Decisión nº 985 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 25 de enero del año 2013

202 y 153

Asunto n.° SP01-L-2011-000059

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: G.G.C. y M.S.B.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.-4.634.049 y V.-5.023.186, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado C.H.P.R., inscrito en el IPSA con el n. º 25.760.

Demandado: Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) hoy Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec.

Apoderados judiciales: Abogados: J.C.P.C., J.K.C.H., J.E.D.M., D.B.V.C. y R.M.G.M., inscritos en el IPSA con el núm.: 51.300,105.145, 48.351, 63.163 y 71.768, respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia de salarios, pensión de jubilación y diferencia de utilidades.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19.1.2011, por el abogado C.H.P.R., en representación de los ciudadanos G.G.C. y M.S.B.B., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el Cobro de diferencia de salarios, pensión de jubilación y diferencia de utilidades.

En fecha 21.1.2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Desurca filial de Cadafe hoy Corpoelec, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 28.2.2012, y finalizó el día 5.10.2012, remitiéndose el expediente en fecha 16.10.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que en el caso de la ciudadana G.G., la relación laboral fue desde el 5.7.1980 hasta el 28.2.2003, fecha en que fue jubilada, por un tiempo ininterrumpido de 21 años, 7 meses y 22 días, desempeñando el cargo de analista de nómina.

Que en el caso del ciudadano M.S.B.B., inició la relación laboral desde el 1.3.1980 hasta el 28.2.2003, desempeñando durante 23 años el cargo de jefe de sala técnica.

Que la jubilación otorgada no fue conforme a lo establecido en el plan especial de jubilación concertada por resolución de junta directiva n. º 171, de fecha 21.11.2002.

Que a partir de la jubilación la empresa les ha venido vulnerando los derechos laborales consagrados en la convención colectiva, en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en cuanto a lo que se entiende por salario a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación y las utilidades.

Que de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la C. A. de Administración y Fomento Eléctrico y sus empresas filiales, no puede establecer una interpretación distinta a la prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Que existe un memorando n. º 16030-206, de fecha 24.4.2003, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Desurca, relacionado con el pronunciamiento respecto al salario a considerar para efectuar los pagos de diferencia salarial y su incidencia sobre el resto de los beneficios laborales.

Que señala dicho memorando que con relación al cálculo de la pensión de jubilación deberá tomarse en cuenta todo aquello devengado y considerado como salario.

Que la empresa desde el año 1991 hasta el ejercicio económico del año 2010, no tomó en cuenta la definición de salario prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la participación en los beneficio líquidos obtenidos por la empresa al final de cada ejercicio económico anual, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, suscrita entre Cadafe y sus empresas filiales (1991-1994; 1994-1997; 2001-2003; 2003-2005; 2006-2007) con sus trabajadores.

En cuanto a la ciudadana G.G.C.:

Que para el momento de la jubilación devengaba como sueldo integral la suma de Bs. 683,29 el cual incluía el salario normal de Bs. 511,51 una prima por razones de servicio técnico de Bs. 156,57 y auxilio de vivienda de Bs. 15,21; sin embargo la empresa se limitó a pagar la suma de Bs. 495,44 hasta el mes de abril de 2004 y a partir de esa fecha devengó un salario de Bs. 645,44 el cual no incluía las primas por razones de servicio técnico, ni el bono por auxilio de vivienda.

Que se le adeuda por diferencia salarial en el cálculo de la pensión de jubilación a partir del 28.2.2003 hasta el 31.12.10 de Bs. 74.813,21 y por participación en los beneficios desde 1991 hasta el ejercicio económico 2010 de Bs. 65.687,41 menos deducciones de Bs. 34.434,24.

Que el total a pagar a la ciudadana G.G.C. es de Bs. 106.066,38.

En cuanto al ciudadano M.S.B.B.:

Que antes de producirse la jubilación, ya se le habían vulnerado los derechos laborales consagrados en la constitución de 1961 y de la Constitución vigente de 1999, por cuanto en fecha 30.3.1993, según memorando n. º RH-300/93, fue ascendido al cargo de jefe de sala técnica, sin reconocer la situación laboral a partir de ese momento, por cuanto el mismo percibía como auditor técnico 1 un sueldo de Bs. 17,83, el cual se encontraba por debajo del que debía haber devengado como jefe de Sala Técnica.

Que a partir del ascenso el día 30.3.1993 hasta el 1.1.1996, no se tomó en cuenta el sueldo como jefe de sala técnica de Bs. 19,84.

Que en reiteradas gestiones dirigidas a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A., con el ánimo de buscar una solución, nunca tuvo respuesta alguna al incremento salarial correspondiente.

Que para el cálculo de la diferencia salarial a partir del 16.4.1993 hasta el 1.1.1996, correspondiente al cargo que tenía como jefe de sala técnica es de Bs. 2,02 mensual.

Que a partir del 1.5.1993 como jefe de sala técnica debía devengar según el nuevo tabulador Bs. 32, sin embargo continuó devengando como auditor técnico I Bs. 27 hasta el 1.5.1994, por lo tanto existe una diferencia salarial mensual es de Bs. 5.

Que a partir del 1.5.1994 como jefe de sala técnica debía devengar según el nuevo tabulador la suma de Bs. 45,05 sin embargo continuó devengando como auditor técnico I Bs. 37,53 hasta el 1.1.1996, por lo tanto existe una diferencia salarial mensual es de Bs. 7,52.

Que el total de la diferencia salarial a partir del 16.4.1993 hasta el 30.12.1995, correspondiente al cargo que tenía como jefe de sala técnica es de Bs. 211,34.

Que para el momento de la jubilación devengaba como sueldo integral la suma de Bs. 717,95, el cual incluía el salario normal de Bs. 496,93, una prima por razones de servicio técnico de Bs. 151,72, asignación por vehículo Bs. 44,26, ajuste de prima por razones de servicio Bs. 9,84 y auxilio de vivienda de Bs. 15,21; sin embargo la empresa se limitó a pagar la suma de Bs. 471,93. Por otra parte a partir del 1.6.2002, hubo un incremento en la asignación de vehículo de Bs. 44,26 a Bs. 225 razón por la cual existe una diferencia de Bs. 180,74 por este concepto.

Que se le adeuda por diferencia salarial a partir del 16.4.1993 hasta el 30.12.1995, correspondiente al cargo que tenía como jefe de sala técnica la suma de Bs. 203,82, de diferencia salarial en el cálculo de la pensión de jubilación a partir del 28.2.2003 hasta el 31.12.2010 la cantidad de Bs. 48.562,03 y por participación en los beneficios desde 1991 hasta el ejercicio económico 2010 de Bs. 91.249,99 menos deducciones de Bs. 66.099,53.

Que el total a pagar al ciudadano M.S.B. es de Bs. 73.916,31.

Defensas de la contestación:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos y pretensiones demandadas por la actora.

Reconoce que los demandantes se desempeñaron como trabajadores del Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) ahora Corpoelec, la ciudadana G.G. desde el 7.7.1980 hasta el 28.2.2003 y el ciudadano M.B. desde el 1.3.1980 hasta el 28.2.2003.

Niega, R. y contradice que se le adeude alguna suma o cantidad de dinero a la ciudadana G.G.C., por concepto de diferencia salarial en el cálculo de la pensión de jubilación, mucho menos la cantidad de Bs. 74.813,21 por dicho concepto.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude alguna suma de dinero a la jubilada G.G. por concepto de diferencia salarial en el pago de las utilidades, mucho menos la suma de Bs. 65.687,41.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude alguna suma de dinero al jubilado M.S.B., por concepto de diferencia salarial a partir del 16.4.1993 hasta el 30.12.1995, antes de su jubilación, correspondiente al cargo que tenía como jefe de sala técnica, mucho menos la cantidad de Bs. 211,24, por dicho concepto.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al jubilado M.S.B., por concepto de diferencia salarial en el cálculo de la pensión de jubilación a partir del 28.2.2003, por la suma de Bs. 48.562,03.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al jubilado M.S.B., por concepto de diferencia salarial en el pago de las utilidades, desde el año 1991 hasta el ejercicio económico 2010, la suma de Bs. 91.249,10.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna a los ciudadanos G.G.C. y M.S.B.B., por los conceptos reclamados.

Opone como defensa perentoria la prescripción de la acción que pretenden los demandantes contra C., en virtud de la relación laboral, así como la diferencia salarial en el cobro de pensión de jubilación, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la falta de disposición expresa de la legislación especial.

Que la demanda incoada fue interpuesta en el mes de enero del año 2011, fecha en la cual se encontraba en vigencia la anterior Ley del Trabajo de 1997, que para el momento de la presentación de la misma, ya habían transcurrido de forma fatal para los demandantes más de 7 años, 10 meses, contados desde la culminación de la relación laboral.

Que los demandantes manifestaron en forma voluntaria su deseo de acogerse al Plan Especial de Jubilaciones, acogiéndose a todas y cada una de las condiciones estipuladas en la Resolución n. º 171 de fecha 21.11.2002, y lo estipulado en el artículo 5 de la convención colectiva de Cadafe 2001 – 2003, y las partes negociaron los términos en que dicho beneficio iba ser concedido y aplicado.

Que los conceptos demandados y que solicitaron les debieron ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son beneficios no contemplados como salario básico, ya que son remuneraciones de índole accidental que puede llegar o no a percibir de forma continua el trabajador, y que no son tomados e consideración para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, pues tal y como lo establece el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes de mutuo acuerdo pueden convenir a modificar las condiciones de trabajo vigentes o sustituir alguna de las cláusulas establecidas por otras, aun de distinta naturaleza que consagren beneficios que en su conjunto sean mas favorable para los trabajadores.

Alega que en cuanto a las horas extras y el bono nocturno demandado y solicitado, ninguno de los demandantes devengó cantidad alguna por este concepto durante los últimos 6 meses anteriores al beneficio de la jubilación.

Alega que la empresa en fecha 13.3.2003, efectuó una reconsideración del monto de jubilación de los demandantes, por cuanto los mismos habían sido tomados en cuenta hasta diciembre del 2002, y ambos ciudadanos trabajaron hasta febrero del 2003.

Para decidir este juzgador observa:

P., como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) Que los ciudadanos G.G.C. y M.S.B.B., ya identificados fueron jubilados ambos por la empresa demandada en fecha 28 de febrero del año 2003, acogiéndose los mismos a la resolución n. ° 171 literal “A” emanada de la junta directiva de la empresa en fecha 21 de noviembre del año 2002 bajo un plan de jubilaciones especiales, es decir, por tener ambos codemandantes más de 15 años de servicio para la empresa y ser mayores de 45 años de edad.

En consecuencia, queda circunscrita la controversia a determinar lo siguiente:

 La diferencia salarial para el cálculo de la pensión de jubilación a partir del 28.2.2003 para ambos codemandantes;

 La diferencia salarial para el pago de las utilidades desde el año 1991 hasta el ejercicio económico del año 2010 para ambos codemandantes;

 La diferencia salarial en razón del cargo ejercido por el codemandante M.B. desde el 16.4.1993 hasta el 1.1.1996 como jefe de sala técnica; y

 La prescripción de la acción.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante

Pruebas documentales:

1. Memorando n. º 16030-206, de fecha 24.4.2003, marcado “A” inserto desde el folio 97 hasta el 300, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Memorando dirigido a la ciudadana G.G.C. por la Gerencia de recursos Humanos, marcado “B”, inserto en los folios 206 y 207, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

3. Recibos de pago de los años 2002, 2003 y 2004, emitidos por la empresa DESURCA a la trabajadora G.G.C., marcado “C”, insertos desde el folio 209 hasta el 236, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Memorando dirigido al ciudadano M.B. por la Gerencia de Recursos Humanos, marcado “D”, inserto en los folios 187 y 188, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5. Recibos de pago de los años 2002, 2003 y 2004, emitidos por la empresa DESURCA al trabajador M.B., marcado “E”, insertos desde el folio 189 hasta el 205, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6. Contratos Colectivos de Trabajo, años: 1991-1994; 1994-1997; 2001-2003; 2003-2005; 2006-2008 y 2009-2011, marcado “F”, insertos desde el folio 59 hasta el 186, pieza II, desde el folio 301 hasta el 385, pieza II y desde el folio 2 hasta el 206, pieza III. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia n.° 535 del 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el inspector del trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

7. Acta n. º 24, reunión de junta directiva, de fecha 21.11.2012, inserta en los folios 247, 248 y 249. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición:

Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 Recibos de Pago de sueldos devengado como trabajadores activos, así como del pago periódico de las remuneraciones de pensiones percibidas por jubilación, de los trabajadores G.G.C. y M.S.B.B., durante los últimos nueve años.

Por cuanto la parte demandante no aportó los datos que afirman contienen dichos documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Sin embargo, la parte demandada consignó copias de los recibos de pago del salario de los actores, a los cuales se les confiere valor probatorio al no haber sido impugnados.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas documentales:

Con relación a la codemandante ciudadana G.G.

1. Acta constitutiva de los estatutos del Desarrollo Uribante Caparo, C. A. (DESURCA), de fecha 18.08.1993, inserta bajo el n. º 06, Tomo 10-A, correspondiente al tercer trimestre, marcado “A”, inserta desde el folio 212 hasta el 224, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. P. de pago de prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana G.G., de fecha 20.05.2003, constante de un folio útil, marcado “B”, inserta al folio 225, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. P. de pago de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano B.M., de fecha 21.5.2003, constante de un folio útil, marcado (B-1), inserta al folio 226, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Resolución de junta directiva n. º 171, de fecha 21.11.2002 de Cadafe, marcado “C”, inserta en los folios 227, 228 y 229 de la pieza III. Al no ser desconocida por el demandado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la modalidad especial de jubilación.

5. Solicitud de jubilación de la ciudadana G.G.C., de fecha 24 de enero de 2003, marcada (C-1), inserta al folio 230, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6. Plan de jubilaciones de la Convención Colectiva Cadafe 2001-2003, marcada (C-2), anexo “D”, inserta desde el folio 231 hasta el 245, pieza III.

7. Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva Cadafe 2003-2005, marcada (C-3), anexo “D”, inserta desde el folio 246 hasta el 254, pieza III.

En cuanto a los numerales 6 y 7, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia n.° 535 del 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el inspector del trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

8. Informe n. º 61020-0000-GRH-020, de fecha 28 de enero de 2003, marcado (C-4), inserta desde el folio 255 hasta el 261, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9. Informe n. º 61020-0000-GRRHH-10061-03, de fecha 13.3.2003, marcado (C-5), inserta en los folios 262 y 263, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10. Recibos de pago a nombre de la ciudadana G.G.C., marcado (C-6), insertos desde el folio 264 hasta el 269, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11. Comunicado n. º 91020-GGH-UN-055/2011, de fecha 15.02.2011, marcado (C-7), inserto al folio 270, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al codemandado ciudadano M.B.:

1. Resolución de junta directiva n. º 171, de fecha 21.11.2002 de Cadafe, constante de 3 folios útiles, marcado “C”. inserta en los folios 227, 228 y 229 de la pieza III. Esta documental ya fue valorada, por ende se da por reproducida su valoración.

2. Plan de jubilaciones de las Convenciones Colectivas de Cadafe 2001-2003 y 2003-2005, promovidas en el capítulo IV del presente escrito, marcadas C-2 y C-3. inserta desde el folio 231 hasta el 245, pieza III.

3. Plan de jubilaciones de las Convenciones Colectivas Cadafe 2001-2003 y 2003-2005, marcadas (C-2 y C-3), inserta desde el folio 246 hasta el 254, pieza III.

En cuanto a los numerales 2 y 3, se da por reproducido el pronunciamiento anterior, en cuanto a los numerales 6 y 7 de la codemandante.

4. Solicitud de jubilación del ciudadano M.B., de fecha 11.12.2002, marcada (D), inserta al folio 271, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5. Informe n. º 61020-0000-GRH-1051/2012, de fecha 18.12.2002, a nombre del ciudadano M.B., marcado (D-1), inserta desde el folio 272 hasta el 278, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6. Informe n. º 61020-0000-GRRHH-10043-03, de fecha 13.3.2003, a nombre del ciudadano M.B., marcado (D-2), inserto desde el folio 279 hasta el 281, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7. Recibos de pago, a nombre del ciudadano M.B., marcado (D-3), insertos desde el 282 hasta el 287, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8. Comunicado n. º 91020-GGH-UN-055/2011, de fecha 15.2.2011, marcado (C-7), inserto al folio 270, pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, analizado todo el material probatorio este juzgador resolverá en los siguientes términos:

De la prescripción opuesta:

Una vez opuesta la prescripción de la acción por parte de la empresa demandada, debe este juzgador resolver previamente tal defensa, ya que de resultar procedente la misma quedará eximido de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en cuanto y en tanto sea declarada totalmente procedente en virtud de la especialidad del caso, motivado a que se trata de una relación de naturaleza civil entre los codemandantes y el demandado, pero devenida de una relación laboral que existió entre las partes hasta el 28 de febrero del año 2003. De seguida se analizarán algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a este tipo de asuntos.

La Sala de Casación Social en sentencia n. º 138 de fecha 29 de mayo del 2000, estableció:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Asimismo, la referida Sala de Casación Social en sentencia n. º 1030 de fecha 27 de septiembre del 2011, estableció:

Ahora bien, por aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, el lapso para ejercer las acciones referidas a la pensión de jubilación -entre ellas, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos, homologación- es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

[…] En este sentido, como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años.

Esto quiere decir que si la demandada fue notificada el 03 de octubre de 2007, la interrupción de la prescripción de la acción para el cobro del ajuste sobre las pensiones de jubilación de la parte actora, se verificó con respecto a las pensiones generadas desde el 03 de octubre de 2004 así como de las pensiones futuras, lo que implica que resultan prescritas las reclamaciones anteriores al 03 de octubre de 2004, por haber transcurrido respecto de ellas más de 3 años sin que ninguno de los accionantes haya realizado acto interruptivo de la prescripción.

De los criterios anteriormente transcritos se puede colegir que en cuanto a las diferencias salariales demandadas por los actores, al estar notificada la demandada en fecha 25 de enero del año 2011, se interrumpió la prescripción de la acción para el cobro de la diferencia salarial por pensión de jubilación generadas desde el 25 de enero del año 2008, así como las pensiones futuras, por ende resultan prescritas las reclamaciones anteriores al 25 de enero del año 2008, motivado al transcurso de un período superior a 3 años sin que conste en autos otro acto anterior capaz de interrumpir el lapso de prescripción aludido. Así se establece.

Corresponde determinar a consecuencia de lo anterior, si en efecto existe tal diferencia salarial para el pago de las pensiones vencidas mes a mes desde el 25 de enero del año 2008. Al respecto, se debe precisar que los codemandantes ciñen su petición, en la circunstancia de que para el cálculo de la pensión de jubilación la empresa demandada no toma en cuenta la definición de salario de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 a tenor del artículo 133 y basados en un memorando emanado de la Consultoría Jurídica de la empresa demandada el cual corre inserto al f. ° 297 marcado “A” de la 2 ª pieza.

Pues bien, es conveniente precisar que al momento de otorgársele el beneficio de la jubilación a los codemandantes, es decir, para el 28 de febrero del año 2003, estuvo en vigor el contrato colectivo para el período 2001-2003, el cual establecía en su cláusula 2 ª, lo siguiente:

CLÁUSULA Nro. 2 DEFINICIONES

…omissis…

10. SALARIO TABULADOR: Este término se refiere a la remuneración en dinero asignada a cada cargo y a cada nivel en el tabulador, el cual forma parte de la presente Convención. Todo aumento salarial generado por vía legal o convencional será automáticamente incorporado y formará parte del Salario Tabulador.

11. SALARIO BÁSICO: Este término se refiere a la remuneración recibida por el trabajador, comprendida por el Salario Tabulador, definido en el numeral 10 de la presente cláusula, más los incrementos obtenidos por el trabajador mediante la aplicación de las evaluaciones de desempeño.

…omissis…

ANEXO D

PLAN DE JUBILACIONES

Artículo 5:

El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, se calculará aplicando la escala contenida en el artículo 7 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de los salarios básicos devengados durante los doce (12) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre doce (12) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo. Es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los doce (12) últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados; y, al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el artículo 7 de este Reglamento.

Ahora bien, desde el otorgamiento de la jubilación para ambos demandantes, se han aprobado varias convenciones colectivas a saber: 2003-2006; 2006-2008; 2009-2011. En dichos convenios no se han modificado las definiciones de los conceptos: Salario Tabulador; S.B.; sin embargo, en cuanto al artículo 5 del Reglamento del Plan de Jubilaciones (Anexo D), la convención colectiva del período 2006-2008 estableció:

Artículo 5:

El monto del beneficio de la jubilación mensual en Bolívares, se calculará aplicando la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de los salarios básicos devengados durante los seis (06) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre seis (06) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo. Es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los seis (06) últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados; y, al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento.

Asimismo el convenio colectivo del período 2009-2011, modificó la definición de Salario Básico, de la siguiente manera:

15. SALARIO BÁSICO: Este término se refiere a la remuneración recibida por el TRABAJADOR O TRABAJADORA, establecida en el Salario Tabulador, definido en la presente cláusula, más los incrementos del Salario Básico que se acuerden de conformidad con lo previsto en esta CONVENCIÓN.

De acuerdo a las normativas anteriormente transcritas, ninguna de las convenciones colectivas establecen que el salario con el cual se deberá otorgar el beneficio de jubilación, será el comprendido dentro del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo pretenden los actores, mas sin embargo, establecen los convenios colectivos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación a los codemandantes de manera precisa que el salario básico definido en las convenciones colectivas y el método establecido en el Reglamento de Jubilaciones (Anexo D), será el utilizado para determinar el monto de la pensión de jubilación, por ende no pueden pretender los codemandantes reclamar una diferencia salarial tomando como base el salario al cual se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco podrá otorgársele el auxilio de vivienda como parte del salario para la pensión incluido por el contrato colectivo del período 2006-2008, por cuanto para el momento de obtener el beneficio los codemandantes no estuvo previsto así en el Reglamento bajo el cual se rigió el otorgamiento y, en todo caso, cuando el Reglamento de Jubilaciones del período 2006-2008 entró en vigencia, no existe prueba a los autos que demuestre que los mismos lo percibían para ese momento. Así se decide.

En cuanto al memorando emanado de la Consultoría Jurídica de la empresa demandada el cual corre inserto al f. ° 297 marcado “A” de la 2 ª pieza, considera quien juzga que en modo alguno puede modificarse una convención colectiva de manera unilateral por alguno de los suscribientes y, en todo caso, dicho pronunciamiento se emitió a propósito de una solicitud sobre los salarios a pagar al personal que desempeñaba cargos ejecutivos en condición de encargados, por ende, considera este juzgador que tal pronunciamiento no modifica en nada el contenido y el alcance de las cláusulas de las convenciones colectivas en lo atinente al salario y el método utilizado para determinar el salario del beneficio de jubilación aprobado en su Reglamento. Así se decide.

Siguiendo el orden de la controversia, en cuanto a la diferencia salarial para el pago de las utilidades desde el año 1991 hasta el ejercicio económico del año 2010, de ambos codemandantes, resulta menester determinar que hasta el 28 de febrero del año 2003, existió una relación laboral entre las partes como ya se estableció ut supra, en tal sentido de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los codemandantes tuvieron un año a partir del 28 de febrero del año 2003 para interponer su reclamación sobre la supuesta diferencia salarial, por ende al no hacerlo, el derecho a reclamar diferencia salarial en el pago de las utilidades hasta el 28 de febrero del año 2003, está prescrito. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al reclamo por diferencia salarial por el pago en la participación de los beneficios por cada ejercicio económico después del 28 de febrero del 2003 como derecho otorgado a los jubilados de la empresa demandada, resulta menester reproducir lo indicado anteriormente, en cuanto a la prescripción de tales reclamaciones hasta el 25 de enero del año 2008, como quiera que tales beneficios pertenecen a las pensiones que se pagan año a año en los meses de noviembre de conformidad con los convenios colectivos. Así se decide.

En todo caso debe este juzgador precisar si lo reclamado por diferencia salarial, en cuanto al pago de la participación de los beneficios por cada ejercicio económico de la empresa, le corresponde a los demandantes partiendo del análisis de las convenciones colectivas vigentes para los años 2008, 2009 y 2010, en el entendido que dichos beneficios de los años indicados 2008, 2009 y 2010 no están prescritos.

Las convenciones colectivas en vigor para cada uno de los períodos 2008, 2009 y 2010, establecieron el pago de este beneficio como bonificación de fin de año para los jubilados de conformidad con las cláusulas relativas para la participación de los beneficios líquidos de la empresa, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, si el monto constituye una cantidad menor a los días otorgados por las convenciones, el mismo sería aumentado hasta el otorgamiento de los días respectivos con base al salario básico. La definición del salario básico y su modificación, se da por reproducida en la forma como se describió ut supra, por lo tanto al pretender los codemandantes incorporarle a dicho salario todo lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, están calculando la bonificación de fin de año con un salario diferente al establecido u otorgado por las convenciones colectivas referidas, por lo tanto, considera quien suscribe que no existe diferencia salarial en el pago de la bonificación de fin de año durante los períodos no prescritos. Así se decide.

Como última petición, corresponde determinar existe diferencia salarial en razón del cargo ejercido por el codemandante M.B. desde el 16.4.1993 hasta el 1.1.1996 como jefe de sala técnica. Ahora bien alegada la prescripción de la acción por la demandada en su contestación, corresponde a este juzgador su determinación. Del análisis de las actas del expediente, se pudo evidenciar que la relación laboral terminó en fecha 28 de febrero del año 2003, y se pretende cobrar una diferencia salarial desde el 16.4.1993 hasta el 1.1.1996, pues bien, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el codemandante reclamar la diferencia salarial aludida en el transcurso de un año después de finalizada su relación laboral, por consiguiente al interponer su reclamación en el año 2011 operó la prescripción de la acción. Así se decide.

En referencia a lo solicitado por los actores en el petitorio del libelo de la demanda, en cuanto al reconocimiento de unos derechos laborales consagrados en el artículo 9 del anexo D del Plan de Jubilaciones de la reunión normativa laboral como:

…Servicios Médicos, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Subsidio al Consumo de Electricidad, Caja de Ahorros, Bonificación por Matrimonio, Bonificación por Nacimiento de Hijos, Útiles y Textos Escolares, Becas para los Hijos de los Jubilados, Seguro Colectivo de Vida, regalos de Navidad (juguetes), Día Nacional del Jubilado, Fallecimiento de Jubilados (as), Fallecimiento de un Familiar y Servicio de Alimentación (sic).

Por falta de argumentación y discusión en juicio de los mismos, ya que no fueron concretizados ni determinados, en cuanto a qué pretenden los actores que se les reconozca, considera quien suscribe que no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento o decidir sobre su procedencia, ya que de la lectura de la petición y los elementos probatorios aportados al proceso, no se evidenció el incumplimiento por parte de la empresa demandada de algún beneficio contractual. Así se decide.

Por la motivación anteriormente expuesta, este tribunal declara parcialmente con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar las diferencias salariales reclamadas para aquellos períodos declarados como no prescritos en la presente decisión. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos G.G.C. y M.S.B.B. contra la empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) hoy Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec. 2º: No hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal,

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. M.Á.C.C.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano

MÁCCh.

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