Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001250

ASUNTO : LP01-P-2006-001250

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar en el día de ayer (15-07-07), la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.C.D.P., venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad N° 9.475.407, natural de Mérida, soltero, fecha de nacimiento: 08-10-1975, obrero, domiciliado en las Mesitas del chama, sector 2, vía el Duque, los estanques, casa N° 1-87, teléfono de la hermana Yhajaira Díaz: 0274-4168121, hijo de D.P. y J.S.D.A..

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalías Primera, que corre agregado a los folios 63 al 68 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos de forma y fondo exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor, y su domicilio; .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado J.C.D.P. y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por la Abogada S.C., en contra del ciudadano J.C.D.P., antes identificado, debidamente asistido por el abogado J.C.G., como probable autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente (412 del Código penal vigente para el momento de los hechos):

DE LOS HECHOS:

Los hechos por los cuales acusó la representación fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: En fecha 02 de noviembre de 2003, en horas de la madrugada, se encontraba en el pasaje Dávila, sector Campo de Oro del estado Mérida, el ciudadano L.A.G., cuando llegaron tomados los ciudadanos L.B. (occiso) y J.C.D.P., con una botella de los Andes y otra de Cocuy, L.A.G. les pidió un trago y continuaron hablando; posteriormente L.B. le pidió un trago a J.C. quien no le quiso dar la botella, por lo que L.B. agarró a golpes a J.C., quien luego empujó con las manos a L.B., este se fue para atrás y cae al piso quedando inconsciente, fue cuando L.A.G. trató de sentarlo y auxiliarlo, sintiendo que este respiraba, lo colocó a la orilla de la acera, mientras J.C. huía del lugar, llevando consigo un bolso que tenía para el momento L.B. con su ropa de trabajo.

Ahora bien, con ocasión de la caída fallece L.B. producto de traumatismo cráneo encefálico complicado con fractura de cráneo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA DEFENSA

La Defensa pública representada por el abogado J.C.G. alega:

.Que se decrete la nulidad absoluta de la acusación y los actos subsiguientes a esta, en virtud de que su representado no fue imputado formalmente por parte de la Fiscalía; que era un deber constitucional y legal celebrar el acto de imputación formal, a los fines de que garantizarle el derecho a la defensa al imputado; que sin embargo ello no se hizo y por tanto debe decretarse la nulidad, retrotrayendo la causa al estado en que se practique ese acto;

.Propone como excepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del COPP, literal “i”, ordinal 4°, en vista de que los hechos no revisten carácter penal, ya que según la defensa existe una causa de inculpabilidad; que lo único que incrimina al acusado es la declaración de un testigo ebrio, quien luego declara en el CICPC, señalando que fue amenazado de muerte para decir lo que dijo, es decir, que fue coaccionado para ello. Que por otra parte el imputado no tuvo la intención de matar ni de lesionar, que falta el animus necandi. Que entonces hay una causa de inculpabilidad y por tanto debe decretarse el sobreseimiento, ya que no hubo intención y para el caso de hubiera existido ese ánimo, la conducta no es punible, ya que obró en legitima defensa de su persona;

. Pide se acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad

DEL IMPUTADO

Este declara y manifiesta: “el día 9 de noviembre estaba tomandome unosn tragos sólo, me dirigí hacía mi casa como a las tres y media de la madrugada, llegando me llaman para pedirme un trago, yo le día un trago a cochino sucio, llegó Luis y me pide un trago de una manera muy grosera y no se lo di, se me viene encima a golpes yo lo torié, me quité del sitio y cuando veo el estaba tirado en el sitio y me voy para mi casa, ...luego me enteré que se murió, pero yo no lo empujé,…”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el ciudadano J.C.D.P., sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía en la acusación son los siguientes:

PRIMERO

Obra al folio 01, Transcripción de Novedades, mediante la cual se deja constancia de que recibió llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de parte del morguero del HULA, informando sobre el ingreso del cadáver de una persona del sexo masculino de nombre L.E.B.B..

SEGUNDO

Acta de investigación policial de fecha 02 de noviembre de 2003, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada por ante el CICPC, por la ciudadana ARELLANO G.R., quien denuncia la muerte de su esposo L.E.B.B., ocurrida en el pasaje Dávila, frente al cafetín Chávez, Campo de Oro, Estado Mérida, el día 02-11-03, en horas de la madrugada, (folio 04)

TERCERO

Acta de investigación policial en la que consta entrevista rendida por el ciudadano J.H.R., quien entre otras cosas expone: “en el día de hoy como a eso de las tres y media de la madrugada, escuché una bulla frente a mi casa, me levanté y me asomé por la ventana, observé a mi cuñado de nombre L.B., discutiendo con dos sujetos, a uno de ellos le dicen “El COCHINO CESAR ” y el otro sujeto lo apodan “COCHINO SUCIO”…

CUARTO

Acta en la que se deja constancia de la realización de inspección ocular efectuada al sitio donde ocurrió el hecho, antes descrito; es decir, en la calle principal del pasaje Dávila, con calle R.G., frente a las viviendas 0-97 y Bodega 0-103, sector Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 6).

QUINTO

Informe levantado con motivo de la realización de la autopsia médico forense realizada a L.E.B.B., en el que se deja constancia de que el mencionado ciudadano falleció posterior a traumatismo cráneo encefálico complicado con fractura de cráneo… (folio 9)

SEXTO

Al folio 11 aparece inserta acta en la cual consta la entrevista rendida por el ciudadano L.A.G., en la que manifiesta entre otras cosas: ”eran como las cuatro de la mañana, para amanecer el día domingo 2 de noviembre de 2003, me encontraba tomando en el pasaje Dávila con L.B. y el Cojo César, …L.B. le pidió un trago al cojo César, y el cojo no le quiso pasar la botella, entonces L.B. lo agarró a coñazos y el Cojo César lo empujó con las manos y L.B. se fue para atrás y se cayó al piso y quedó inconsciente…”

SEPTIMO

Al folio 16, cursa acta de investigación policial de fecha 18-08-04, suscrita por el funcionario J.A.C. en la cual deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.H.R., cuñado de la víctima, quien manifiesta que lo que tiene que decir es que ellos han estado muy pendientes de la investigación de la muerte de su cuñado, ..y el acusa como autor de los hechos al ciudadano J.C.D.P., a quien le dicen el Cojo César….

OCTAVO

Al folio 17, cursa acta de investigación policial de fecha 30-08-04, suscrita por el detective A.C., quien deja constancia que de las diligencias practicadas se tiene conocimiento de que los presuntos autores del hecho son los ciudadanos L.A.G. (nombrado como Cochino Sucio), quien se encuentra actualmente en el Internado Judicial de los Andes y DIAZ PEÑA J.C. (nombrado como el Cojo César), quien es venezolano, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 08-10-65, cédula de identidad N° V- 9.475.407, obteniendo la información también de que éste último se había ido del barrio al parecer para donde unos familiares en Caracas

De los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano J.C.D.P. sea el responsable de la muerte ocasionada la ciudadano L.B., conducta ésta que perfectamente -y conforme a lo expuesto por el testigo presencial de los hechos L.A.G.- puede encuadrar dentro de lo previsto en el artículo 410 del Código Penal que señala: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, para el caso del artículo 405; de ocho a doce años en el caso del artículo 406 y de siete a diez años en el caso del artículo 407”, es decir, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en este caso para el caso del Homicidio Simple (artículo 405).

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la defensa pública, el tribunal para pronunciarse observa:

Con respecto a que debe decretarse la nulidad absoluta de la acusación y los actos verificados con posterioridad a su presentación, es cierto que dicha declaratoria procede para los casos de que se consigne la acusación sin que el acusado hubiese sido imputado formalmente; toda vez que para el caso de que se plantee ese escenario se estaría vulnerando el derecho constitucional (art. 49. de la CRBV) relacionado con la garantía que le asiste a toda persona de informarse oportunamente de los hechos que se le atribuyen, por los que aparece como investigado y se le exige responsabilidad; ello a los fines de que conozca cuales son esos hechos, que elementos o pruebas existen en su contra y así tener la oportunidad de preparar su defensa. Este criterio ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en diferentes fallos, siendo uno de los más recientes lo constituye la sentencia de la Sala Penal del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (caso de los ciudadanos A.B.S. y otros, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción).

Sin embargo esa situación no se verifica en el caso en análisis, por cuanto el ciudadano J.C.D.P. fue debidamente informado e instruido de los hechos que se le imputan, el día 20 de enero de 2007 (folio 57), cuando se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control N° 3 de esta entidad una audiencia especial, producto de captura de la que fue objeto el prenombrado, con ocasión a la orden de aprehensión que había sido expedida por esta instancia de control en su contra. Así tenemos que precisamente el acto de imputación formal previa a la acusación es con la finalidad de que la persona se entere de los hechos investigados y de los elementos existentes en su contra; siendo así, pues quien mejor que un tribunal de Control para realizar esa imputación; a partir de ese momento tanto el acusado como la defensa tuvieron acceso a las actuaciones y todo lo relacionado con la causa. Por ende se declara con lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa y así se decide.

En lo atinente a que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, motivado a que los hechos no revisten carácter penal, el tribunal observa que los alegatos planteados por la defensa para fundamentar tal petición corresponden al fondo del asunto, resultando que en esta fase intermedia es difícil determinar si el testigo presencial estaba ebrio, si vio o no los hechos en razón de esa condición, si el imputado actuó con intención o no de lesionar, si el occiso se cayó por su propia cuenta, o si el ciudadano J.C.D.P. actuó en legitima defensa; hasta ahora lo que existe es un pronóstico de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto existe un elemento de convicción relacionado con la declaración del ciudadano L.A.G. que indica que el imputado empujó al occiso quien se fue hacía atrás cayendo al piso. Tal exposición debe ser contradicha de manera suficiente en la audiencia oral y pública que debe necesariamente celebrarse.

Con relación la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el tribunal considera ajustada a derecho tal petición, por cuanto si bien es cierto que en el caso en análisis se va a juzgar al acusado por la presunta comisión de un homicidio, es decir, la pérdida de una vida como derecho fundamental y primordial protegido por nuestra legislación, no debe obviarse que aparentemente ese hecho se produce sin la intención por parte del sujeto activo de producirle la muerte al fallecido, sino de causar una lesión, sin embargo el acto va más allá y por otras razones acaece la muerte. Esto es importante destacarlo a los fines de establecer la no existencia de voluntariedad de parte del imputado en producir un daño de esa magnitud, por ello precisamente se atenúa la pena.

De tal manera que al no exceder la sanción por el delito considerado (de seis a cocho años de prisión) de diez años, no registrar mala conducta predelictual el ciudadano J.C.D., aunado a que ya la fase investigativa concluyó, no habiendo la posibilidad de que entorpezca actos de pesquisa, es por lo que quien decide considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado desde el 20 de enero de 2007, por una menos gravosa que en este caso consiste en FIANZA PERSONAL, debiendo consignar los recaudos de dos (2) personas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del COPP, es decir, buena conducta, residencia fija en esta jurisdicción y capacidad económica para atender las obligaciones a imponer (100 unidades tributarias); una vez aprobados esos requisitos se materializará la libertad del imputado, previa la suscripción de las respectivas actas compromiso. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: Testimonio del Doctor A.P. y de los funcionarios del CICPC C.A.P. y J.A.S.; Testimonio de la ciudadana G.R.A., J.H.R. y L.A.G.; La prueba documentales ofrecida por la fiscalía en su escrito acusatorio.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado J.C.D.P. (ampliamente identificado en la presente decisión), por ser el presunto autor del delito antes señalado, en perjuicio del ciudadano L.E.B.B.. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra el ciudadano J.C.D.P. (ya identificado) por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 410 del Código Penal vigente en relación con el 405 eiusdem (que establece la misma sanción que el vigente para el época de los hechos-412-), cometido en perjuicio del ciudadano L.E.B.B., lo cual incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificadas su licitud, pertinencia, y legalidad., todo conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta planteada. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. CUARTO: Se acuerda procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado desde el 20 de enero de 2007, por una menos gravosa que en este caso consiste en FIANZA PERSONAL, debiendo consignar los recaudos de dos (2) personas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del COPP, es decir, buena conducta, residencia fija en esta jurisdicción y capacidad económica para atender las obligaciones a imponer (100 unidades tributarias); una vez aprobados esos requisitos por el tribunal, se materializará la libertad del imputado, previa la suscripción de las respectivas actas compromiso. Así se decide.

Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano J.C.D.P., y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.S..

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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