Decisión nº 674 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de 2011.

200° Y 151°

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-000224

PARTES DEMANDANTES: E.G., E.G., F.A., A.G., G.M., M.C., L.C., A.A., F.C., I.E., E.F., N.F., J.M., L.M., J.M., W.M., M.P., M.P., A.R. Y J.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número 10.448.289, 9.797.961, 14.458.696, 12.256.462, 13.930.427, 9.701.348, 5.802.479, 5.850.445, 7.721.300, 4.534.514, 3.065.472, 5.844.606, 4.229.636, 5.062.199., 7.691.996, 4.761.660 , 16.080.579, 7.632.928, 4.212.884 Y 13.175.018 respectivamente, domiciliados en el Municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR Y J.C.M.. G.B. Abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 46447, 88429 Y 21,779 respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A. Domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 72-A.

APODERADO JUDICIAL: L.L.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 8.304.

PARTE CO- DEMANDADA: COOPERATIVA COOZUGAVOL, no se encuentra identificada en actas.

APODERADOS JUDICIALES: No fue representada judicialmente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Alegan los demandantes que fueron contratados para laborar en la empresa Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira, quien utilizo como intermediario a varias cooperativas para que le prestaran el servicio a en las minas paso del Diablo y M.N. en el Municipio Páez, hasta el Terminal de embarque situado a orillas del Lago de Maracaibo.

Que laboraban de domingo a domingo y cada Gandola tenia asignado 5 chóferes para poder cumplir con la entrega de mineral en el terminal, siendo estas cooperativas, COOZUGVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI mediante quienes hacían el trabajo y así laboraron por espacio de 10 años.

Que entre unos y otros fueron despedidos injustificadamente, y después de varias reuniones, se logro que en fecha 31 de agosto de 2006, firmando un acta convenio por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, con la finalidad de resolver una reclamación efectuada por los trabajadores de la industria del Carbón.

Que con el acuerdo firmado, lograron que el 13 de septiembre de 2006 se celebrara una transacción entre las partes, les fue entregado un dinero por concepto de Anticipo por la Indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo.

Que fueron contratados de la siguiente manera: E.G., 02-05-1995, E.G. el 04-03-2000, F.A. el 15-10-1995, A.G. 15-06- 1996, G.M. el 03-03-2001, M.C. 13-02-2001, L.C. 28-01-1989, A.A. el 02-03-2002, F.C. 05-04-1994, I.E. 10-11-1996, E.F. el 02-01-1996, N.F. el 12-01-1995, J.M. 03-03-1989, L.M. 22-03-1994, J.M. 02-02-2003, W.M. el 02-034.1993, M.P. el 04-03-1998, M.P., A.R. 08-07-2004Y J.R. 08-07-2004., prestando servicios coordinados por la cooperativa COOZUGAVOL, quien actuaba como contratista, de las cuales no eran asociados, el cargo de sus mandantes dentro de la empresa demandada era de chofer de camiones pesados (Gandola), en una jornada diurna y nocturna de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir; laboraban 12x12 horas diarias de lunes a domingo, de cada semana como jornada regular,

Que fueron despedidos en fecha 15-02-2007, de manera intempestiva por el ciudadano F.G. quien es el representante del patrono a través de la cooperativa Contratista COOZUGAVOL, manteniendo una relación de trabajo cada uno de los actores, particularizada de la siguiente manera: E.G., 02-05-1995 (11 años), E.G. el 04-03-2000 (7 años 1mes), F.A. el 15-10-1995 (11 años 4 meses), A.G. 15-06- 1996 (10 años 08 meses), G.M. el 03-03-2001 (5 años 11 meses) , M.C. 13-02-2001 ( 06 años) , L.C. 28-01-1989 (18 años), A.A. el 02-03-2002 (5 años 1mes) , F.C. 05-04-1994 (13 años 2 meses), I.E. 10-11-1996 (10 años 3 meses), E.F. el 02-01-1996 (11años 1mes), N.F. el 12-01-1995 (12 años 1 mes ), J.M. 03-03-1989 (17 años 11 meses) , L.M. 22-03-1994 (12 años 11 meses), J.M. 02-02-2003 (5 años 2 meses), W.M. el 02-034.1993 (13 años 11 meses), M.P. el 04-03-1998 ( 4 años), M.P. (13 años 9 meses, A.R. 08-07-2004 (8 años 9 meses) y J.R. 08-07-2004 (2 años, 7 meses) .

Por lo que reclama en total los actores de manera particular los siguientes conceptos:

E.G., 02-05-1995 salario diario Bs. 50,00 por lo que solicita lo siguiente:

  1. -BONO DE TRANSFERENCIA: Por cantidad de Bs. 600,00.

  2. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor hasta el 09-07 1997 (Bs. 3000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-( Bs. 750,00) 1998- (Bs. 3.180,82), 1999-( Bs. 3295,34), 2000- (Bs. 3.410.41), 2001- (Bs. 3.526,03), 2002 – (Bs. 3.925,37), 2003 – (Bs. 4.050,41), 2004- (Bs. 4.176,00), 2005- (Bs. 4.302,14), 2006-( Bs. 4.428,82), 2007-( Bs. 540,00).

  3. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 95.902,50.

  4. -UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 7.050,00.

  5. - VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 8.550,00.

  6. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 4.950,00.

  7. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Por la cantidad de Bs. 68.977,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 224.614,85.

    E.G. el 04-03-2000: Salario diario Bs. 50,00 por lo que solicita los siguientes conceptos:

  8. - ANTIGÜEDAD: 2000 (Bs. 1, 541,10), 2001- (Bs. 3.180,82), 2002 (Bs. 3.553,53), 2003 (Bs. 3.676,93), 2004- (Bs. 3.800,88), 2005- (Bs. 3.925,37), 2006-(Bs. 4.050,41), 2007-(Bs. 540,00).

  9. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 23.120,97.

  10. - UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 5.300,00.

  11. - VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 5.250,00.

  12. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 2.850,00.

  13. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Por la cantidad de Bs. 56.511,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 117.301,01.

    F.A. el 15-10-1995 salario diario Bs. 50,00 por lo que solicita los siguientes conceptos:

  14. -BONO DE TRANSFERENCIA: Por la cantidad de Bs. 600,00.

  15. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor hasta el 09-07 1997 (Bs. 3000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(Bs. 750,00) 1998- (Bs. 3.180,82), 1999-( Bs. 3.295,34), 2000- (Bs. 3.410.41), 2001- (Bs. 3.526,03), 2002 – (Bs. 3.925,37), 2003 – (Bs. 4.050,41), 2004- (Bs. 4.176,00), 2005- (Bs. 4.302,14), 2006-( Bs. 4.428,82), 2007-( Bs. 540,00).

  16. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 95.902,50.

  17. -UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 7.050,00.

  18. - VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 8.550,00.

  19. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 4.950,00.

  20. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Por la cantidad de Bs. 68.977,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 224.614,85.

    A.G. 15-06- 1996 salario diario Bs. 50,00 por lo que solicita los siguientes conceptos:

  21. -BONO DE TRANSFERENCIA: Reclama el actor la cantidad de Bs. 300,00.

  22. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor hasta el 09-07 1997 (Bs. 1500,00), 16 de julio de 97 hasta 31/12/1997-(Bs. 750,00) 1998- (Bs. 3.180,82), 1999-( Bs. 3295,34), 2000- (Bs. 3.410.41), 2001- (Bs. 3.526,03), 2002 – (Bs. 3.925,37), 2003 – (Bs. 4.050,41), 2004- (Bs. 4.176,00), 2005- (Bs. 4.302,14), 2006-( Bs. 4.428,82), 2007-( Bs. 540,00).

  23. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 80.942,26.

  24. -UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 7.050,00.

  25. - VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 8.550,00.

  26. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 4.950,00.

  27. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Por la cantidad de Bs. 68.977,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 207.854,60.

    G.M. el 03-03-2001: salario diario Bs.50,00 por lo que solicita el actor los siguientes conceptos:

  28. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor hasta 2001- (Bs.1.530,82), 2002 – (Bs. 3.430,68), 2003 – (Bs. 3.676,93), 2004- (Bs. 3.800,88), 2005- (Bs. 3.925,37), 2006-( Bs.3.925,37), 2007-( Bs.540,00).

  29. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 15.766,75.

  30. -UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 4.425,00.

  31. - VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 4.250,00.

  32. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 2.250,00.

  33. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Por la cantidad de Bs. 48.208,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 95.357,97.

    M.C. 13-02-2001: salario diario Bs.50,00 por lo que solicita lo siguiente:

  34. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2001- (1.791,95), 2002 – (3.430,68), 2003 – (3.553,53), 2004- (3.676,93), 2005- (3.800,88), 2006-(3.925,37), 2007-(540,00).

    2- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 16, 372,67.

  35. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.487,50.

  36. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.250,00.

  37. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.250,00.

  38. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 48.622,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 96.701,52.

    L.C. 28-01-1989 salario diario 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  39. -BONO DE TRANSFERENCIA: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.400,00.

  40. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (12.000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.595,40), 2007-(540,00).

  41. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 185.663,97.

  42. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 7.050,00.

  43. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 9.750,00.

  44. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 5.750,00.

  45. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 68.977,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 96.701,52.

    A.A. el 02-03-2002, salario diario 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  46. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2002 – (1.669,93), 2003 – (3.430,68), 2004- (3.553,53), 2005- (3.676,93), 2006-(3.800,88), 2007-(540,00).

  47. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 9.530,17.

  48. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.847,50.

  49. -VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.300,00.

  50. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.700,00.

  51. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 41.285,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 76.334,63.

    F.C. 05-04-1994: salario diario 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  52. -BONO DE TRANSFERENCIA: Reclama el actor la cantidad de bolívares 900,00.

  53. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (4.500,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.428,82), 2007-(540,00).

  54. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 110,862,75.

  55. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 7.050,00.

  56. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 8.550,00.

  57. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.950,00.

  58. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 68.977,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 241.375,09.

    I.E. 10-11-1996: salario diario 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  59. -BONO DE TRANSFERENCIA: Reclama el actor la cantidad de bolívares 300,00.

  60. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (1.500,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.595,40), 2007-(540,00).

  61. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 80.942,26.

  62. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 7.050,00.

  63. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 8.550,00.

  64. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.950,00.

  65. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 68.977,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 207.854,60.

    E.F. el 02-01-1996: salario diario 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  66. -BONO DE TRANSFERENCIA: Reclama el actor la cantidad de bolívares 600,00.

  67. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (3.000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.595,40), 2007-(540,00).

  68. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 95.902,50.

  69. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 7.050,00.

  70. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 9.750,00.

  71. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 5.750,00.

  72. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 68.977,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 226.781,42.

    N.F. el 12-01-1995: salario diario 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  73. -BONO DE TRANSFERENCIA: Reclama el actor la cantidad de bolívares 900,00.

  74. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (4.500,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.595,40), 2007-(540,00).

  75. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 110.862,75.

  76. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 7.050,00.

  77. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 9.750,00.

  78. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 5.750,00.

  79. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 68.977,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 243.541,67.

    J.M. 03-03-1989: salario diario Bs. 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  80. -BONO DE TRANSFERENCIA: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.400,00.

  81. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (12.000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.595,40), 2007-(540,00).

  82. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 185.663,97.

  83. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 7.050,00.

  84. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 8.550,00.

  85. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.950,00.

  86. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 68.977,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 325.176,32.

    L.M. 22-03-1994: salario diario 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  87. - BONO DE TRANSFERENCIA: Reclama el actor la cantidad de bolívares 900,00.

  88. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (4.500,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.428,82), 2007-(540,00).

  89. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 110.862,75.

  90. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 7.050,00.

  91. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 8.550,00.

  92. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.950,00.

  93. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 68.977,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 241.375,09.

    J.M. 03-04-2002,16: salario diario 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  94. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2002 – (1.373,12), 2003 – (3.430,68), 2004- (3.553,53), 2005- (3.676,93), 2006-(3.800,88), 2007-(540,00).

  95. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 9.126,36.

  96. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.577,50.

  97. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.300,00.

  98. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.700,00.

  99. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 40.549,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 74.628,00.

    W.M. el 02-03-.1993: salario diario 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  100. -BONO DE TRANSFERENCIA: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.200,00.

  101. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (6.000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.428,82), 2007-(540,00).

  102. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 125.822,99..

  103. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 7.050,00.

  104. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 8.550,00.

  105. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.950,00.

  106. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 68.977,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 258.135,34.

    M.P. el 02-02-2003: salario diario 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  107. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2003 – (2.285,21), 2004- (3.447,12), 2005- (3.570,52), 2006-(3.694,47), 2007-(540,00).

  108. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 6.167.70.

  109. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.172,50.

  110. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.250,00.

  111. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.250,00.

  112. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 33.603,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 62.974,52.

    M.P.:02/04/1993 salario diario 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  113. -BONO DE TRANSFERENCIA: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.200,00.

  114. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares hasta el 09-07 1997 (6.000,00), 16 de julio de 97 hasta 31712/1997-(750,00) 1998- (3.180,82), 1999-(3295,34), 2000- (3.410.41), 2001- (3.526,03), 2002 – (3.925,37), 2003 – (4.050,41), 2004- (4.176,00), 2005- (4.302,14), 2006-(4.428,82), 2007-(540,00).

  115. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 125.822,99.

  116. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 7.050,00.

  117. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 8.550,00.

  118. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.950,00.

  119. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 68.977,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 258.135,34.

    A.R. 04/03/1998: salario diario 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  120. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1998- (1.809,93), 1999-(3.180,82), 2000- (3.295,34), 2001- (3.410,41), 2002 – (3.800,88), 2003 – (3.925,37), 2004- (4.050,41), 2005- (4.176,00), 2006-(4.302,14), 2007-(540,00).

  121. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 51.034,74.

  122. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 6.925,00.

  123. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 7.400,00.

  124. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.200,00.

  125. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 68.977,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 171.028.

    J.R. 08-07-2004: salario diario 50,00 por lo que solicita lo siguiente conceptos laborales:

  126. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2004- (810,00), 2005- (3.430,68), 2006-(3.553,53), 2007-(540,00).

  127. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.663,60.

  128. -UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1620,00.

  129. - VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.550,00.

  130. - BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 750,00.

  131. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 21.183,00.

    En definitiva reclama este codemandante la cantidad de Bs. 36.100,82.

    En total reclaman a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, SA la cantidad de (Bs. 3.717.228,57), así como costos y costas procesales intereses así como el método de indexación o corrección monetaria.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA POR CARBONES DEL GUASARE

    Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Opuso como punto previo al fondo, la Falta de Cualidad, ya que los actores han incoado la presente acción por vía de solidaridad laboral contra su representado , sin que su mandante tenga la cualidad de patrono o empleador de los reclamantes o haya sido beneficiario del servicio que supuestamente prestaron a la cooperativa COOZUGAVOL, desconoce igualmente por los mismos cuando refieren que laboraron en la mina paso del Diablo por mas de 10 años, ya que nunca fueron sus trabajadores ya que los mismos como lo indican fueron contratados por las cooperativas COOZUGAVOL, COMAXDI Y CONSTRAMAPA por lo que debieron ser demandadas las mismas por los actores y nunca haber llamado a su representada por no haber tenido la misma cualidad de patrono.

    Admiten los actores que las cooperativaza fungieron como contratista de transporte del material del carbón que se extrae de la mina paso del Diablo hasta un centro de operaciones ubicado en el Municipio Mara ejecutando las labores como personal contratado por las personas naturales dueñas de las Gandolas y socios de dichas Cooperativas y nunca en forma directa o indirecta por su representada.

    Alega que entre la Cooperativa COOZUGAVOL y su representada no coexiste la permanencia o continuidad de dicha contratista en la ejecución de la obra, en ese aspecto deben probar los actores que la actividad desplegada por dicha Cooperativa era de tal importancia que sin su participación, la actividad económica de su representado no hubiera podido realizarse.

    Que no hay concurrencia de trabajadores de la contratista COOZUGAVOL con los trabajadores de su representada.

    Que la mayor fuente de lucro de la cooperativa COOZUGAVOL y este aspecto se niega con carácter absoluto, hubiera provenido de la actividad desplegada en Carbones del Guasare, SA.Por lo que no siendo inherente o conexa la actividad de las contratistas la presunción de legalidad de los artículos 55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo queda desvirtuada.

    Manifiesta que su representada a pesar de no haber sido patrono de los actores, niega en forma absoluta que Los actores hubieran devengado los salarios y montos establecidos en el Libelo de la demanda.

    Expone que en la demanda no se indicaron las cantidades de dinero que refieren los demandantes les fue pagado por el orden de la presidencia de la Republica en el acta Transaccional que se produjo 22 de febrero del 2006, e intentan una acción indemnizatoria por la diferencia que quedo a deber la cooperativa COOZUGAVOL, sin establecer; cual es la diferencia incumpliendo con las exigencias del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la acción de los actores carece de tutela Jurídica haciendo que la misma sea declarada improponible.

    Por la vía de la subsidiaridad y siguiendo la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sin que la preste defensa de fondo sea considerada como admisibilidad de la relación laboral con su mandante solo por el supuesto negado de que este Tribunal de Juicio llegare a considerar una inconcebible solidaridad laboral por efectos de la conexidad o inherencia entre la actividad desplegada por la empresa Coozugavol y su representada, opone de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por haber transcurrido mas de un año calendario en forma consecutiva desde la fecha en que indican los actores ya que la relación laboral con la contratista culmino el 15 de febrero de 2007, y hasta la fecha en la que se introdujo la demanda, 13 de marzo de 2008 ya había operado la prescripción por el transcurso de mas de un año.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR COOZUGAVOL

    Se dejó constancia que la misma en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, se hace conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

    En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Sin embargo, siguiendo esta jurisdicente el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.d.J., debe aclarar que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran). En consecuencia, tenemos que en caso sub judice, la carga probatoria se encuentra compartida, asumiendo la parte codemandada COOZUGAVOL, presentar los eximentes o el cumplimiento de la obligación frente a los trabajadores, pero quedando de la parte actora traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar la vinculación jurídica de la naturaleza laboral para con la codemandada CARBONES DEL GUASARE. Así se establece.-

    En virtud de lo antes expuesto, debe quien sentencia aclarar, que como consecuencia de haber prosperado en la presente causa, la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en el presente asunto, ya que declarada la prescripción, resulta inútil e ineficaz, analizar el fondo de la controversia, por lo que solo está obligado de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Exp. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.), sin embargo, siguiendo los parámetros sentados por vía jurisprudencial y en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, se verificarán en su totalidad los medio probatorios promovidos. Así se establece.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    MÉRITO FAVORABLE

    En relación con ésta solicitud, ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos R.B., A.P., P.M. Y J.L. identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo al oportunidad procesal fijada para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los mismos, razón por loa cual no se emite pronunciamiento la respecto.

    DOCUMENTALES:

    Promovió Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 22 de febrero de 2006 celebrada entre los representantes de Carbones del Guasare, SA. Las empresas contratistas Coozugavol y los trabajadores que fueron indemnizados. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció, evidenciándose que a la fecha 22 de febrero de 2006, la sociedad mercantil no había sido notificado de ninguna reclamación por prestaciones sociales de parte de los trabajadores del carbón en gandolas, por vía judicial o administrativa proceso, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Promovió Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 31 de agosto de 2006 celebrada entre los representantes de Carbones del Guasare, SA. las empresas contratistas Coozugavol y los trabajadores que fueron indemnizados, dejándose constancia que solo firman El Ministerio del Trabajo, El Despacho de la Presidencia de la Republica, La Procuraduría de los Trabajadores, los trabajadores reclamantes, La Empresa Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira instrumento que anexo marcado “A”. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Promovió Acta Celebrada en el Ministerio del Trabajo de fecha 14 de septiembre de2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Promovió constancia de trabajos de sus mandantes, donde se reconoce la fecha de inicio de la relación laboral. Siendo que las mismas fueron desconocidas por cuanto las mismas no emanando Carbones del Guasare, S.A. y por lo tanto no le pueden ser oponibles, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

    Promovió el tiempo de viaje que realizaban. Al efecto, las mismas fueron desconocidas por cuanto las mismas no emanando Carbones del Guasare, S.A. y por lo tanto no le pueden ser oponibles, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

    Promovió documentales referidos al acta constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de modificación de los estatutos de Asociación Cooperativa Zuliana de gandolas de Volteo COOZUGAVOL. Al efecto, las mismas fueron desconocidas por cuanto las mismas no emanando Carbones del Guasare, S.A. y por lo tanto no le pueden ser oponibles, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

    Promovió reconocimiento de documento referido a la solicitud dirigida al Inspector del Trabajo con Sede en Maracaibo Estado Zulia solicitando el pago de las prestaciones sociales de su mandante. Al efecto, las mismas fueron desconocidas por cuanto las mismas no emanando Carbones del Guasare, S.A. y por lo tanto no le pueden ser oponibles, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

    Promovió el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de sus mandantes que se encuentran en el expediente y doy por reproducido. Al efecto, las mismas fueron desconocidas por cuanto las mismas no emanando Carbones del Guasare, S.A. y por lo tanto no le pueden ser oponibles, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

    Promovió carnés de identificación de los accionantes, expedidos por la contratista COOSUGAVOL; Al efecto, los mismos fueron desconocidas por cuanto las mismas no emanando Carbones del Guasare, S.A. y por lo tanto no le pueden ser oponibles, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

    Promovió en copia certificada documento emanado del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral del Restado Zulia oficio Nº 0177-10 emanado de la Súper Intendencia Nacional de cooperativas (SUNACOOP) de fecha 23 de febrero de 2010. Al efecto, la misma fue desconocida por cuanto las mismas no emanando Carbones del Guasare, S.A. y por lo tanto no le pueden ser oponibles, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

    Promovió los documentales de la supuesta Inscripción en el Seguro Social hecha por las codemandada Carbones del Guasare, SA y la Guajira quienes todavía no le han dado cumplimiento a lo acordado en fecha 31 de agosto de 2006 y 13 de septiembre de 2006 Al efecto, las mismas fueron desconocidas por cuanto las mismas no emanando Carbones del Guasare, S.A. y por lo tanto no le pueden ser oponibles, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

    EXHIBICION:

    Solicito la exhibición de la original del Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo de fecha 22 de febrero de 2006. Toda vez que la misma fue reconocida por parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el valor probatorio y análisis que antecede. Así se decide.-

    Solicito la exhibición de la original del Acta celebrada entre el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 3 de septiembre de 2006. Toda vez que la misma fue reconocida por parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el análisis que antecede. Así se decide.-

    Solicito la exhibición de la original de las Minutas de reuniones emanadas de Carbones del Guasare de reclamo de prestaciones sociales de fecha 30 de octubre y 22 de noviembre de 2007. Al efecto, la parte demandada manifestó que dichas documentales no emanan de carbones del Guasare, S.A. En consecuencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la parte promovente no cubrió los extremos de Ley para la procedencia de este medio probatorio, considera quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    Solicito la exhibición de la original del Memorando emanado de Carbones del Guasare, SA a la contratista proveedor Coozugavol del año 27 de enero de 2006. Al efecto, la parte demandada manifestó que dichas documentales no emanan de carbones del Guasare, S.A. En consecuencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la parte promovente no cubrió los extremos de Ley para la procedencia de este medio probatorio, considera quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    Solicito la exhibición de la original del Memorando emanado de Carbones del Guasare, SA de fecha 04 de noviembre de 2003.donde entregan radios. Al efecto, la parte demandada manifestó que dichas documentales no emanan de carbones del Guasare, S.A. En consecuencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la parte promovente no cubrió los extremos de Ley para la procedencia de este medio probatorio, considera quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    Solicitó la exhibición de la solicitud de Inscripción de Transportistas de Carbón ante el Ministerio de Energía y Minas. Al efecto la parte codemandada COSUGAVOL, no exhibió dichas documentales, dada su incomparecencia al proceso, sin embargo, considera esta jurisdicente inoficiosa la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto resulta inconducente para la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

    Solicitó la exhibición del Acta Constitutiva de la Asociación de Cooperativas RIF. Al efecto la parte codemandada COOZUGAVOL, no exhibió dichas documentales, dada su incomparecencia al proceso, sin embargo, considera esta jurisdicente inoficiosa la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto resulta inconducente para la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

    Solicitó la exhibición del Contrato de Servicio de transporte de carbón con Carbones del Guasare S.A., de fecha 23 de noviembre de 1989 Nº CG-89-C-065. Al efecto la parte codemandada COOZUGAVOL, no exhibió dichas documentales, dada su incomparecencia al proceso, sin embargo, considera esta jurisdicente inoficiosa la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto resulta inconducente para la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

    Solicito La exhibición de los Memorandun que envió Carbones del Guasare a la Cooperativa Coozugavol anexándole la lista de los trabajadores reclamantes de sus prestaciones sociales. En fecha 09 de julio de 2007 donde dice que arreglen dicho problema. Acompaño copia de los referidos documentos a los fines de probar que los mismos se encuentran en poder de la demandada. Toda vez que la misma fue reconocida por parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el valor probatorio y análisis que antecede. Así se decide.-

    INSPECCION JUDICIAL.

    Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la Sala de del archivo del Circuito Judicial Laboral y deje constancia que en la fecha 16 de febrero y 26 de febrero de 2007, la empresa contratista COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE S.A., no participaron el despido de los ciudadanos E.G., E.G., F.A., A.G., G.M., M.C., L.C., A.A., F.C., I.E., E.F., N.F., J.M., L.M., J.M., W.M., M.P., M.P., A.R. Y J.R.. Al efecto, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto dicha inspección, una vez constituido en el Archivo sede de este Circuito Judicial laboral, El notificado manifestó que; luego de una revisión exhaustiva de las Carpetas de Participación de Despido correspondiente a las fechas 16 de febrero y 26 de febrero de 2007, no se encuentra archivada ninguna Participación de Despido realizada por las empresas contratistas COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANAS DE VOLTEOS (COOZUGAVOL) y CARBONES DEL GUASARE, C.A., en relación a los ciudadanos actores, sin embargo, considera esta jurisdicente que la información obtenida mediante la evacuación de este medio probatorio, nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    INFORMES:

    Solicitó del Tribunal se oficiara a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que: a.- Expidiera copia del Acta de Transacción con su auto de Homologación celebrado en fecha 13 de septiembre de 2006 entre las empresas Carbones del Guasare, Carbones de la Guajira y los chóferes u operadores de Gandola. b.- Así mismo si aparee solicitud de reclamación de prestaciones de los operadores de Gandola. Al efecto, en fecha 02 de noviembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3364, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respeto.

    Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Primero a los fines de que expida una copia del Registro de la empresa Carbones del Guasare de fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 1 Tomo 72 –A, Acta de Asamblea de fecha 30 de marzo de 2001 bajo el N° 29 tomo 17-A, Registro constitutito de Carbones de la Guajira CA. De fecha 09 de agosto de 1994, bajo el Nº 15 Tomo 15-A de la misma oficina. Al efecto, en fecha 02 de noviembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3365, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respeto.

    Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Cuarto a los fines de que expida una copia del acta de Asamblea de la empresa Carbones de la Guajira C.A., de fecha 13 de junio de 2006, bajo el Nº 24 Tomo 53-A. Al efecto, en fecha 02 de noviembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3366, del cual se recibió resulta en fecha 19 de enero de 2010, rielante en autos del folio 405 al folio 412, y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio. Así se decide.-

    Solicito del Tribunal Oficiara a la Subcomisión de Asuntos Laborales Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional a los fines de que informe al Tribunal sobre la realización de la Reunión de Trabajo efectuad el 01 de junio de 2010, en el Salón F.d.M.. Al respecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de las pruebas, este medio de prueba fue negado por ser ilegal e impreciso, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA CARBONES DE GUASARE

    DOCUMENTALES:

    Consignó copia simple de sentencias dictadas por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2008 y sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2006. Al respecto, considera esta jurisdicente que dicho medio de prueba resulta inconducente para la resolución de lo controvertido pues no guarda relación alguna con el caso sub judice, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Copia simple, constante de nueve (09) folios útiles, listado de operadores viales, con la indicación de las contratistas para las cuales laboraron y la fecha de ingreso, dé cada uno de los actores, emanado del Ministerio del poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, no ejerció medio de ataque alguno, razón por la cual gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Copia simple de del escrito libelar cursante en el expediente signado con el Nº VP01-L-2008-237.Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, pues de prosperar esta, resultaría inútil e inoficioso analizar o controvertido al fondo.

    En ese sentido, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses más el término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    Ahora bien, alegan los demandantes en el presente caso, que prestaron sus servicios y que en fecha 15 de febrero de 2007, fueron despedidos injustificadamente. En ese sentido, la demandada plantea una nueva situación al manifestar, que toda vez que la presente acción fue presentada habiendo ya transcurrido más de un año de la terminación de la relación laboral, ha operado la prescripción de la acción.

    Al efecto, considera necesario este Tribunal, hacer mención de lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    .

    De lo anterior se colige, que la forma cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Visto lo anterior se observa claramente, de los autos que integran el presente expediente y de las pruebas aportadas por la accionada CARBONES DEL GUASARE S.A., la existencia de un listado de operadores viales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y la Minería, de la cual se evidencia además de la contratista para la cual prestaron sus servicios, la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores, y por lo tanto, debe computarse el lapso de prescripción desde el momento en el cual se produjo la terminación del vínculo laboral, hasta el momento en el cual los demandantes intentan su acción, lo cual se produjo en fecha 11 de febrero de 2008 según se evidencia del comprobante de recepción de documentos que riela al folio (50),

    En este orden de ideas, tenemos que del referido Listado de Operadores Viales, se extraen las fechas de terminación de las relaciones laborales de los actores, las cuales a diferencia de lo alegado en su escrito libelar, se corresponden con fecha distintas entre sí y las cuales se determinan a continuación:

    E.G.: 12/12/2003 E.G.: 30/12/2005

    F.A.: 03/11/1999 A.G.: 30/12/2005

    G.M.: 07/12/2005 M.C.: 20/12/2004

    L.C.: 17/11/2005 A.A.: 30/12/2005

    F.C.: 20/11/2005 I.E.: 02/12/2000

    E.F.: 02/12/1999 N.F.: 30/12/2005

    J.M.: 15/05/1992 L.M., 12/12/2005

    J.M.: 30/12/2005 W.M.: 29/12/2001

    M.P.: 30/12/2005 M.P.: 30/12/2005

    A.R.: 05/05/2004 J.R.: 30/12/2005

    En este orden de ideas, establecido como fueron las fechas ciertas de terminación de las relaciones laborales, se permite esta jurisdicente a los fines de efectuar el computo, tomar la más reciente de las fechas, a saber, el día treinta (30) de diciembre de 2005. Ahora bien, habiendo introducido los accionantes de autos la demanda en fecha 11 de febrero de 2008, de un simple cómputo entre estas fechas se constata que transcurrió con creses mas del lapso de 01 año establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Prestaciones Sociales. Así se establece.-

    Así mismo, debe igualmente constatar esta jurisdicente, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso lograron interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

    En este sentido, no se verificó de autos con certeza, ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que forzosamente se concluye, que se consumó en perjuicio de los actores la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 61 ejusdem, en virtud de que transcurrió desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda específicamente más de un (01) año, por lo que, declarada como ha sido la prescripción de la acción, resulta para esta sentenciadora inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A.-

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos, E.G., E.G., F.A., A.G., G.M., M.C., L.C., A.A., F.C., I.E., E.F., N.F., J.M., L.M., J.M., W.M., M.P., M.P., A.R. y J.R. en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A y la Cooperativa COOZUGAVOL.

TERCERO

No hay condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto, con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.J.N.

El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.J.N.

El Secretario

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