mayor fuente de lucro de la cooperativa COOZUGAVOL y este aspecto se niega con carácter absoluto, hubiera provenido de la actividad desplegada en Carbones del Guasare, SA. Por lo que no siendo inherente o conexa la actividad de las contratistas la presunción de legalidad de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo queda desvirtuada. Manifiesta que su representada a pesar de no haber sido patrono de los actores, niega en forma absoluta que Los actores hubieran devengado los salarios y montos establecidos en el Libelo de la demanda. Que en la demanda no se indicaron las cantidades de dinero que refieren los demandantes les fue pagado por el orden de la presidencia de la Republica en el acta Transaccional que se produjo 22 de febrero del 2006, e intentan una acción indemnizatoria por la diferencia que quedo a deber la cooperativa COOZUGAVOL, sin establecer; cual es la diferencia incumpliendo con las exigencias del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la acción de los actores carece de tutela Jurídica haciendo que la misma sea declarada improponible. Por la vía de la subsidiaridad y siguiendo la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sin que la preste defensa de fondo sea considerada como admisibilidad de la relación laboral con su mandante solo por el supuesto negado de que este Tribunal de Juicio llegare a considerar una inconcebible solidaridad laboral por efectos de la conexidad o inherencia entre la actividad desplegada por la empresa Coozugavol y su representada, opone de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por haber transcurrido mas de un año calendario en forma consecutiva desde la fecha en que indican los actores ya que la relación laboral con la contratista culmino el 15 de febrero de 2007, y hasta la fecha en la que se introdujo la demanda, 13 de marzo de 2008 ya había operado la prescripción por el transcurso de mas de un año.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si la causa se encuentra prescrita, determinar si el documento consignado en la Audiencia de Juicio es o no un documento publico administrativo a los fines de verificar la incidencia en la prescripción de la acción.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso laboral, existe la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos R.B., A.P., P.M. Y J.L.. Visto que consta en el Acta de la Audiencia de Juicio la incomparecencia de los testigos promovidos, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide

-Pruebas Documentales: -Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 22 de febrero de 2006 celebrada entre los representantes de Carbones del Guasare, SA, la empresa contratista Coozugavol y los extrabajadores que fueron indemnizados; que van del folio 05 al 07 de la pieza única de pruebas. Visto la documental fue reconocida, este Tribunal Superior considera darle valor probatorio y con la misma se demuestra que las cooperativas manifestaron que de existir reclamaciones laborales las mismas serán canceladas en el caso de concordar con los registros internos y si se evidencia la procedencia de las mismas; que la sociedad mercantil Carbones del Guasare no había sido notificado de ninguna reclamación por prestaciones sociales de parte de los trabajadores del carbón en gandolas, por vía judicial o administrativa, por lo tanto no se considera como un medio de interrupción de la prescripción. Así se decide.

-Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 31 de agosto de 2006, celebrada entre los representantes de Carbones del Guasare, SA., la empresa contratista Coozugavol y los extrabajadores que fueron indemnizados; que van del folio 08 al 11 de la pieza única de pruebas. Siendo reconocida, este Tribunal Superior considera darle valor probatorio y con la misma se demuestra que las partes con el objeto de procurar la solución definitiva del procedimiento administrativo conciliatorio acordaron que las cooperativas hasta la presente fecha no habían dado cumplimiento a los compromisos laborales contraídos con los trabajadores, que éstos alegan que en algunos casos los reclamantes prestaron servicios para ellos sino para personas particulares asociadas a las cooperativas por lapsos terminados, que difieren de la fecha de ingreso y egreso, que algunas de las deudas están prescritas; que la empresa Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira que dando cumplimiento a la responsabilidad solidaria pero dejando a salvo las acciones legales, administrativas y de cualquier naturaleza que ejercerán en contra de las contratistas, se comprometen a cancelar un pago uno (discriminado en la documental), que el numero de trabajadores quedó limitado a 635, que se identifican en el expediente (no se encuentra anexado en actas); para los efectos de la causa no se considera como un medio de interrupción de la prescripción. Así se decide.

-Acta Transaccional celebrada en el Ministerio del Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2006, celebrada entre los representantes de Carbones del Guasare, SA., Carbones de la Guajira y los extrabajadores que fueron indemnizados; que van del folio 13 al 19 de la pieza única de pruebas junto con anexos. Siendo reconocida, este Tribunal Superior considera darle valor probatorio y con la misma se demuestra que las partes en atención a lo acordado en las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del acta de fecha 31 de agosto de 2006 y a los fines a dar cumplimiento a ello, se indicó que las cooperativas (entre ellas coozugavol) no han reconocido los beneficios de carácter socio-económico; que no pueden dar fe ni reconocer la fecha de ingreso y egreso señalado por el trabajador por cuanto no prestó servicios directos y en virtud de que la cooperativa no suministró suficiente información para determinar las fechas, que siendo existente la presunción de la solidaridad se canceló a titulo indemnizatorio los derechos laborales; en dicha transacción se indicó la cantidad a pagar, se recibió la cantidad. Así se decide.

-Originales de las constancias de trabajos de los demandantes, que van del folio 20 al 59. Visto que fueron desconocidas por Carbones del Guasare, S.A., este Tribunal considera desecharlas por cuanto no emanan de ella. Así se decide.

-Copia simple de la lista del tiempo de viaje que realizaban los demandantes, que van del folio 60 al 72. Visto que fueron desconocidas por Carbones del Guasare, S.A., este Tribunal considera desecharlas, aunado al hecho de que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. Así se decide.

-Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de modificación de los estatutos de Coozugavol que van del folio 125 al 168. Siendo desconocidas por Carbones del Guasare, S.A., pero siendo copia simple de un documento publico administrativo, en principio tendría valor probatorio, sin embargo, debe ser desechado por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se decide.

-Copia simple de la solicitud sobre el pago de las prestaciones sociales de los demandantes, dirigida al Inspector del Trabajo con Sede en Maracaibo Estado Zulia, que van del folio 169 al 175. Siendo desconocidas por Carbones del Guasare, S.A., y verificando que en nada aporta a los hechos controvertidos, debe ser desechada. Así se decide.

-Cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de sus mandantes que se encuentran en el expediente y doy por reproducido. Al efecto, las mismas fueron desconocidas por cuanto no emanan de Carbones del Guasare, S.A. y por lo tanto no le pueden ser oponibles, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.

-Originales de los carnés de identificación de los accionantes, expedidos por la contratista COOSUGAVOL, que van del folio 176 al 178. Al efecto, las mismas fueron desconocidas por cuanto no emanan de Carbones del Guasare, S.A. y por lo tanto no le pueden ser oponibles, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.

-Copia simple del oficio Nº 0177-10 emanado de la Súper Intendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) de fecha 23 de febrero de 2010, emitida al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Restado Zulia, que riela en del folio 291 al 292. Al efecto, las mismas fueron desconocidas por cuanto las mismas no emanan de Carbones del Guasare, S.A, sin embargo siendo un documento público administrativo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que a la fecha del 23 de Febrero de 2010, Coozugavol no había comunicado de manera formal la disolución de la liquidación de la cooperativa incurriendo en causal de sanción. Así se decide.

-Documentales de la supuesta Inscripción en el Seguro Social hecha por las codemandada Carbones del Guasare, SA y la Guajira quienes todavía no le han dado cumplimiento a lo acordado en fecha 31 de agosto de 2006 y 13 de septiembre de 2006, que van del folio 281 al 290. Al efecto, las mismas fueron desconocidas por cuanto las mismas no emanan de Carbones del Guasare, S.A sin embargo siendo un documento público administrativo, en principio se le dari valor probatorio, pero en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-De la exhibición de Documentos: -Que se exhiba la original del Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo de fecha 22 de febrero de 2006. Téngase por reproducida su valoración. Así se decide.

-De la original del Acta celebrada entre el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 3 de septiembre de 2006. Téngase por reproducida su valoración. Así se decide.

-De la original de las Minutas de reuniones emanadas de Carbones del Guasare de reclamo de prestaciones sociales de fecha 30 de octubre y 22 de noviembre de 2007 que fueron consignadas y que rielan del folio 88 al 115. Al efecto, la parte demandada manifestó que dichas documentales no emanan de Carbones del Guasare, S.A, sin embargo, siendo que la parte promovente no cubrió los extremos de Ley para la procedencia de este medio probatorio, considera este Tribunal Superior darle valor probatorio por cuanto en la parte superior de cada documental se encuentra el logo de la codemandada, sin embargo, dicha documental no es medio para interrumpir la prescripción. Así se decide.

-De los recibos de pagos de salario que fueron consignados y que rielan del folio 179 al 218. Al efecto, la parte demandada manifestó que dichas documentales no emanan de Carbones del Guasare, S.A, sin embargo, siendo que la parte promovente no cubrió los extremos de Ley para la procedencia de este medio probatorio, considera este Tribunal Superior darle valor probatorio y con las mismas se demuestran el pago que realizaba Coozugavol a los demandantes para la fecha del 2006. Así se decide.

-De la solicitud de inscripción como contratista de carbón, lista de placas de los vehículos, autorización para gestionar la inscripción ante el Ministerio de Energía y Minas, acta constitutiva de la asociación cooperativa, contrato de servicio de transporte de carbón a granel, que van del folio 219 al 279. Al efecto la parte codemandada COOZUGAVOL, no exhibió dichas documentales, dada su incomparecencia al proceso, sin embargo, en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-De la original del Memorando emanado de Carbones del Guasare, SA a la contratista proveedor Coozugavol del año 27 de enero de 2006. Al efecto, la parte demandada manifestó que dichas documentales no emanan de carbones del Guasare, S.A., en consecuencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la parte promovente no cubrió los extremos de Ley para la procedencia de este medio probatorio, considera quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.

-De la original del Memorando emanado de Carbones del Guasare, SA de fecha 04 de noviembre de 2003 donde entregan radios. Al efecto, la parte demandada manifestó que dichas documentales no emanan de carbones del Guasare, S.A., dado que la parte promovente no cubrió los extremos de Ley para la procedencia de este medio probatorio, considera quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.

-Del Contrato de Servicio de transporte de carbón con Carbones del Guasare S.A., de fecha 23 de noviembre de 1989 Nº CG-89-C-065. Al efecto la parte codemandada COOZUGAVOL, no exhibió dichas documentales, dada su incomparecencia al proceso, sin embargo, considera esta jurisdicente inoficiosa la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto resulta inconducente para la resolución de lo controvertido. Así se decide.

-De los Memorandun que envió Carbones del Guasare a la Cooperativa Coozugavol anexándole la lista de los trabajadores reclamantes de sus prestaciones sociales. En fecha 09 de julio de 2007 donde dice que arreglen dicho problema. Acompaño copia de los referidos documentos a los fines de probar que los mismos se encuentran en poder de la demandada. Toda vez que la misma fue reconocida por parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el valor probatorio y análisis que antecede. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la Sala del archivo del Circuito Judicial Laboral a los fines de dejar constancia que en la fecha 16 de febrero y 26 de febrero de 2007, la empresa contratista COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE S.A., no participaron el despido de los ciudadanos E.G., E.G., F.A., A.G., G.M., M.C., L.C., A.A., F.C., I.E., E.F., N.F., J.M., L.M., J.M., W.M., M.P., M.P., A.R. Y J.R.. Se puedo constatar que el Tribunal de Juicio (folios del 397 al 399) verificó las Carpetas de Participación de Despido correspondiente a las fechas 16 de febrero y 26 de febrero de 2007 y no se encuentra archivada ninguna Participación de Despido realizada por las empresas contratistas COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANAS DE VOLTEOS (COOZUGAVOL) y CARBONES DEL GUASARE, C.A., en relación a los ciudadanos actores, sin embargo, considera este Tribunal Superior que nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo que no se tomará en cuenta en la definitiva. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO a los fines de que expida copia del Acta de Transacción con su auto de Homologación celebrado en fecha 13 de septiembre de 2006 entre las empresas Carbones del Guasare, Carbones de la Guajira y los chóferes u operadores de Gandola. b.- Así mismo si aparee solicitud de reclamación de prestaciones de los operadores de Gandola.

Visto que no consta resulta alguna sobre dicha información, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que expida una copia del Registro de la empresa Carbones del Guasare de fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 1 Tomo 72 –A, Acta de Asamblea de fecha 30 de marzo de 2001 bajo el N° 29 tomo 17-A, Registro constitutito de Carbones de la Guajira CA. De fecha 09 de agosto de 1994, bajo el Nº 15 Tomo 15-A de la misma oficina.

Visto que no consta resulta alguna sobre dicha información, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que expida una copia del acta de Asamblea de la empresa Carbones de la Guajira C.A., de fecha 13 de junio de 2006, bajo el Nº 24 Tomo 53-A.

Vistas las resultas que van del folio 404 al folio 413, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra el capital de la compañía. Así se decide.

-Que se oficie a la SUBCOMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES GREMIALES Y SINDICALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL a los fines de que informe al Tribunal sobre la realización de la Reunión de Trabajo efectuad el 01 de junio de 2010, en el Salón F.d.M.. Siendo que en el auto de admisión de las pruebas (folios del 384 al 386), fue negado por impreciso, es por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia de que la parte demandada principal, no consignó pruebas para su defensa.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA CO-DEMANDADA CARBONES DE GUASARE:

-Pruebas Documentales: -Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2008 y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2006; que van del folio 299 al 334. Considera este Tribunal Superior que siendo un documento publico administrativo, en principio tendría valor probatorio, sin embargo, no ayuda a resolver el hecho controvertido, por la cual se desechan. Así se decide.

-Listado de operadores viales, con la indicación de las contratistas para las cuales laboraron y la fecha de ingreso, dé cada uno de los actores, emanado del Ministerio del poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, no ejerció medio de ataque alguno, razón por la cual gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.

-Copia simple de del escrito libelar cursante en el expediente signado con el Nº VP01-L-2008-237.Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las pruebas, resta para este Tribunal Superior verificar si la causa se encuentra prescrita, determinar si el documento consignado en la Audiencia de Juicio es o no un documento público administrativo a los fines de verificar la incidencia en la prescripción de la acción.

Antes de entrar a las consideraciones para decidir, es preciso señalar que la Prescripción de la Acción fue interpuesta por la codemandada Carbones del Guasare S.A, que la parte demandada principal no estuvo presente en ningún acto procesal de la causa conllevando como consecuencia jurídica que la causa se encontrara contradicha en virtud de los privilegios procesales que tiene la demandada, pero es el caso de que no presentando la empresa Coozugavol ninguna prueba a su favor, ni la contestación a la demanda, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que siendo alegada la prescripción de la acción sea de una parte o de la otra como demandada, esta defensa arropa el juicio, en el sentido de que no se debe romper el Litisconsorcio pasivo necesario instaurado.

En este sentido, señala la Sala de Casación Social de fecha 01 de noviembre de 2007, caso: M.A.P.F., en contra las sociedades mercantiles WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD. DE VENEZUELA, C.A., Y REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A.,

(…).DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA (…) Cabe destacar que la empresa demandada Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., no se presentó en la audiencia preliminar ni en sus prolongaciones, no aportó al juicio pruebas ni dio contestación a la demandada, siendo la empresa Repsol Exploration de Venezuela, C.A., demandada solidariamente, quien aportó todas las pruebas y dio contestación a la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Social va a resolver como punto previo a esta controversia lo relacionado con la prescripción de la acción, debido a que tal excepción fue opuesta por la codemandada Repsol Exploration de Venezuela, C.A.

(…)

La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas demandadas Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A, son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado.

Establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda. Negrillas y resaltado de este Tribunal.

A modo de complemento, la misma Sala indicó en el caso C.A.S., en contra de las empresas SERVICIOS QUIJADA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo siguiente:

(…)En fecha 28 de junio del año 2004, la empresa codemandada Servicios Quijada, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la prescripción de la acción y a todo evento reconoció como hechos ciertos la existencia de la relación laboral entre las partes…(…) La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes, respecto de la empresa demandada solidariamente.

(…)Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril del año 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril del año 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

De conformidad con lo expuesto y así como lo establecieron los Juzgados de Instancias, en el presente caso ambas empresas demandadas Servicios Quijada, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A., son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por la diferencia de prestaciones sociales adeudadas al trabajador.

Así, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Servicios Quijada, C.A., solidariamente responsable, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción. No obstante, la otra codemandada Petróleos de Venezuela S.A. no dio contestación a la demanda. Ahora bien, independientemente del privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, referente a que cuando ésta no contesta la demanda, se debe tener la misma por contradicha en todas y cada una de sus partes, en el presente caso se demandó contra ésta y otra empresa y sobre ambas se declaró la solidaridad. Siendo así, es decir, al accionarse contra dos empresas y al declararse la solidaridad entre ambas, tal y como se indicó precedentemente de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Por lo tanto, al resolverse la prescripción de la acción con respecto a una de lo codemandadas solidariamente responsable, sus efectos alcanzan a la otra codemandada.

En consecuencia, declarada previamente la prescripción de la acción y tratándose en el caso bajo estudio de un litisconsorcio pasivo necesario, la Sala determina, como antes se indicó, que los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, la demanda incoada en el presente asunto contra las empresas SERVICIOS QUIJADA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., resulta sin lugar por estar prescrita la acción. Así se resuelve. Negrillas y resaltado de este Tribunal.

Dentro de este contexto, se resuelve conforme a lo antes esgrimido y para entender el objeto de apelación, primeramente se debe precisar si el documento consignado en la Audiencia de Juicio es o no un documento público administrativo, a los fines de verificar la incidencia en la prescripción de la acción y antes de ello es necesario entender que es un documento público administrativo.

A modo ilustrativo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre del 2.008 con respecto a los actos administrativos, lo siguiente:

(…)

resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.

No obstante, la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: V.E.L.H.; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: A.A.R.; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: G.M.G.; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: C.d.L.S.; 2705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: J.A.P.; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión L.O.V.; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: C.S.R.; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: J.A.D.. y Sentencia N°1176 de fecha 17 de julio de 2008).

En el caso sub examine, se comprueba que en la sentencia objeto de control, la juzgadora de alzada incurrió en un error al establecer que de las deposiciones del apoderado del actor no logró tener plena convicción de los hechos narrados como causa que justificaba su incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo que el documento público administrativo que cursa en autos (copia certificada de expediente administrativo N° 2287 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad Estadal N° 41 Carabobo.), el cual no fue objeto de impugnación alguna, y que conteste con el criterio de esta Sala antes citado, es un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, merece pleno valor probatorio. En este orden de ideas, cabe destacar, que del mencionado expediente administrativo, se desprende que efectivamente el día 15 de marzo de 2007 a las 11:15 a.m. ocurrió un accidente en la Autopista Sur de Valencia, sentido Campo Carabobo-Valencia, Sector San Luis, en el que estaba involucrado el abogado F.E.. Subrayado y resaltado del Tribunal.

En sentencia de fecha 03 de marzo de 2011 caso R.C.H., contra la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., en el punto de la valoración de las pruebas de la parte actora en dicha decisión asentó:

(…) de manera que, sí tenía el INPSASEL tal competencia; a mayor abundamiento se observa, que el referido expediente tiene la naturaleza de documento público administrativo, es por ello que se entiende que goza de una presunción de veracidad y legitimidad y siendo que la accionada no lo desvirtuó mediante el ejercicio de otros medios de prueba…” Subrayado del Tribunal

En tal sentido, siendo que la parte actora refuta como apelación de que el documento consignado por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no es un documento publico administrativo, que ello no demuestra que se encuentra prescrita la acción; sin embargo este Tribunal Superior debe indicar que es un documento (folios del 417 al 425) donde se reflejan varios ítems como: Numero, Nombre y Apellido (entre ellos, los demandantes), Numero de cedula, Contratista, Cargo, Ingreso y egreso, condición y ultimo sueldo y detrás de la documental en cuestión, se refleja un sello en copia simple del MIBAM, que no es mas que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras; pero considerando las argumentaciones que hace la Sala de Casación Social con referencia al documento publico administrativo, éste tiene que tener su autenticidad y legitimación si es firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, si bien es cierto contiene un sello emitido por el Ministerio antes mencionado, pero en base a los indicios y presunciones que se generan en la presente causa por parte de este Tribunal Superior, se considera que pudo haber sido una documental de carácter privado o emitido por la empresa Carbones del Guasare S.A ante el Ministerio para una gestión distinta o para otra índole, por lo que NO siendo efectivamente certificado, infiere este Tribunal Superior que no tiene el carácter de documento publico administrativo, puede haber sido desvirtuado o destruido por cualquier medio de prueba en contrario. Así se establece.

Por lo tanto, siendo las declaraciones de la parte demandante recurrente en apelación las siguientes: Sic “Que fue impugnado en la Audiencia de Juicio la constancia del documento emitido por MIRVAN, por ser copia simple, porque no tenia nota de certificación, por ello se solicita sea desechado. Que la demandada trajo un hecho nuevo. Que fue impugnado y se presentó como contraprueba ante esta Superioridad y no consta en los archivos, no consta su certificación, por tanto, no es un documento público”.

Al respecto, si bien este Tribunal debe considerar que ciertamente la parte actora antes de la Audiencia de Apelación consigna una misiva original emitida por la Ingeniera A.R. en su condición de Inspectora Técnico de Minas de la Región Nro. 3 (Zulia-Falcón) de fecha 02 de Marzo de 2011 -folio 498 al 512- (con la previa solicitud que hiciera el Abogado M.S. consignado el listado de operadores que fue consignado por la parte codemandada de autos), en la que da como respuesta que dicho listado o documento en cuestión no emana de ese Ministerio, ni reposa en original en los archivos de ese Ministerio por lo que no le fue posible su expedición ni en copia simple ni certificada; en definitiva, la información emitida por la Inspectora Técnico de Minas de la Región Nro. 3 (Zulia-Falcón) refuerzan de que el documento consignado por la codemandada no tiene naturaleza pública, ni autenticidad ni mucho menos legitimidad como documento publico administrativo, lo tendría de naturaleza privada, pero es el caso de que la parte a quien se le opuso en la oportunidad de su ataque (en la Audiencia de Juicio) lo que hizo fue reconocer la documental, por lo que se considera como una atenuante para la empresa codemandada el indicar que el mismo tiene como termino de relación laboral el año 2005, 2000, 1999, 2003, 1996, 2004, 2002, lo cual incide para que la causa se considera como Prescrita. Así se decide.

Ahora bien, es importante recalcar que en el caso de que la documental no hubiese sido reconocida sino impugnada como manifiesta el actor que fue su ataque de defensa, igualmente la causa se encuentra Prescrita en el sentido siguiente:

Que se interpuso la demanda en fecha 11 de febrero de 2008, y la fecha de egreso de los demandantes como se refleja en el libelo de la demanda fue el 15 de Febrero de 2007, sobre este indicador, los demandantes tenían para demandar hasta el 15 de Febrero de 2008, conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que lo efectuaron 4 días antes de que se expidiera el lapso de interposición, pero es el caso de que para la notificación tenían hasta el día 15 de Abril de 2008; 2 meses que estipula el articulo 64 literal A para que se notifique a la demandada.

En este orden de ideas, luego de recibida la demanda se dieron varios acontecimientos, como el ordenar subsanar el Libelo de la Demanda en auto de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 53), la ampliación de la subsanación presentada por la parte actora en fecha 11 de marzo de 2008 (folio 163), siendo admitida la demanda en fecha 13 de marzo de 2008 (folio 164), siendo notificada Carbones del Guasare S.A en fecha 26 de Marzo de 2008 (folios 176 al 177).

En vista de ello, la parte actora presenta una Reforma de la Demanda (folios del 179 al 180), en ese sentido, se admitió en fecha 02 de Abril de 2008, se notifica a la empresa principal Coozugavol en fecha 29 de Abril de 2008, en la que considera este Tribunal Superior desde este momento surge ya la Prescripción de la Acción, quedando pendiente la notificación del Procurador General de la Republica y no fue sino hasta el día 11 de Agosto de 2008, en la que se hace efectiva (folios 207 al 211) junto con la repuesta de dicho organismo.

Siendo pedimento de la parte actora que fuera certificada la causa, en vista de que todas las notificaciones se habían practicado, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la niega por cuanto el cartel de notificación era a la empresa Coozugavol y no en la persona que se notificó (Andrés Esis) porque a criterio del Sustanciador no fue demandado a titulo personal (folios del 246 al 247), pero es el caso de que la parte actora consigna escrito solicitando sea nuevamente notificada la empresa Coozugavol en la dirección indicada en el escrito, en la que se provee de conformidad con lo peticionado.

En fecha 14 de Octubre de 2009, se dejó constancia mediante certificación, que fue imposible la práctica de la notificación de la demandada (folios 265 al 268), en fecha 20 de Octubre de 2009, la parte actora insistente, solicitó se librara nuevo cartel de notificación en la que le fue proveído, fue practicada en fecha 18 de diciembre de 2009, donde tampoco se logró el fin de la notificación; el mismo pedimento fue realizado en fecha 05 de Febrero de 2010, es decir, 2 años posterior al lapso que consagra el articulo 64 literal A para que se notifique a la demandada.

Dentro de este contexto, el 08 de Abril de 2010, la notificación practicada fue infructuosa (folios del 282 al 285), en fecha 21 de Abril de 2010, indica nueva dirección para la notificación, en la que se le fue negada al alguacil ser firmada (folios 292 al 293). En vista de la Estadía de Derecho de la codemandada Carbones del Guasare S.A, se ordenó la notificación de ésta (folios 296 al 297), efectivamente en fecha 02 de Agosto de 2010, se consignan las resultas y fue certificada finalmente la causa en fecha 05 de Agosto de 2010.

Con esta orientación, se concluye que la causa se encuentra PRESCRITA, primeramente porque la notificación de la demandada no se efectuó en el tiempo oportuno y porque la documental referida al listado de los operadores fue reconocida en su oportunidad, donde se refleja el termino de la relación laboral de los demandantes, por lo que se contrapone a lo que indicaron en el libelo y reforma de la demanda, aunado al hecho de que una sola de las empresas demandadas en este caso Carbones del Guasare S.A, compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción y al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas. Así se decide.

Por tanto, se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en los términos anteriormente esgrimidos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la defensa alegada por la parte co-demandada Carbones del Guasare S.A, referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos E.G., E.G., F.A., A.G., G.M., M.C., L.C., A.A., F.C., I.E., E.F., N.F., J.M., L.M., J.M., W.M., M.P., M.P., A.R. Y J.R. en contra de la demandada COOZUGAVOL Y CARBONES DEL GUASARE S.A.

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas procesales, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

G.P.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 2:55 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000090.-

G.P.

LA SECRETARIA

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